Decisión nº 208 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Exp.: 000250 (AH15-R-2001-000003)

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: D..

I

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituido por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 1.973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B.Representado en la causa por su apoderado judicial J.H.F.R., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.209.

-PARTE DEMANDADA: Constituido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRAJUVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 26 el día 30 de enero de 1996. Representado en la causa por su apoderado judicial C.M.M.M., inscrito el Inpreabogado bajo el No. 43.208.

II

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual contiene la pretensión que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil KARMATY, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRAJUVEN, S.R.L., y la cual se sustanciara, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pudo evidenciar que el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2001, ordenó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demandada, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha de la reposición.

Así las cosas, en fecha 4 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-3-2001. Asimismo en fecha 6 de junio de 2001, el referido Juzgado acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, mediante oficio No. 7265; correspondiéndole conocer del recurso interpuesto y, previa distribución de ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al expediente, en fecha 25-6-2001, avocándose al conocimiento de la causa, en fecha 21 de febrero de 2003.

III

Vale señalar quien decide, que conoció de la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución No. 062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2011, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del 2012.

En ese sentido, observa esta juzgadora que le corresponde conocer como alzada, del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 13-3-2001,y la cual acordó oír en ambos efectos, con lo cual y a tener de la calificación jurídica que ostenta una decisión que repone una causa a un estado anterior, esto es, una decisión que no pone fin al proceso, y por lo cual no puede concebírsele como una definitiva, resulta forzoso, traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 291.La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario... (omsisis)

Así las cosas, y conforme a los extremos señalados por el legislador, que una sentencia cuyo objeto sea decidir alguna incidencia o bien depurar el proceso, debe tenérsele como una interlocutoria, a cuyos efectos se dispuso un recurso de apelación, el cual al ser oído, tendrá observancia sólo a los efectos devolutivos, y en cuyo caso, el proceso continuará, mientras que en paralelo se remitirán las copias certificadas de las actas que hallen lugar el juez y las partes, para que inmediatamente el órgano superior, decida sobre ella.

Entorno a lo anterior, se observa fehacientemente que el a quo oyó el referido recurso de apelación que ahora nos ocupa, en ambos efectos, lo cual comporta un error, en la calificación jurídica de un recurso que por demás, se contrae en torno a los derechos inherentes a las partes dentro del proceso, derechos estos que deben conducirse en concordancia con el debido proceso, para que de esta manera se logre el fin último que persigue el sistema jurisdiccional, amparado en el marco constitucional del estado social de derecho y justicia.

Cabe resaltar igualmente, que si bien es cierto que, la competencia atribuida a esta Juzgadora, se limita a conocer de las causas, sustanciadas por los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y, que hayan quedado en estado de sentencia hasta el año 2009, no menos cierto es, que como operadora de justicia y garante de la tutela judicial efectiva atribuida constitucionalmente por nuestra carta magna, le es imperante conocer del recurso de apelación, que condujo la causa a esta jurisdicción, ello aunado al importante y considerable tiempo transcurrido desde la interposición del recurso, hasta la presente fecha; razones estas suficientes, para que en función a lo antes expuesto y considerando que el a quo yerró, en la calificación jurídica de la decisión recurrida, y como consecuencia de ello, remitió en entero el cuerpo del expediente a su órgano superior, pase a dilucidar sobre tal recurso, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones, en torno a la materia de reposiciones en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, adujendo como premisa, la inmediata consecuencia de una reposición, es decir, la nulidad de los actos llevados a cabo dentro del proceso, es necesario señalar lo que en materia de nulidades estableció el legislador, específicamente lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es decir, las reposiciones no pueden per se, bajo la premisa de salvaguardar el apego a las formas y formalismos de los procedimientos dentro de los procesos judiciales, constituirse paralelamente como una gravosa afectación al propio proceso, y menos aún para las partes, lo que de ser así, la reposición conduciría a un agravio aún más dañino, que la propia forma o formalismo que se pretende depurar, lo que conduce inexorablemente a una inútil reposición.

Ahora, el caso que nos ocupa, el a quo decretó la reposición de la causa, adujendo para ello, que los actos procesales se condujeron bajo la luz de un procedimiento distinto, al que le correspondía, en virtud de la calificación que se hiciere al admitir la pretensión; sin embargo tal declaración, fue realizada una vez precluyeron todos los lapsos inherentes al procedimiento breve, lapsos de cuyos objetos alcanzaron todos su finalidad, tanto que, se evidencia de las actas procesales, que ambas partes impulsaron activamente sus actividades propias en derecho y obligaciones dentro del proceso, como lo fueron la contestación a la pretensión, la interposición de defensas previas, la oposición y subsanación de éstas por parte de la actora, la reconvención opuesta por la demandada y la contestación a ella, igualmente por parte de la actora; actividades estas, que condujeron al proceso a su fase final de sentencia, en la que se reitera que erradamente, el aquo decretó una reposición, sin prever que todos los actos que en consecuencia quedarían nulos, ya habían alcanzado su fin último, lo que de acuerdo a la doctrina patria, acarrea un perjuicio aun más grave a las partes y al propio proceso, que aquello que se pretende subsanar al reponer la causa, a un estado anterior y, anular todos aquellos actos procesales ya cumplidos.

En consecuencia a lo anterior, y habiéndose constatado como fue, el cumplimiento y alcance final de los actos procesales, que como consecuencia de la reposición, fueron anulados por el a quo, le es forzoso a esta J., declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia a ello, la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.

Igualmente, y en aras de salvaguardar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, y como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, se repone la causa al estado de dictar sentencia, ordenando para ello la inmediata remisión mediante oficio del presente expediente, al Juzgado a quo, a fin que proceda a dictar sentencia de fondo, sobre la presente causa, previa notificación de las partes, lo cual deberá hacerlo de oficio. Así se decide.

IV

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRAJUVEN, S.R.L., plenamente identificada en el presente fallo, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, y, en consecuencia, se repone la presente causa al estado en que el citado Juzgado dicte sentencia de fondo previa notificación de las partes, lo cual deberá realizar de oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha 28 de febrero de 2013, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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