Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, nueve (09) de junio de 2014

203° y155°

EXPEDIENTE: Nº 2013-2157

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    DEMANDANTE: Abogada K.K.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.831, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.369

    DEMANDADO: J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 10.605.445

  2. SINTESIS DEL PROCESO

    Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta el día Diecinueve (19) de septiembre de 2.013, por el profesional del derecho K.K.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.831, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.369, actuando en este acto en su carácter de Endosataria a título de procuración de una letra de cambio por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) emitida a favor del ciudadano L.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.589, por el ciudadano J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 10.605.445.

    El 24 de septiembre de 2013. Se dicto auto de admisión (Folios 4 y 05). En esta misma oportunidad se decreto medida de embargo de bienes muebles. (Cuaderno de medidas)

    El 25 de septiembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó la Boleta de Intimación del ciudadano J.G.G., debidamente practicada. (Folios 10 y 11)

    El 09 de octubre de 2013, se llevó a cabo la medida de embargo decretada. (Cuad. De Med)

    El 04 de noviembre de 2013, el ciudadano J.G.G., presentó escrito de oposición a la medida decretada. (Cuaderno de medidas)

    El 04 de noviembre de 2013, el ciudadano J.G.G., parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de Oposición. (Folio 12). En esa misma oportunidad el tribunal dejo sin efecto el decreto intimatorio. (Folio 13)

    El 07 de noviembre de 2013, el tribunal dicto auto, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo, planteada por el del ciudadano J.G.G., parte demandada. (Cuaderno de medidas)

    El 12 de noviembre de 2013, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la demanda. (Folio 16)

    El 19 de noviembre de 2013, el tribunal dicto auto de abocamiento del Juez Trino Javier Torres Blanco, debido a su reincorporación luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias. (F17)

    El 16 de diciembre de 2013, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

    El 08 de enero de 2013, el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas.

    El 07 de marzo de 2013, se dicto auto de asociados.

    El 17 de marzo de 2013, se dicto auto de informes.

    El 10 de abril de 2013, se dicto auto de vistos para sentenciar. (F 44)

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Que tal como se evidencia de la cambiaria que anexa marcada con la letra “A” pone de manifiesto que el ciudadano J.G.G., adeuda al ciudadano L.F.C., la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00)

    Manifiesta que a la fecha han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para hacer efectivo el pago del instrumento cambiario, por lo que demanda al ciudadano J.G.G., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello a pagar las sumas de dinero debidas por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) que corresponde al monto de la cambiaria cuyo pago se intima.

SEGUNDO

La cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) por concepto de intereses equivalentes a once (11) meses de mora calculados al 5%.

TERCERO

La cantidad de treinta mil sesenta bolívares (Bs. 30.060,00) equivalentes a un 1/6% del monto de la letra, por concepto de comisión.

CUARTO

La cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 54.577,05) correspondiente a gastos por conceptos de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto del valor de la demanda, según lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 272.887.05) que asciende a dos mil quinientos cincuenta con treinta y cinco (2.550,35) Unidades Tributarias.

Por ultimo solicito medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano J.G.G., e indico la dirección para su citación.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo constancia al folio 16 que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, así lo hizo saber el tribunal, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

    Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

    Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

    Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

    .

    Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

    Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 19 de septiembre de 2013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 19 de septiembre de 2013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la Abogada K.K.S.D.G., en su condición de Endosataria a Título de Procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano L.F.C.. Así se decide.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora, consistente en solicitar el pago de una cambiaria por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) que fue aceptada para ser pagada el día 05 de octubre de 2012, por el ciudadano J.G.G.; y, por la otra la defensa de la parte demandada consistente en la promoción de elementos probatorios dirigidos a enervar los efectos de la demanda interpuesta en su contra; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    Instrumental constante de letra de cambio, que corre inserta al folio tres (03). La documental analizada se acoge a tenor de lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubieren sido tachados ni acreditado probanza alguna que desmereciera su contenido y firma, por lo que merece fe al juzgador. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIALES. Promovió la testimonial de los ciudadanos: Pagola M.G.J., L.E.P. y Caballero R.B.. Se constato de las actas que informan el presente expediente, que los referidos ciudadanos, siendo admitida dicha probanza por este tribunal, no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, así lo hizo saber el tribunal, en consecuencia, se establece que no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

    DOCUMENTALES

    Instrumento constante de Titulo Supletorio, identificado Nº 2013-810, expedido el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Con respecto a esta promoción, este tribunal observa, que, la eficacia en juicio del “TITULO SUPLETORIO”, debe ser complementada con la ratificación de la deposición que dieron los testigos en aquella oportunidad del otorgamiento, a los fines que el mismo tenga efectos “erga omnes” sin embargo, la parte contra la cual fue promovido, no tacho, ni impugno de falso dicha documental, en consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este tribunal aprecia que dicha documental no guarda relación con el fondo del asunto aquí debatido, en consecuencia desecha dicha probanza por no aportar nada al presente juicio y así se decide.

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizado el acervo probatorio, resulta relevante destacar que el punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada en fecha 19 de septiembre de 2013, por la Ciudadana K.K.S.D.G., en su condición de Endosataria a Título de Procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano L.F.C., ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión, quien es beneficiario de una letra de cambio por un monto ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), para ser pagada el día 05 de octubre de 2012, por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 10.605.445.

    Establecido en las líneas anteriores, el punto de conocimiento de este despacho en la presente causa, se considera prudente, antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, analizar la confesión en que pudo haber quedado la parte demandada al no contestar la demanda en la oportunidad prevista para ello. En este orden de ideas, la conducta del demandado configura la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 ejusdem, el cual reza:

    El Artículo 362:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la “confesión ficta”.

    En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, se expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado, con su conducta contumaz, al no contestar la demanda en el lapso previsto para ello, -pero- al haber promovido pruebas, se infiere que no quedó confeso en este proceso. Y así se decide.

    En este sentido, resuelta en las líneas anteriores la confesión en que pudo haber incurrido el demandado al no contestar la demanda, se pasa de –seguidas- a analizar el fondo de la controversia. Cabe destacar, que “la letra de cambio” es un instrumento cambiario a través del cual una persona denominada librador emite una orden escrita revestida de las formalidades establecidas en el Código de comercio, por la cual encarga a otra el pago de una suma de dinero. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de una letra de cambio se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. En consecuencia, considera oportuno este juzgador hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:

    … La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha de vencimiento.

    5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.

    A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Ahora bien, vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó letra de cambio, llena tales requisitos. Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que la misma contiene los siguientes datos:

  4. - “Nº 1/1 Cinco de septiembre de 2012”.

  5. - “A Cinco (05) de octubre de 2012 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de L.F.C. la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares”.

  6. - “Valor entendido”

  7. -“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.

    A: J.G.,

    Av. Principal. Barrio quebrada seca.

  8. -“Atento (s) ss.ss y amigo (s)”

  9. - “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante”.

  10. -“aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”

    Igualmente, en el dorso de la misma se puede evidenciar una nota a manuscrito: “endosado a titulo de procuración a nombre de K.K.S.d.G., CI 15.086.031.”; ahora bien, una vez observado el instrumento que fundamenta la pretensión se evidencia que el mismo no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta el lugar donde el pago debe efectuarse y el lugar donde la letra fue emitida; por lo que es oportuno señalar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de noviembre de 1993 expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., estableció lo siguiente: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

    El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

    Pierre tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

    (...Omissis...)

    Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

    Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

    ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad venezolana, mexicana o española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

    La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

    De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

    En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

    Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado del tribunal).”

    Asimismo, en sentencia del 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-1003, en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de Intimación, cuyas partes fueron los ciudadanos H.C.A., contra los ciudadanos C.J.S.V. Y F.I.M., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asumió en toda su extensión el citado criterio, determinando lo siguiente:

    En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos:

    1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...”

    2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de H.C.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”.

    3.- “Valor entendido.

    4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: C.S.V.

    URB: A.E.B.Q.M.

    CALLE MANAURE.

    TLF/ 085-47867,

    Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.

    De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.” (Negrita y subrayado del tribunal)

    Ahora bien, este tribunal de conformidad, con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge en toda su extensión la doctrina citada en líneas anteriores, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, como quiera, que en dicho instrumento, no se suple el lugar del pago, ni tampoco se suple el lugar de emisión, se distingue, en cuanto a este ultimo, que en la cambiaria bajo análisis, específicamente al lado del nombre del librador no se halla escrito “lugar”, que haga presumir el “lugar de suscripción de la cambiaria (Art. 410.7 CC) ” no obstante, en cuanto al hecho de la supletoriedad del lugar de pago(Art. 410.5 CC), se observa, que dicha letra contiene una dirección, al lado del nombre del librado, pues, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiese considerarse como tal, aquel en cual se emitió la letra de cambio que tampoco lo “tiene”, por consiguiente, no habiéndose cumplido, con los requisitos exigidos por la ley para su validez, se infiere que el mismo no vale como letra de cambio, así lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, al establecer que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, y así se decide.

    La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella requisitos que la destruyen, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cambiaria, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera que por cuanto fue declarada invalida la letra de cambio presentada por la actora como instrumento fundamental de su libelo, el mismo debe considerarse igualmente como no acompañado a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y así se decide.-

    En este mismo sentido, este Tribunal, hace suyo el criterio, establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 779/2002 de fecha 10 de abril del 2002, la cual admite que, “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrillas nuestras)

    En vista, de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, se ordena levantar la medida de embargo que pesa sobre un bien mueble constituido por un vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: C3500 CHASIS CAB 4X4 C/STAR, año: 2011, placa: A98AK1B, carrocería: 8ZC3KZC69BV325785, motor: 9BV325785, color: B.G., tipo: CHASIS, clase: CAMION, categoría: CARGA; decretada por este tribunal el 24 de septiembre de 2.013, y practicada el 09 de octubre de 2013. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

  11. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por la ciudadana K.K.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.831, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.369, el 19 de septiembre de 2013, contra el ciudadano J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 10.605.445.

    No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de haberse desechado la presente demanda.

    Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil catorce (2.014) Años 155° y 203° de la independencia.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. T.J.T.B.. EL SECRETARIO.

    ABOG. C.A.H.

    En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO.

    ABOG. C.A.H.

    TJTB/CH Exp. 2013-2157

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