Decisión nº 1766-2010 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE

1766-2010

DEMANDANTE

K.B.C.N.

DEMANDADO

W.J.M.S.

MOTIVO

AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Se inició la presente causa en fecha 17 de Noviembre de 2010, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana K.B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.612.935 domiciliada en Urbanización el Estadium Sector 1, Vereda 5, Casa N° 03, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a su hijo EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Copia de la ultima sentencia.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de Noviembre del año 2010 (folio 08 al 11) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy y se solicito constancia de sueldo del demandado.

En fecha 02 de Enero del año 2010 (folios 12 y 13), compareció la ciudadana K.C., parte demandante, para consigan constancia de estudio de su menor hijo.

En fecha 03 de Diciembre del año 2010 (folio 14) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 08 de Diciembre del año 2010 (folio 15), se recibe boleta de notificación del obligado debidamente firmada y agregada al expediente.

Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folios 16 y 17) por auto se acuerda notificar mediante telegrama a la demandante para que asista al acto conciliatorio.

En fecha 13 de Diciembre del año 2010 (folio 18), siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, este juzgado deja expresa constancia que el mismo no se realizo por cuanto el demandado de auto no compareció.

En fecha 10 de Diciembre del año 2010 (folio19), se recibe constancia de sueldo del ciudadano W.M. y agregada al expediente.

En fecha 13 de Diciembre del año 2010 (folio 20), comparece el ciudadano W.M. en autos a dar contestación a la demanda de manutención.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010 (folio 21), mediante auto este juzgado declara abierto a lapsos de pruebas a partir de la presente fecha.

En fecha 10 de Enero del año 2010, (folio 22) el tribunal mediante auto hace constar que vence el lapso probatorio.

En fecha 12 de Enero del año 2010 (folio 24), comparece la Ciudadana K.C., para rendir declaración en cuanto a lo ofrecido por el demandado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:

No hizo uso de este derecho

PARTE DEMANDADA:

En fecha 12 de Enero del año 2010 (folios 25 al 47), comparece el ciudadano W.J.M.S., estando fuera de la oportunidad procesal para ello, promuevo pruebas en los siguientes términos: PRUEBAS: DOCUMENTALES: .-Consigno c.d.R., suscrita por el C.C.d.R.C.. Consigno C.d.C. y C.d.R. suscrita por el C.C.d.R.C.. C.d.E. suscrita por el C.C.d.R.C.. Copia Fotostática del Informe Medico Gineco - Obstetra de mi concubina, suscrito por la doctora Yolimar del Valle .- Consigno facturas de pago por concepto de consulta medica, exámenes de laboratorios y medicamentos indicados .-Consigno recibos de pagos por servicios básicos de la residencia de mi señora madre .- y por ultimo consigno constancia suscrita por el Banco Provincial como poseo una deuda de crédito.

MOTIVA

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 13 de Diciembre del año 2010 (folio 20) Siendo el día y la hora para dar contestación a la demanda. El ciudadano W.J.M.S., expuso lo siguiente: Para la manutención de mi hijo ofrezco aumentar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) MENSUALES, la cual le haré entrega personalmente haciendo que me firme recibiendo conforme, para el mes de Agosto que la madre consigne la lista de útiles escolares ante el tribunal, que luego yo comprare los materiales escolares ante y lo consignare ante el juzgado para que ella lo retire y para el mes de Diciembre como Aguinaldos: me comprometo a comprar los estreno de 24 y a entregar a mi hijo el juguete ya que es un beneficio que tengo por la empresa donde trabajo. Y me comprometo con el 50 % de los gastos medico, como lo he venido haciendo en la actualidad. Es todo.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de un niño de 05 año de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO

La filiación del niño: EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con respecto al ciudadano W.J.M.S., parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las originales del acta de nacimiento inserta al folio 48 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO

El niño EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO

Considera quien Juzga que el niño EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se llego a ningún acuerdo entre las partes durante la celebración del acto conciliatorio, por lo que no se pudo establecer ningún monto, surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana K.B.C.N., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano W.J.M.S., y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES que deberá entregar el prenombrado personalmente a partir del 15 de Febrero del año 2011, a la ciudadana K.B.C.N., para el mes de Agosto la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,oo) correspondiente a útiles escolares y como aguinaldos de su hijo deberá entregar a la demandante en el mes de Diciembre la cantidad extra de ¬¬¬¬ MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1500,oo).

SEGUNDO

De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padres deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por el niño EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Particípense las medidas precautelativas a la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar, establecimiento Promasa.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.

La Secretaria.,

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR