Decisión nº PJ0242012000076 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, dieciséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-000401

Vistos: "SIN INFORMES"

Nº de Resolución: PJ0242012000076

PARTE ACTORA: C.K.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.144.705, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La parte actora se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio J.H. RICHARDS T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.141, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARNONES A.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.657.610 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada se encuentra debidamente representada por los abogados en ejercicio S.A., S.A.A.M., S.A.A.M., KISSBEL NAKARIZ G.T. y G.A.G.B., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 166.078 y 169.732, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DE LA PRETENSION:

La parte actora alega las siguientes pretensiones:

DE LOS HECHOS

 Que vendió con reserva de dominio el día 12 de noviembre de 2009, al ciudadano ARNONES A.A.P.B., ya identificado, un vehículo usado MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, SERIAL DE MOTOR: -Y A18012-, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L7Y8A18012, PLACA: 64J-FAD, USO: CARGA.

 Que el precio convenido de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.091,00), dando como cuota inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), quedando un saldo a cancelar de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 77.091,00), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual y consecutiva, DIECINUEVE (19) cuotas, dieciocho (18) de ellas, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.630,00) cada una, con vencimiento a partir del día 30 de diciembre de 2009, y una (01) cuota especial a razón de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.751,00), con vencimiento el día 26 de febrero de 2010, todo lo cual consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 30, Tomo 172, de fecha 18 de noviembre de 2009, que a los fines legales consiguientes acompaña marcado “B”.

 Que es el caso que el comprador ha dejado de cancelar nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 8/19 al 16/19, ambas inclusive, que acompaña en legajo marcado “C”, con un abono de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) a la cuota 8/19 en fecha 27 de diciembre de 2010, y cuyas pagos han debido efectuarse en las fechas estipuladas en cada cuota 30/06/2010, 30/07/2010, 30/08/2010, 30/09/2010, 30/10/2010, 30/11/2010, 30/12/2010, 30/01/2011 y 28/02/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.670,00), más los intereses de mora, monto éste que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante, para que dicha deuda fuera cancelada, y estos fueron infructuosos.

DE LA DEMANDA Y DEL DERECHO

Por lo antes expuesto ocurre a demandar en nombre y representación de su representada, al ciudadano ARNONES A.A.P.B., arriba identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

  1. En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el referido ciudadano y su representada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña al libelo de la demanda, y del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  2. Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda, queden a favor de su poderdante como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña al libelo de la demanda, y del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  3. En restituirle el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

  4. Las costas y costos de este proceso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

 A los fines de establecer la competencia por el territorio, fue convenido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la Cláusula Quinta, que serían competentes los Tribunales de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los cuales se someten ambas partes y en cuanto a la competencia por la cuantía estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.560,00), y de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02/04/09, hace la estimación aproximada en 560 Unidades Tributarias (U.T).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 Solicita a este Tribunal, de conformidad con el artículo 599, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre el vehículo usado MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, SERIAL DE MOTOR: -Y A18012-, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L7Y8A18012, PLACA: 64J-FAD, USO: CARGA, para lo cual solicita sea comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres e Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar la medida solicitada.

DE LA CITACION

 Solicita se practique la citación personal del demandado y se libre la correspondiente compulsa.

DEL DOMICILIO PROCESAL

 A los efectos contemplados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala que su domicilio procesal se encuentra ubicado en Av. República, Edf. Auto Germania, de esta ciudad.

DE LA ADMISION:

En fecha 22 de marzo de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ARNONES A.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.657.610 y de este domicilio, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación en el presente asunto, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana C.K.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.144.705, y de este domicilio representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.H. RICHARDS T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.141, y de este domicilio.

DE LA CITACION:

En fecha 06/04/2011, el ciudadano M.C., Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.P.B.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.657.610, siendo la 02:00 P.M., del día 06-04-11; en la carrera 4 cruce con Calle 4, Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DE LA CONTESTACION:

Estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda asistido por el abogado en ejercicio S.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 3.572, y lo hace en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a contestar el fondo de la demanda promueve cuestiones previas:

De las Cuestiones Previas:

Promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda: por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el “artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4º: El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión… y los datos, título y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales… y 7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, y alega que es el caso que la actora en el libelo de la demanda en el punto referido a “DE LOS HECHOS”, en su parte final, señala: “... Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que el comprador ha dejado de cancelar nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 8/19 al 16/19, ambas inclusive, que acompaña en legajo marcado “C”, con un abono de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) a la cuota 8/19 en fecha 27 de diciembre de 2010, y cuyas pagos han debido efectuarse en las fechas estipuladas en cada cuota 30/06/2010, 30/07/2010, 30/08/2010, 30/09/2010, 30/10/2010, 30/11/2010, 30/12/2010, 30/01/2011 y 28/02/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.670,00), más los intereses de mora, monto éste que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante, para que dicha deuda fuera cancelada, y estos fueron infructuosos…”; pero igualmente, en el punto referido a “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, señala: ”… estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.560,00)… hago la estimación aproximada en 560 Unidades Tributarias (U.T)…”

Que luego la actora omite en e libelo de su demanda el monto de los “intereses de mora” peticionados, los datos y explicaciones necesarios en cuanto a la rata que los causa, no precisa si se trata de intereses legales o convencionales, de su monto que debió precisar y calcularlos en base a cada una de “las cuotas” pendientes de pago al extremo de que habla de un interés de mora desde una “cuota” exigible el 30/06/2010 hasta la “cuota” exigible con fecha 28/02/2011; que tal cálculo y especificación debió hacerlo si se toma en consideración que el “interés de mora” por el retardo culposo en la realización del pago, no fue previsto en el contrato cuya resolución se pretende y que la parte actora se encargó de producir con el libelo de la demanda, lo que hace aplicable la norma consagrada en el artículo 1.277 del Código Civil… Que luego en el caso concreto al demandarse “intereses de mora”, no convencionales, que constituyen “siempre” los daños y perjuicios, debió la parte actora cumplir en su libelo con “la especificación de estos y sus causa”; todo lo cual configura un defecto de forma en la demanda que debe ser subsanado en beneficio del principio de la igualdad de las partes en el proceso y porque de lo contrario lo situaría en condición de indefensión atentando con ello contra los postulados del debido proceso.

Que para fundamentar lo anteriormente expresado invoca los artículos 1746 que distingue entre el interés legal, el interés convencional y el interés corriente y 1277 del Código Civil.

- En fecha 12-04-2011, en su oportunidad la parte actora procede a subsanar indicando que en primer lugar se trata de un demanda de Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio, que deviene de un contrato Bilateral, plenamente identificado y consta en original en autos, donde el vendedor transfiere la cosa dada en venta, pero la propiedad queda en suspenso hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio convenido…. Artículo 1 de la Ley sobre venta con reserva de Dominio.

Que estando claro que este tipo de negocio jurídico rige la relación entre su representado y el demandado de autos, con la venia de estilo pasa a señalar: del escrito de demanda se desprende que perfecto como ha sido el contrato de venta con reserva de dominio el comprador Arnones A.A.P.B., se obligo para con su representado en cancelar 19 cuotas en la formas y por el monto allí pautado, incumpliendo con tal obligación, como se desprende de las cuotas o giros que fueron consignados por el en legajo marcado con la letra C, basado en la cláusula Tercera del contrato de venta con reserva de dominio donde señala lo siguiente… cláusula Tercera, “ La falta de pago de una o mas cuotas o letras cuyo montante exceda individual o conjuntamente a una cantidad equivalente a la octava parte de todo el saldo que quede a deber: considerándose vencido el termino del contrato, o pedir la resolución del mismo…” y el artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio…

Que la falta de pago del demandado de autos, excede de la octava parte del precio total de la cosa, haciendo mención que además de la falta de pago de las cuotas convenida incumplida, así igualmente el mencionado demandado adeuda o no ha cancelado a su representado siguiera los interés moratorio de tales cuotas, entendiendo que esto lo hace como un señalamiento de hecho más no de derecho, por cuanto se desprende del Escrito de Demanda que bajo ningún concepto su pretensión está dirigida al cobro de las cantidades insolutas, por el contrario a elección como se encuentra su representado, se optó por la resolución del contrato que se desprende la cláusula tercera.

En segundo lugar, el hecho que en el Escrito de Demanda señala una cantidad de dinero en el capitulo de la Competencia del Tribunal, esto con el debido respeto y con el fin de hacer del conocimiento de la parte demandada, se desprende de la lectura del presente capitulo con que motivo se hace y para su mejor entendimiento le permite transcribir, En cuanto a la competencia por la cuantía estimo la presente acción en la cantidad de únicamente para determinar en ciencia cierta que Tribunal es competente por la cuantía para conocer de la acción incoada.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

- En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal dictó la respectiva Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, y en consecuencia ordenó que la actora subsanara los defectos u omisiones alegados por la parte demandada en consonancia con su pretensión, a fin de garantizar la seguridad Jurídica y el derecho a la defensa del demandado. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de procedimiento Civil, y señalar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias y no una aproximación de la misma; en un plazo de cinco (5) días, una vez conste su notificación de la decisión.

Libradas como fueron en fecha 20/05/2011, las respectivas BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes, en fecha 23/05/2011, el ciudadano M.C., Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana C.K.R.D.A., así como por el ciudadano A.P.B.A.A..

ESCRITO DE SUBSANACION

En fecha 25-05-2011, la parte actora presentó ESCRITO DE SUBSANACION, y lo

hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

 Que vendió con reserva de dominio el día 12 de noviembre de 2009, al ciudadano ARNONES A.A.P.B., ya identificado, un vehículo usado MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, SERIAL DE MOTOR: -Y A18012-, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L7Y8A18012, PLACA: 64J-FAD, USO: CARGA.

 Que el precio convenido de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.091,00), dando como cuota inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), quedando un saldo a cancelar de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 77.091,00), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual y consecutiva, DIECINUEVE (19) cuotas, dieciocho (18) de ellas, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.630,00) cada una, con vencimiento a partir del día 30 de diciembre de 2009, y una (01) cuota especial a razón de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.751,00), con vencimiento el día 26 de febrero de 2010, todo lo cual consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 30, Tomo 172, de fecha 18 de noviembre de 2009, que a los fines legales consiguientes acompaña marcado “B”.

 Que es el caso que el comprador ha dejado de cancelar nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 8/19 al 16/19, ambas inclusive, que acompaña en legajo marcado “C”, con un abono de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) a la cuota 8/19 en fecha 27 de diciembre de 2010, y cuyas pagos han debido efectuarse en las fechas estipuladas en cada cuota 30/06/2010, 30/07/2010, 30/08/2010, 30/09/2010, 30/10/2010, 30/11/2010, 30/12/2010, 30/01/2011 y 28/02/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.670,00), monto éste que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante, para que dicha deuda fuera cancelada, y estos fueron infructuosos.

Indicando igual que en el libelo primigenio lo relacionado a LA DEMANDA Y DEL DERECHO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

 A los fines de establecer la competencia por el territorio, fue convenido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la Cláusula Quinta, que serían competentes los Tribunales de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los cuales se someten ambas partes y en cuanto a la competencia por la cuantía estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.560,00), y de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02/04/09, hace la estimación exacta en 560 Unidades Tributarias (U.T).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada arriba identificada, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Primero

De la Defensa Perentoria de Fondo:

 De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad en la actora, ya identificada, para intentar y sostener el presente juicio, y que efectivamente dice la actora en el libelo de la demanda que “…vendió con reserva de dominio el día 12 de noviembre de 2009, al ciudadano ARNONES A.P.B.… un vehículo usado Marca….- Que el precio convenido de venta, fue por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.091,00), dando como cuota inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), quedando un saldo a cancelar de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 77.091,00) por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto, en forma mensual y consecutivas, Diecinueve (19) cuotas, Dieciocho (18) de ellos a razón de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.630,00) cada una, con vencimiento a partir del día 30 de diciembre de 2009, y una (01) cuota especial a razón de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.751,00), con vencimiento el día 26 de febrero de 2010, todo lo cual consta de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 30, Tomo 172, de fecha 18 de noviembre de 2009, que a los fines legales consiguientes acompaña marcado “B”… Que es el caso que el comprador ha dejado de cancelar nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 8/19 al 16/19, ambas inclusive, que acompaña en legajo marcado “C”, con un abono de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) a la cuota de 8/19 en fecha 27 de diciembre de 2010, y cuyos pagos han debido efectuarse en las fechas estipuladas en cada cuota…”

 Que es cierto que conforme al contrato de “venta con reserva de dominio”, que la parte actora se encargó de producir con el libelo de su demanda, el ciudadano A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.042.609, actuando en representación de la ciudadana REQUENA DE AGUILERA C.K., suficientemente identificada, le cedió en venta con reserva de dominio el vehículo perfectamente identificado en los autos, estableciéndose en el referido contrato que:”… El precio convenido para esa venta es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 127.091,00). Entregando como inicial la cantidad de (Bs. F. 50.000,00) quedándole un saldo a financiar de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 77.091,00), el cual el comprador pagar (sic) al vendedor, a su orden, en la forma siguiente: 18 cuotas de Bs.F. 3.630,00 C/U Vto. Partir del 30/12/09. 01 cuotas de Bs.F. 11.751,00 C/U (sic) Vto. Partir del 26/02/10…”

 Que en el contrato en referencia se estableció expresamente: “Para el pago de esas cuotas libra hoy el VENDEDOR, DIECINUEVE (19) giros contra el COMPRADOR que esta recibe y se obliga a pagar en Cd. Bolívar, en las fechas estipuladas en cada giro…”

 Que las “cuotas” fueron “pagadas” conforme a las letras de cambio, diecinueve (19) letras de cambio, de las cuales la actora acompañó nueve (09) con su libelo de demanda y ocurre que dichas letras de cambio fueron libradas y a su orden por el ciudadano CASELLA S.A.L., para ser pagadas por él (ARNONES A.P.B.) en las fechas de sus vencimientos y por los montos establecidos en cada una de las letras de cambio y con el especial señalamiento de que dichos efectos de comercio no se encuentran causados en tanto en sus textos se estableció; “VALOR: ENTENDIDO” y todo ello significa que por efecto de los instrumentos cambiarios la obligación que de ellos se deriva tiene una causa mercantil de tal suerte que esas letras de cambio, “giros” entraron al mercado de valores con toda su transmisibilidad y siendo como es la letra de cambio una forma autónoma de pago se produjo en sano derecho una NOVACION de la obligación en cuestión, conforme a la cual, es esa nueva relación crediticia, el acreedor lo es el precitado ciudadano CASELLA S.A.L., en su propio nombre, y no la ciudadana REQUENA DE AGUILERA C.K., parte actora en el presente juicio, quien no tiene cualidad para intentar el mismo y a quien, en todo caso solo le es dado pedir cuentas a su mandatario dentro de los términos del contrato de mandato que le fuera otorgado, pero así mismo resulta relevante señalar que todos los pagos efectuados por él (ARNONES A.P.B.) dentro de la relación crediticia se hicieron a favor del acreedor novado, ciudadano CASELLA S.A.L., quien no solo canceló con su firma las letras de cambio honradas sino también los pagos de “intereses” indebidos y calculados caprichosamente y los abonos a la deuda cambiaria y sin que en ningún momento hubiere otorgado las cancelaciones de letras y demás recibos con la mención de que actuaba a nombre de la hoy actora.

 Que en beneficio de lo anteriormente señalado acompaña los siguientes recaudos: A) un (01) legajo de seis (06) letras de cambio que van de la serie 2/19 a 7/19, ambas inclusive, que tiene en su dorso cada una de ellas, la nota de “PAGADO” con la firma del tantas veces nombrado ciudadano CASELLA S.A.L., titular de dichas letras de cambio, en su propio nombre, que no la firma la ciudadana C.K.R.D.A. o del cónyuge es esta última, ciudadano L.B.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.516.221, poderdantes de su acreedor cambio, poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 80.

 Que el legajo de letras de cambio los acompaña y distingue marcadas “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, respectivamente, y el Poder enunciado lo acompaña y distingue “B”, por copia simple y en tres (03) folios.

 Que acompaña en un (01) folio, y lo distingue “C”, una copia simple del Cheque Nº 46909822, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0008-0003-10-0000670061 de Banco Guayana, Banco Comercial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de fecha 27-12-2010 y a la orden de A.L.C.S. y con una nota manuscrita, original, que con firma ilegible de persona autorizada en las oficinas del ciudadano A.L.C., que curiosamente señala: “27/12/2010 con esta fecha recibí del Sr. P.A. este cheque para cancelar los giros que con sus intereses de mora hasta donde se puede cancelar”. Que acompaña en un (01) folio y lo distingue “D”, original del RECIBO Nº 011939, de fecha 27-12-2010, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00), expedido a su favor “por concepto de: CANC. INTERESES DE MORA”.

 Que acompaña en un (01) folio, y lo distingo “E” original del RECIBO Nº 011938, de fecha 27-12-2010, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) expedido a su favor “por concepto de: abono a giro 8/19 de fecha 30/06/2010”.

 Que estos dos (2) últimos recibos (“D” y “E”) se corresponden con la copia del cheque y su nota original que ha distinguido “C” y de lo cual resulta que del monto del cheque señalado por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) fue aplicado a “intereses” Bs. 1.740 y como abono a capital Bs. 1.000,00 y sin que nada se diga de los Bs. 7.260,00 restantes.

 Que acompaña en un (01) folio y lo distingue “F” original del Recibo Nº 011748, de fecha 30-07-2010, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1850,00), expedido a su favor “Por concepto de: CANC. INTERESES DE MORA”.

 Que acompaña en un (01) folio y lo distingue “G” original del Recibo Nº 011727, de fecha 19-07-2010, expedido a su favor por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, “Por concepto de: Haber en Cuenta”. En fecha 15 de noviembre de 2010, giró el Cheque Nº 0000026, contra su Cuenta Corriente Nº 0108-00176-52-0100166989, del Banco Provincial de esta ciudad, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a la orden del ciudadano A.L.C., de quien solo es deudor de la relación crediticia contenida en las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda y sin que se hubiere otorgado el recibo correspondiente bajo la “excusa” de esperar por la confirmación de dicho cheque, el cual fue debidamente cobrado en la oportunidad correspondiente, como lo demostrará en las secuelas probatorias.

 Que de lo anteriormente narrado y sustentado con elementos probatorios innegables es necesario concluir que en el negocio jurídico que dio lugar a la demanda se produjo una novación que “constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva”, que en el presente caso hubo un “cambio sustancial en la obligación”, que desde luego que hubo un cambio de acreedor (novación subjetiva) así como un cambio en la causa (causa debendi) y por esa vía quedó liberado de toda obligación para con la hoy actora y se constituyó en deudor cambiario del ciudadano A.L.C.S., situación esta prevista en el ordinal 3º del artículo 1314 del Código Civil y sobre la base de que su nuevo acreedor cambiario suscribió el contrato de venta en cuestión al amparo de las amplísimas facultades que se le otorgaron en el poder que le fuera conferido por la hoy actora y por el cónyuge de ésta, pero se constituyó en acreedor cambiario a título personal con todos los efectos derivados de la letra de cambio.

 Que luego el ciudadano A.L.C.S. actuó con el poder que le fuera otorgado por la ciudadana C.K.R.D.A. con una nota “curiosa” en la parte infine de dicho poder, que dice: “Y yo, L.B.A.B.… titular de la cédula de identidad Nº V- 14.516.221, venezolano, en calidad de cónyuge de C.K.R.D.A., declaro que acepto presente poder…”, solo para representarla en la operación de venta y desde allí actuó en su propio nombre, sin mención de su representación, constituyéndose por la vía de la novación en su acreedor cambiario y sustituyendo a sus mandantes de tal suerte que la obligación primaria quedó extinguida y dio nacimiento a una nueva obligación.

Segundo

De la Contestación del Fondo de la Demanda:

 Que a todo evento, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse, que en consecuencia no es cierto, que sea deudor de la demandante por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.670,00) representados en “nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas”, distinguidas con los números del 8/19 al 16/19 y no es cierto en razón de que como ha quedado dicho a esta señalada cantidad debe restársele la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) recibidos por el ciudadano A.L.C.S., ya identificado, conforme al Cheque a su orden de fecha 15 de noviembre de 2010, distinguido con el Nº 0000026 contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0076-52-0100166989 del Banco Provincial, de esta ciudad, más la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7260,00) recibidos y no aplicados a la deuda como saldo del Cheque Nº 46909822, cuya copia con su nota “original” se encuentra acompañado distinguido “C”, no existe la cancelación de ningún “giro” o recibo de pago de intereses que se correspondan con el cheque librado por él con fecha 15-11-2010, que desde luego las cancelaciones de las letras 6/19 y 7/19, así como el abono de Bs. 1000,00 a la letra 8/19 y el Recibo Nº 011939, por Bs. 1740,00, “por concepto de canc. Intereses de mora”, todos de fecha 27-12-2010 se corresponden con el cheque de igual fecha (27-12-2010) Nº 46909822 girado contra el Banco Guayana por la cantidad de Bs. 10.000,00, a la orden de su acreedor cambiario y de ello se infiere, conforme a la nota original, manuscrita, que para el día 27-12-2010, fueron cancelados caprichosamente, los “intereses” supuestamente causados por Bs. 1740,00 y se abonó la deuda la cantidad de Bs. 1000,00 quedando un saldo de dicho cheque por Bs.7260,00 y por resultado solo sería deudor por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4410,00), que desde luego que al pretendido monto de Bs. 31.670,00 deben restársele la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.260,00).

 Que no es cierto que sea procedente la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como lo pretende la parte actor al estimar que”…la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.670,00), más los intereses de mora, monto este que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley…”, y que no es cierto, en razón de que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, previene: “ARTICULO 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas…la falta de pago de una más cuotas que no excedan en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolventes y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado…”

 Que el precio de venta pactado lo fue la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 127.091,00), por lo que la octava parte de esa cantidad, sin la impropia suma de intereses, lo constituye el monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.886,37) y siendo su supuesta deuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4410,00) conforme ha sido señalado, resulta contra legem el peticionar la resolución del contrato en el ámbito de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

 Que no es cierto que debe convenir en “resolverle Contrato de Venta con Reserva de Dominio que celebró con la actora por intermedio de su apoderado ciudadano A.L.C.S., su acreedor cambiario, y que no es cierto en razón de que las cuotas convenidas fueron novadas por letras de cambio no causadas y porque en todo caso, no tiene aplicación el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tanto que la pretendida deuda es inferior a la octava parte del precio de venta pactado en el contrato en cuestión.

 Que no es cierto que las “cuotas” pagadas y “dejadas de cancelar” quedan a favor de la actora “como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo” en tanto no tiene aplicación el enunciado artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que no es cierto que esté obligado “En restituir el referido vehículo”, y que no es cierto que esté obligado al pago de las costas y costos de este proceso”. Tercero: De la Intervención de Tercero.

 Que con fundamento en todo cuanto quedó dicho en el punto “primero”, solicita que sea llamado a la causa, en intervención forzada, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 del mismo Código, el ciudadano A.L.C.S., ya identificado, en razón de que le es común la causa pendiente sustentada sobre la base de toda la documentación acompañada tanto por la parte actora, con el libelo de la demanda, como por él (ARNONES A.P.B.), lo que constituye fundamento legal para su intervención en esta causa y para que este pedimento sea admitido.

 Que efectivamente este tercero que pide sea llamado a la causa, conforme a la documentación que nutre el expediente, libró a su orden las letras de cambio, tanto las producidas por la actora, que acompañó en un legajo de “nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas del 8/19 al 16/19” marcado “C”…” como las producidas por él (ARNONES A.P.B.), canceló las letras que con este escrito se encuentran acompañadas distinguidas “A1”, “A2”, “A3”,”A4” y “A5”, que otorgó los recibos que acompaña distinguidos “C”, “D”, “E” y “G”, y recibió y cobró el Cheque Nº 000026, de fecha 15-11-2010, girado por él (ARNONES A.P.B.) contra la Cuenta Bancaria Nº 0108-0076-25-0100166989, del Banco Provincial de esta ciudad, a su orden y por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y sin que dicha cantidad aparezca abonada a la deuda en cuestión, como no aparece abonada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7260,00) restante del Cheque Nº 46909822, girado contra el Banco Guayana, Banco Comercial, con fecha 27-12-2010 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y a su orden y del cual fue deducida, como ha quedado dicho la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2740,009 y que todo ello significa que su intervención en el juicio es relevante y obligada en beneficio de una tutela judicial efectiva.

En fecha 07-06-2011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual DESCONOCE EL CONTENIDO Y NIEGA LA FIRMA de los instrumentos privados consignados por el demandado de esta causa, junto con su contestación de la demanda y que corren insertos en el presente expediente bajo los folios 54 al 61, ambos inclusive, todo de conformidad con los artículos 429, 443 primer aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha 07-06-2011, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, al cual este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 09-06-2011.

En fecha 09-06-2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual contradice el escrito de impugnación consignado por la actora, por cuanto señala que dicha parte “impugna” en su escrito la copia fotostática de poder que su representada le otorgó al ciudadano A.L.C.S., ya identificado, para que realizara la venta que da motivo a la presente causa, que esta copia corre al folio 54 de expediente y es precisamente con ese poder cuya copia desconoce o impugna la contraparte, que se materializó el negocio jurídico, luego si tal poder lo impugna la demandante entonces la venta que con su libelo de demanda acompañó marcado “B”, tiene una causa ilícita y no puede constituir el instrumento fundamental de la acción.- Que por otra parte al folio 59 del expediente, el apoderado actor dice desconocer en su contenido y firma y que está referido al Recibo Nº 011938, de fecha 27-12-2010, con la leyenda “Abono a giro 8/19 de fecha 30-06-2010, pero ocurre que la actora en el libelo de su demanda entre otras cosas señala”… es el caso que el comprador ha dejado de cancelar nueve (9) cuotas mensuales… que acompañó en legajo marcado “C”, con un abono de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs, 1.000,00) a la cuota 8/19 en fecha 27 de diciembre de 2010..”.- Que estas impugnaciones y desconocimiento en su contenido y firma de documentos a los cuales hace referencia la actora en su libelo de demanda por parte del apoderado actor lo hace contravenir el encabezamiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que está referido a los deberes de las partes y de los apoderados.

Que es relevante señalar que los documentos desconocidos por el apoderado actor emanaron como ha quedado dicho en el escrito de contestación a la demanda, de manos del ciudadano A.L.C.S., con quien fue celebrado el contrato de venta y quien por vía de la novación recibió todos y cada uno de los pagos efectuados por el demandado y otorgó a su nombre recibos y cancelaciones, y en virtud de ello peticionó que fuera traído a la causa en intervención forzada, luego el apoderado actor, que no es apoderado del ciudadano A.L.C.S., no tiene facultad para desconocer en contenido y firma un documento no emanado de su representada ni mucho menos de él, que el apoderado actor “impugnó las copias fotostáticas” con fundamento en e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ello es permisible, pero en razón de que los documentos “desconocidos” por el apoderado actor no fueron producidos como emanados de la actora o de su apoderado no pueden tener aplicación los artículos 443 y 444 ejusdem.

En razón de que el demandado en su escrito de contestación a la demanda llama a la intervención forzosa de tercero, este Tribunal en fecha 10-06-2011, dictó RESOLUCION Nº PJO242011000176, en la que decidió REPONER LA CAUSA al estado de llamar al tercero interviniente omitido de acuerdo a las previsiones de los artículos 370 numerales 4º y 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia dejar sin efecto el lapso transcurrido hasta dicha fecha y todas las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de ordenar el procedimiento que garantice la respectiva seguridad jurídica a las partes, se ordenó la notificación de la presente decisión a las partes, y una vez constara la última de las notificaciones, librar la citación del tercero interviniente a contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente.- Se libraron Boletas de Notificación y en fechas 28 y 30-06-2011 el alguacil de este tribunal consignó las mismas debidamente firmadas por la ciudadana C.K.R.D.A. y A.P.B.A.A., respectivamente.

En fecha 01 de julio de 2011, la representación judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión interlocutoria, arriba señalada, de fecha 10-06-2011, por lo que se remitió en un solo efecto, mediante Oficios Nros.2260-502 y 2260-503, de fecha 13-07-2011, el correspondiente RECURSO DE APELACION Nº FP02-R-2011-000187, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 29-07-2011, dictó decisión declarando INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la actora.

Notificadas como fueron las partes, este Tribunal dictó auto ordenando la citación del tercero interviniente en la persona de A.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.042.609, y de este domicilio, a fin de dar contestación a la cita al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación entre las horas comprendidas de 3:30 a.m. a 3:30 p.m.- Librada como fue la respectiva BOLETA DE CITACION, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la misma sin haber logrado la firma por parte del prenombrado A.L.C.S., ya identificado, ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.- Por lo que en fecha 30-09-2011, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando la citación por carteles, del tercero llamado a la causa, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.- Lo cual fue acordado en fecha 07.10-2011 y se libraron Los correspondientes CARTELES DE CITACION, de conformidad con los artículos 382 y 223 ejusdem. Y en fecha 01-11-2011, la representación judicial de la parte demandada consignó los mismos debidamente publicados, y solicitó la fijación de dicho cartel en las oficinas de trabajo del tercero (vale acotar que en ninguna oportunidad la parte interesada procuró el traslado de la secretaria para tal fin).- Dichos carteles se agregaron a los autos mediante auto de fecha 01-11-2011.- Por todo lo antes expuesto este Tribunal dictó auto en fecha 23-11-2011, en el cual expuso que en razón de que indica la norma del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.”…..Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”

Y evidenciándose que el lapso de suspensión de la causa concluyó en fecha 01-11-2011, lo que da lugar a la continuación de la causa principal y la apertura del lapso de promoción de pruebas, tal como fue solicitado por la actora a los folios 214 y 215, quien promovió sus pruebas y las mismas no fueron admitidas en su oportunidad, es por lo que este Tribunal acuerda proceder a la admisión de las mismas luego de la notificación respectiva, En tal sentido se abre el lapso a pruebas una vez conste la notificación las partes del presente auto. Se libraron las correspondientes boletas, y en fecha 25-11-2011 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta librada a la ciudadana C.K.R.D.A., debidamente firmada. En esa misma fecha se dicto resolución donde se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 23-11-11, donde se había ordenado reapertura el lapso de promoción de pruebas, por cuanto dicho lapso de pruebas ya había concluido.-

En fecha 01 de diciembre de 2011, los abogados S.A. y KISSBEL NAKARIZ TIRADO GARCIA, ya identificados, en su carácter de co- apoderados demandados, consignaron escrito en los siguientes términos:

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve y ocurre que la llamada del tercero a la causa, ciudadano A.L.C.S., supra identificado, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó conforme a los lapsos procesales del procedimiento ordinario de tal suerte que la incidencia, por mandato del Tribunal, debía cumplirse en días de despacho y el cómputo de los noventa (90) días para que se cumpliera la citación del tercero y la contestación a la cita, de conformidad con el artículo 386 ejusdem, lo era por días continuos y que así tenemos:

    1. Que el Tribunal ordenó la citación del tercero llamado a la causa conforme al auto de fecha 10-06-11, y ocurre que pese a las gestiones realizadas por ellos (demandado), que el ciudadano alguacil del tribunal por su diligencia de fecha 28-07-11, indicó al Tribunal”… que no encontró al tercero interviniente…”, vale decir, que el alguacil del Tribunal se tomó treinta y ocho (38) días, de los noventa (90) días de paralización de la causa, para informar que había agotado la citación personal.

    2. Que por diligencia de fecha 30-09-11, (hay que tener en cuenta los treinta (30) días del receso judicial) peticionaron la citación del tercero llamado a la causa por el procedimiento de carteles, expidiéndose el cartel de citación con fecha 07 de octubre de 2011, al quinto día de despacho indicándose “…que deberá comparecer por ante este juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación que de dicho cartel se hiciera, a los fines de dar contestación a la cita propuesta… Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del juicio”… y con el siguiente añadido “Este cartel deberá ser publicado y consignado dentro de un plazo de Quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición bajo pena de nulidad…”.- Que el cartel fue publicado en fecha 27-10-2011, (“El Luchador”) y con fecha 31-10-11 (“El Progreso”) y consignados por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011 y conforme a la cual peticionaros”…que se ordene y cumpla con la fijación de dicho cartel en las oficinas de trabajo del emplazado, ubicadas en la empresa AUTO ORIENTE, C.A…., conforme lo previene el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, que este último pedimento no fue proveído por el Tribunal conforme era su obligación, y con fecha 23 de noviembre de 2011, dictó un auto conforme al cual, sin realizar el cómputo correspondiente, señaló que con fecha 01-01-11, “…el lapso de suspensión de la causa concluyó en esa misma fecha, lo que da lugar a la continuación de la causa principal y la apertura del lapso de promoción de pruebas, tal como fue solicitado por la parte actora…quien promovió sus pruebas las cuales no fueron admitidas en su oportunidad, es por lo cual este Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes procederá a la admisión de las mismas, luego de la notificación respectiva. En este sentido y por cuanto de la revisión de la causa que nos ocupa y vencido como se encuentra suficientemente el lapso de suspensión de 90 días, como bien reza la normativa se abre el lapso a pruebas una vez notificadas las partes del presente auto…” y libró el tribunal la Boleta de Notificación de fecha 23-11-2011, dando cuenta de 2…que este Tribunal en fecha 23-11-2011, ordenó la continuación de la causa principal y la apertura del lapso de promoción de pruebas…, procediéndose a la admisión de las mismas, luego de la notificación respectiva…”.

    3. Que por cuanto de fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal, en forma inmotivada REVOCO su anterior auto de fecha 23 de noviembre de 2011, señalando: “…que este Tribunal en misma fecha dictó decisión mediante la cual ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 23-11-11, y admitió las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 14-11-11… y una vez notificadas las partes se procederá a dictar sentencia en la presente causa…”, librando las boletas de notificación luego, en el auto revocado, de fecha 23-11-11, cuya notificación se cumplió afirmó el Tribunal categóricamente que las pruebas promovidas por la actora” no fueron admitidas en su oportunidad” y en razón de “mantener el equilibrio procesal de las partes” ordenó la apertura del lapso probatorio “una vez notificadas las partes del presente auto”, pero por su auto, revocatorio, de fecha 25-11-11 (dos días después) afirma también categóricamente haber admitido las pruebas en su oportunidad, que se encuentra vencido el lapso probatorio y que “…una vez notificadas las partes se procederá a dictar sentencia…”.- que las consecuencias de estos autos contradictorios sitúan a su representado (demandado), por el camino de la inseguridad jurídica, en evidente estado de indefensión, violándose la garantía al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; desde luego, que por fuerza el auto de 23-11-11, se aperturó el lapso probatorio por diez (10) días de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil , de dicho término, conforme al revocado auto de 23-11-11, había transcurrido un (1) día (el día 24-11-11) cuando el Tribunal dictó su auto revocatorio de 25-11-11, que no solo niega la apertura del lapso probatorio sino que señala la “admisión” de las pruebas de la parte actora, el vencimiento de la totalidad del lapso de pruebas y lleva la causa al estado de dictar sentencia.

  2. DE LA REPOSICION:

    Que por cuanto resulta evidente, que en el presente procedimiento por razones imputables al tribunal por la vía de la inseguridad jurídica, ha resultado lesionado el derecho a la defensa de su representado, quebrantando el principio de la igualdad procesal y violentando la efectiva tutela judicial y toda al amparo del respeto al debido proceso, es por lo que solicita que se REPONGA la presente causa al estado de la apertura del lapso probatorio a objeto de que la parte demandada haga valer sus derechos en un debate judicial transparente, máxime cuando el tercero llamado a la causa, cuyo abogado es el mismo abogado de la parte actora, obstaculizó el cumplimiento de la incidencia, no compareció al llamado por carteles para dar lugar con ello a la tediosa y larga secuela de la designación de un Defensor Judicial, cuyo nombramiento debe ser peticionado por la parte demandada, que debe acordarle el tribunal, que debe ser citado el Defensor para su aceptación o no del cargo y que debe ser emplazado para que tenga lugar la contestación a la cita, actuaciones todas que deben cumplirse con lapsos computados por días en los cuales el Tribunal decide despachar, evidenciado con ello su temor a ser responsabilizado de los fraudulentos manejos para la instauración del juicio principal en detrimento del patrimonio de su representado (demandado) y que ésta situación debió llevar al Juez de la causa a dictar un auto para mejor proveer a fin de esclarecer la circunstancia del cobro de los cheques pagados por su representado y que fueron señalados y caracterizados en las actas procesales, que ese dato del cobro de los cheques no solo puede suministrarlo los bancos en contra de los cuales fueron girados los cheques sino también por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

    En razón del anterior escrito, este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, dictó RESOLUCION Nº PJ02420110000306, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD de REPOSICION DE LA CAUSA.

    DE LA PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    Estando en el lapso legal para promover pruebas la parte actora lo hizo en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En función del Principio de la Comunidad de la Prueba reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    1) Que ha sido acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “B” el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 30, Tomo 172, de fecha 18 de noviembre de 2009 . Que el objeto de esta prueba es demostrar la relación jurídica contractual que existe entre su representada y el demandado de autos, donde se plasmaron las reglas que normarían esa relación contractual y de donde se desprende el hecho mismo del incumplimiento originado por la culpa del deudor de las obligaciones que allí mismo asumió, violentando así el acuerdo en que había llegado, y así mismo en esta prueba documental se especifica la forma, modo y lugar en cómo sería cancelada la deuda que estaba asumiendo en beneficio de su representada quien por su parte ha cumplido fielmente a todas sus obligaciones contractuales.

    2) Que fue consignado junto al Escrito Libelar de la demanda, en legajo marcado “C” la totalidad de los giros o cuotas insolutas firmadas por el demandado de autos, a los fines de facilitar la cancelación de los montos que mediante el documento de Reserva de Dominio se comprometió a hacer a favor de su representada tal como fue acordado. Que el objeto de esta prueba es demostrar la falta de cancelación de dichas cuotas, las cuales dan razón para demandar la resolución del contrato que las causó, por estar evidenciado que las mismas se libraron con motivo del contrato objeto de la litis, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el artículo 5 literal “a” de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y su falta de cancelación no permite la ejecución tracto sucesiva del mismo.

    Del análisis de las pruebas:

    Del Análisis de las pruebas se desprende en cuanto al Se desprende del capitulo I, El merito favorable de los autos tenemos que ha sido reiterada la jurisprudencia en indicar que no constituye medio de prueba por cuanto los mismos se verifica del estudio de todas las pruebas que debe apreciar el juez.

    Capitulo II: Del contrato de Resolución de venta con reserva de dominio que el referido instrumento no fue desconocido ni tachado, por los que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue reconocido por el demandado, Estableciéndose en el mismo la obligaciones contraídas por la compra venta del vehiculo objeto de discusión.

    Ahora en cuanto a los instrumentos cambiarios , es importante considerar que los mismos son emitidos en este tipo de contratación a los solos efectos de facilitar el pago, habiéndose reconocido la realización del contrato, debe tenerse como parte de las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio. Sin que pueda pretenderse tenerlos como instrumentos mercantiles autónomos por no encontrarse causados; Por otra parte, se puede verificar en autos que la venta del vehiculo objeto de discusión fue realizada por el apoderado de la actora, encontrándose los instrumentos cambiarios a su nombre , lo que no se puede interpretar que los mismos no guardan relación con el negocio jurídico realizado, sino que teniendo tales facultades dicho apoderado bien podía librar dichos instrumentos, y en consecuencia no se configuro la novacion del negocio jurídico, tal como ya fue indicado ut supra, mas aun cuando debe considerarse la capacidad de postulación de ese apoderado para actuar en juicio, así mismo tenemos que el demandante no negó haber firmado dichas letras e incluso agrego a los autos los ya cancelados producto de dicho contrato. Teniéndose en consecuencia que las letras consignadas por la actora no fueron pagadas. Razón por la que se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

    PUNTO PREVIO:

    Defensa de fondo:

    De conformidad a lo establecido en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto de la manera siguiente:

    En cuanto a la Novacion ha señalado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.. En el Exp. Nro. 2005-000111, sentencia de fecha 01- 12-2006

    …Antes de resolver la denuncia la Sala considera prudente hacer algunas consideraciones sobre la figura de la novación, pues el sentenciador dejó sentado en el fallo que algunas de las facturas demandadas en el presente juicio eran “...obligaciones novadas... en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas...”, ordenando pagar 4 de ellas, y que “...deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó...”, pronunciamiento éste cuestionado por el formalizante, pues para él “...resulta totalmente improcedente que el acreedor pueda en una misma demanda exigir el pago de la obligación y el pago de la garantía...”.

    La novación es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

    Nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

    En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros E.M.L., Ripert Boulanger y M.P., consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes:

    1. La necesidad de la existencia de una obligación antigua. La propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse, por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones;

    2. La necesidad de una obligación nueva. El acreedor no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho. La extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva; por tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir;

    3. La necesidad de un cambio. Es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación y;

    4. Voluntad de extinguir la obligación primitiva. La intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego, una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.

    Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.

    Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi en sentencia N° DFMIC1-4-1 de fecha 18 de enero de 1965 en la publicación de la “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” (Volumen XIII, Año 1965, p. 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “...el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor... sin que conste (esta) voluntad... se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir, que el primer deudor, en tal caso continúa siéndolo...”.

    Por su parte, E.M.L. (Curso de Obligaciones, Fondo Editorial L.S., Caracas, 1967, p. 333) considera que “...cuando un deudor designa a otro deudor... para el pago de la deuda, no se produce novación si el acreedor no manifiesta expresamente su voluntad de libertar al deudor que hizo la delegación...”, y que “...la simple indicación del deudor de una persona que debe pagar en su lugar o del acreedor de una persona que debe recibir por él, no produce novación (artículo 1.319)...”. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, el ad quem estableció sobre la novación concretamente que:

    ...Con relación a dicha acta suscrita entre las partes, promovida por la parte actora y sobre la cual el demandando invoca su valor probatorio y a la vez critica la valoración dada a dicho instrumento por el juez a quo en la decisión, este tribunal de alzada considera que tratándose de un documento privado reconocido y de su contenido se demuestran, en cuanto a la presente controversia, los siguientes hechos:

    1° Que la persona jurídica que encabeza el acta es “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A.”, o sea, la demandante en el presente juicio.

    2° Que el acta está suscrita por el ciudadano L.F.D., titular de la cédula de identidad N° 2.993.565, o sea, el demandado en este proceso judicial.

    3° Que en ella el ciudadano L.F.D. “se compromete a cancelara (sic) la cantidad de Bs. 168.648.295,61, deuda esta que pertenece a la compañía AGROPECUARIA FERNÁNDEZ pero que en este momento el Sr. L.F. acepta cancelar como propia...”, lo que significa que asume el pago de las obligaciones que figuran a nombre de Agropecuaria Fernández, que figura en los instrumentos cuyo cobro se demanda.

    4° Que en ese convenio, el ciudadano L.F.D. convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. que “a los efectos de garantizar el pago de las sumas adeudadas se emiten veintiún letras de cambio, las primeras veinte (20) por la cantidad de ocho millones de bolívares y la última número veintiuno (21) por la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares...” que se cancelaran en la forma allí indicada en el texto.

    5° Que fue suscrita en fecha 8 de agosto de 2002 y que para los efectos de ese convenio eligieron como domicilio especial la ciudad de Cagua, estado Aragua.

    6° Que las facturas y notas de débito a cancelar mediante ese convenio eran las siguientes:...

    Al revisar los instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa esta juzgadora que algunos de los documentos sobre cuyo pago se convino en dicha acta. Aparecen incluidos en la pretensión de pago que persigue en este juicio, pues se demandó el pago de las facturas números:... Asimismo, se incluyó para el cobro judicial las siguientes notas de débito números:... Entonces, traída a los autos el acta convenio, de donde se desprende que estuvieron incluidas dentro de su objeto, las mismas deben ser excluidas de los instrumentos cuyo pago se demanda y por lo tanto, deducidos sus respectivos montos, pues al haber sido comprendidas dentro del convenio suscrito, se consideran obligaciones novadas por el acta convenio, en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas.

    En consecuencia, deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó, o sea, a las que se relacionan a continuación:...

    Igualmente, se deja establecido que procede el cobro de las cuatro (4) letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8 por un monto de Bs. 8.000.000,oo cada una, destacando que la fecha de emisión de las mismas es 9 de agosto de 2002, están vencidas, no se alegó el pago ni mucho menos se demostró, y además, no fueron desconocidas...

    .

    De la transcripción anterior del fallo se evidencia que el juez superior estableció que las personas que suscribieron el acta convenio son ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) y L.F.D., es decir, el demandante y demandado en el presente juicio; que en dicha acta el ciudadano L.F.D. se comprometió a cancelar a ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. la cantidad de Bs. 168.648.295,61, y así dar cumplimiento a la deuda que había asumido como propia perteneciente a AGROPECUARIA FERNÁNDEZ; que en ese convenio, L.F.D. convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. que a los efectos de garantizar el pago de las sumas adeudadas, es decir, de la obligación emanada de las facturas y notas de débito se emitieran “...veintiún letras de cambio las primeras veinte (20) por la cantidad de ocho millones de bolívares y la última número veintiuno (21) por la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares...”.

    Asimismo, dejó sentado que algunas facturas “...se consideran obligaciones novadas por el acta convenio, en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas...”; y que “...deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó...”.

    Ahora bien, es indudable que algunas de las condiciones precedentemente explicadas están cumplidas en el caso que se estudia, a saber: la existencia de una obligación antigua y una nueva, pues la obligación de pagar unas facturas y notas de débito, es ciertamente distinta de la de cancelar unas letras de cambio; así como no hay dudas, y tampoco fue cuestionado, de que los representantes de AGROPECUARIA FERNÁNDEZ y ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) son jurídicamente capaces.

    Tal diafanidad, no existe en la tercera condición, vale decir: si las partes tuvieron el ánimo de novar la obligación mercantil ordinaria por la cambiaria, lo que no se desprende ni siquiera de los alegatos esgrimidos por la accionante en el libelo de la demanda, ni por el accionado en la contestación.

    Por consiguiente, la Sala considera que el Juez Superior incurrió en un error al calificar que la obligación principal (derivada de las facturas y notas de débito) fue novada, pues para que ello ocurra es necesario que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor; de otro modo, se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no genera novación.

    JOPSSERAND asienta en su “Cours de Droit Civil Positif Francais” (Tomo 2, p. 486), que en la duda, la Ley se pronuncia (artículo 1.315 del Código Civil venezolano) que la novación no se presume. En tal sentido, plantea que no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho, pues no hay novación sino cuando la voluntad de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación o del negotium juris, y no del acto instrumentario.

    Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así han podido pensar en una de dos cosas: En la yuxtaposición o la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer. (Sentencia N° LASCT-47-1 del 13 de marzo de 1964, Tribunales de la República, Tomo XII, 1964, p. 559).

    En abono de lo anterior, el Dr. Dominici (Tomo III, p. 52) al analizar el hoy artículo 1.317 del Código Civil dice “...Necesítale ahora el concurso de tres voluntades: la del deudor que propone, la del acreedor que acepta y la de la persona que se obliga por el deudor. La novación verificada por este cambio se llama en derecho delegación...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia del 5 de febrero de 2002, Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido S.A., estableció:

    “...La delegación, en el sentido señalado por el denunciado artículo 1.317 del Código Civil, esto es, en el riguroso y estrechísimo de adjudicación novativa, no es otra cosa que un encargo hecho por el deudor a un tercero de cumplir con obligaciones en su lugar al acreedor; encargo al que se sigue la liberación del deudor frente al acreedor. La delegación no puede obtenerse más que reuniendo el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario, hecho éste último admitido por las partes en el presente proceso. Reuniendo estos tres consentimientos, la delegación es perfecta, sin que sea necesario al efecto la manifestación contemporánea de las tres voluntades. En el caso de autos, es un hecho admitido por las partes la delegación efectuada por el Banco Unión al Banco Hipotecario Unido. Por lo demás, la delegación consta en documento autenticado en la Notaria Quinta de Caracas, de fecha 1° de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 49, Tomo 59 del libro de autenticaciones, documento éste al cual se han referido ambas partes en los escritos de formalización y de contestación.

    En donde las partes no muestran acuerdo, es en relación con la forma como debe declarar expresamente el acreedor su “voluntad de liberar al deudor que ha hecho la delegación”, tal como lo exige el artículo 1.317 del Código Civil. Para el Banco demandado, tal voluntad debe deducirse de la conducta seguida por el Banco Hipotecario Unido; pero para la recurrida, al interpretar rigurosamente el artículo 1.317 del Código Civil, esta norma es clara en el sentido de que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta; y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas. Por otra parte, según la recurrida, en ninguno de los documentos citados por la defensa aparece la manifestación de voluntad destinada a liberar expresamente al Banco Unión de las obligaciones asumidas. A juicio de la Sala, es correcta la posición asumida por la recurrida al resolver este asunto, ya que ella sigue en el punto lo que al respecto establece la doctrina.

    …El artículo 1.317 del Código Civil es claro al establecer que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta, y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas.

    Así pues, tenemos que el juez superior estableció que L.F.D. se comprometió frente a ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) a cancelar la cantidad de Bs. 168.648.295,61, deuda ésta que pertenecía a AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, pero que el primero aceptó cancelar como propia, y que a los efectos de garantizar dicho pago el primero suscribiría veintiún letras de cambio por una cantidad determinada.

    A juicio de la Sala, lo que ocurrió en el presente caso fue una delegación imperfecta. Esto no es más que una operación jurídica por medio de la cual una persona, llamada delegante, pide a otra el delegatario, que acepte como deudor a una tercera persona quien está consciente en obligarse a su favor. El Código Civil la trata en el capítulo de la novación por cambio de deudor, específicamente en el artículo 1.317, porque al aceptar la obligación del delegado, el delegatario libera al delegante.

    Así pues, la delegación de deudor no produjo novación, pues ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) no manifestó expresamente su voluntad de libertar al delegante, es decir, a AGROPECUARIA FERNÁNDEZ de su antigua deuda, y ello quiere decir que los derechos y obligaciones creados por la primera obligación respecto del “acta convenio” no sufrieron alteración alguna.

    En otras palabras, no puede hablarse que hubo novación si el acreedor no descargó expresamente al antiguo deudor (AGROPECUARIA FERNÁNDEZ) de la obligación principal; así pues, lo correcto es hablar de delegación imperfecta pues los derechos y obligaciones creados entre los contratantes de la obligación primigenia no sufrieron alteración alguna.

    …Al no haber habido sustitución de una obligación por otra, sino un arreglo para delegar la deuda, la Sala declara procedente la falsa aplicación del artículo 121 del Código de Comercio contenida en este capítulo, así como la falta de aplicación de los artículos 1.315, 1.317 y 1.319 del Código Civil, la cual es declarada de oficio por este Alto Tribunal. Así se establece.

    Establecido lo anterior no queda duda que la pretendida novacion alegada por el demandado en la presente causa no se encuentra enmarcada dentro de la normativa que la hagan procedente y de acuerdo al criterio jurisprudencial; En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se estable.-

    DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

    PARTE MOTIVA

    En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo usado, MARCA: FORD, CLASE: camioneta, MODELO: F- 150, TIPO: Pick-up, COLOR: Azul, AÑO: 2000, SERIAL MOTOR: Y A18012 , SERIAL CARROCERIA: 8YTRF07L7Y8A18012 , PLACA: 64J-FAD, USO: CARGA, Señalando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar nueve (9) cuota, que suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.670,oo) incumpliendo la cláusula Tercera del Contrato de Venta con reserva de Dominio.

    Por su parte, el demandado en la contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra , pero admitió la celebración del contrato, Excepcionándose en cuanto a que las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda no se corresponden con dicho negocio jurídico alegando la novacion, y el pago a través de cheques a nombre del apoderado de la actora para la celebración del contrato, sin embargo no desconoció haberlas firmado , señalando que no es cierto, que sea deudor de la demandante por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.670,00) representados en “nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas”, distinguidas con los números del 8/19 al 16/19 y no es cierto en razón de que como ha quedado dicho a esta señalada cantidad debe restársele la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) recibidos por el ciudadano A.L.C.S., ya identificado, conforme al Cheque a su orden de fecha 15 de noviembre de 2010, distinguido con el Nº 0000026 contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0076-52-0100166989 del Banco Provincial, de esta ciudad, más la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7260,00) recibidos y no aplicados a la deuda como saldo del Cheque Nº 46909822, cuya copia con su nota “original” se encuentra acompañado distinguido “C”, no existe la cancelación de ningún “giro” o recibo de pago de intereses que se correspondan con el cheque librado por él con fecha 15-11-2010, que desde luego las cancelaciones de las letras 6/19 y 7/19, así como el abono de Bs. 1000,00 a la letra 8/19 y el Recibo Nº 011939, por Bs. 1740,00, “por concepto de canc. Intereses de mora”, todos de fecha 27-12-2010 se corresponden con el cheque de igual fecha (27-12-2010) Nº 46909822 girado contra el Banco Guayana por la cantidad de Bs. 10.000,00, a la orden de su acreedor cambiario y de ello se infiere, conforme a la nota original, manuscrita, que para el día 27-12-2010, fueron cancelados caprichosamente, los “intereses” supuestamente causados por Bs. 1740,00 y se abonó la deuda la cantidad de Bs. 1000,00 quedando un saldo de dicho cheque por Bs.7260,00 y por resultado solo sería deudor por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4410,00), que desde luego que al pretendido monto de Bs. 31.670,00 deben restársele la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.260,00).

    Por otra parte el apoderado actor, que no es apoderado del ciudadano A.L.C.S., apoderado de la actora para la celebración del contrato que nos ocupa al pretender desconocer en contenido y firma un documento no emanado de su representada ni mucho menos de él no tiene facultad para ello en razón de que los documentos “desconocidos” por el apoderado actor no fueron producidos como emanados de la actora o de su apoderado no pueden tener aplicación los artículos 443 y 444 ejusdem. Dejándose establecido que los señalados documentos a decir del demandado son emanados del tercero llamado a la causa, quien en todo caso era quien podía descocerlos y aun cuando se estableció un larga lapso para hacerlo venir a la causa no se cumplió con los requisitos y pasos procesales para tal fin.

    Ahora bien, el eje fundamental de la controversia se centra en la falta de pago de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, para lo cual se libraron los instrumentos cambiarios, no habiéndose acreditado el pago de los mismos no puede pretenderse liberarse de tal obligación por medios distintos a los pautados contractualmente, mas aun cuando no fue posible demostrar la relación con la presente causa.

    Así mismo, se puede verificar en autos que la venta del vehiculo objeto de discusión fue realizada por el apoderado de la actora, encontrándose los instrumentos cambiarios a su nombre , lo que no se puede interpretar que los mismos no guardan relación con el negocio jurídico realizado, sino que teniendo tales facultades dicho apoderado bien podía librar dichos instrumentos y cobrarlos, sin que puede tenerse como una novacion.-

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

    Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

    .

    En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la contestación de la demanda en donde la representación judicial admite haber suscrito el contrato debidamente autenticado con reserva de dominio a favor de la actora, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.

    Que en dicho contrato una vez recibida la cuota inicial se acordó la emisión los instrumentos cambiarios (letras de cambio), con vencimiento mensual y consecutivo, las cuales se comprometió a pagar en las fechas previstas en la negociación.” Quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de los cuotas mensuales pactadas, y no haber demostrar el demandado pagado ninguna de las cuotas demandadas.

    Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue admitida por ella en su contestación con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.

    Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes.- Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, C.K.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.144.705, y de este domicilio. contra ARNONES A.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.657.610 y de este domicilio. en fecha 12-11-2009 ; sobre un vehiculo usado MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, SERIAL DE MOTOR: -Y A18012-, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L7Y8A18012, PLACA: 64J-FAD, USO: CARGA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, SERIAL DE MOTOR: -Y A18012-, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L7Y8A18012, PLACA: 64J-FAD, USO: CARGA.

sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, quedando al actor como justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 16 días de Marzo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ .,

ABG. MERLID E.F.

lA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI M.A.

En esta misma fecha, y siendo las 9:45 A.M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia

lA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI M.A.

MEF/Lma/paquirma

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