Decisión nº BN11-L-2003-000010 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteJohnn Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

El Tigre, uno de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BN11-L-2003-000010

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: LABORAL.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: J.F.H.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.920, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES: R.R. y KARLAY FERNANDEZ, abogadas apoderados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 84.508 y 100.245, respectivamente y de este domicilio.-

DOMICILIO

PROCESAL: Edificio El Coloso, segundo piso, oficina 206, Av. F.d.M., El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: EMPRESA INDUSTRIA MECANICA A.S.O., C.A. (IMASOCA C.A), domiciliada en la Calle 14, Sur N° 11, entre 6ta y 8va Carrera Sur, El Tigre Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR

AD-LITEM: R.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332.

FECHA: 01 de Abril de 2005.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha: 02-09-03 por el ciudadano J.F.H.B. asistido de abogados, demandando a la Empresa INDUSTRIA MECANICA A.S.O., C.A. (IMASOCA C.A), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien lo declinó a este Juzgado en virtud de la cuantía.-

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios laborales en fecha 05-06-95 bajo la subordinación y dependencia de la Empresa Industria Mecánica A.S.O., C.A. (Imasoca C.A), hasta el día 03-03-03, devengando un sueldo o salario de: Nueve Mil Ochocientos Veinte y Un Bolívares (Bs. 9.821,oo), ejerciendo funciones de Obrero, por un lapso de siete (7) años, nueve (9) meses y sesenta (60) días y que desde su despido han sido absolutamente infructuosas todas las gestiones de cobro con carácter amigable y extrajudicial realizadas por él tendentes a lograr el pago de la diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que le adeuda la Empresa Industria Mecánica A.S.O., C.A. (Imasoca C.A), por lo que acude a demandarla a fin de que le pague la Diferencia de Prestaciones por Antigüedad por un monto de:

Por Diferencia de Prestaciones por Antigüedad: La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.451.672,13).-

Dice que le correspondían SEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.128.359,13) de los cuales le cancelaron la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.676.687,13).- Fundamenta su acción en los Artículos: 3, 86, 87, 104, 108, 125, 133, 174, 219, y 223 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. asimismo Solicitó la corrección monetaria y dice es por ello que demanda a la empresa Industria Mecánica A.S.O., C.A. (Imasoca C.A), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a Pagarle la suma descrita.-

Admitida la demanda ante este Tribunal en fecha: 02-10-2003, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Representante legal, ciudadano: ORIENTI LANFRANCO, o de quien haga sus veces.- En fecha 06-11-03 el Alguacil consignó la compulsa y la boleta de citación librada, en virtud de que la parte demandada no se encontraba; por lo que la parte actora solicitó la citación por medio de cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual fue cumplido y al no comparecer la demandada, el demandante solicitó la designación de Defensor Ad-Litem recayendo finalmente dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio R.S.C., quien en fecha 16-09-04 dio contestación a la demanda.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del referido lapso procesal.-

En fecha 25-10-2004 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.-

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción

Vista la acción incoada por la parte actora, representada por el trabajador J.F.H.B..- La acción es traducida en COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa mercantil Empresa Industria Mecánica A.S.O., C.A. (Imasoca C.A), representada por el ciudadano ORIENTI LANFRACO, titular de la cédula de identidad N° 81.619.648.-

Ahora bien planteada la Litis, toca a este Juzgador dirimir como punto previo la solicitud incoada por la parte demandada sobre la Perención de la Acción, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, en donde ambas partes son contestes en que no es otra que el 03 d marzo del año 2.003 hasta en fecha 13 de septiembre del año 2.004; cuando la parte demandada se dio por citada validamente, habiendo transcurrido 18 meses y 10 días, superando el mencionado lapso de tiempo el previsto en la norma vigente Laboral sobre la Prescripción de la Acción y sin que conste en autos alguna prueba de interrupción emergida de la parte actora y sin que el proceso se haya cumplido en llenar los requisitos sobre la citación del demandado.-

Es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por haber transcurrido el lapso contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.-

LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

De la Prescripción de las Acciones:

Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán el cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de los Servicios”.-

Artículo 63: “En los casos de la terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio…”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación se interrumpen:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Por todo lo anteriormente a.s.d.q. es Inoficioso valorar el resto del proceso, debido a que la acción esta evidentemente prescrita, y así se resuelve.-

DISPOSITIVA.

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Defensa Perentoria fundamentada en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta; en consecuencia SIN LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: J.F.H.B., a través de apoderados, en contra de la Empresa INDUSTRIA MECANICA AGRICOLA DE ORIENTE, C.A, (IMOCA), ambas partes plenamente identificadas en autos

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Primer (01) día del mes de A.d.A.D.M.C.. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.P.

LA SECRETARIA,

Abg. ILMIFLOR GUEVARA L.

En esta misma fecha, siendo las DOCE (12:00) horas del día, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto laboral N° BN11-L-2003-000010.- CONSTE.-

LA SECRETARIA,

Abg. ILMIFLOR GUEVARA L.

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