Decisión nº 03Mayo2011 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2011

201° y 152°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: K.L.N. y M.B.T., APODERADAS DE LA COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”

DEMANDADA: COOPERATIVA “ACIRE 6548 R.L”.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE N°: 1247.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por las ciudadanas K.L.N. y M.B.T., venezolanas, mayores de edad, abogadas titular de la cédula de identidad N° V-11.311.304 y V- 13.252.388 e inscritas en el inpreabogado bajo los números 124.600 Y 96.873, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas legales de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, representada por el ciudadano E.F.M.U., representante de la instancia de administración de la citada Cooperativa, tal como lo establece el artículo segundo de la sección segundo de los estatutos presentada y registrada en la Oficina de registro Segundo Inmobiliario de los Municipios Girardot y M.I., del Estado Aragua, Maracay, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 5, folios 28 al 35, protocolo primero, libro 16, el cual anexan marcado “A”, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 15 de Diciembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignan marcado “B”, contra el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.597, en su carácter de Representante de la Instancia de administración de la Cooperativa “ACIRE 6548 R.L.”, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alegan las demandantes, anteriormente identificadas, que los asociados de la citada Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, ejercían la función de conducción de vehículos de transporte de alimentos, mercancías y productos, pero en fecha 07 y de Julio de 2010, cesó en sus funciones, tal como se desprenda de Minuta, que consignaron marcada “C”.

Señalan las demandantes que el patrimonio perteneciente a la Cooperativa en comento, fue tomando en forma arbitraria por el demandado de autos, el cual fungía como socio de la cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L”, para constituir otra cooperativa, lucrándose de manera ilegal, puesto que los bienes no han sido arrendados, traspasados, cedidos, ni vendidos a la cooperativa constituida por el demandado, proceden a identificar debidamente los bienes pertenecientes al patrimonio de la cooperativa, consignan denuncia interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 08 de marzo de 2010, en la que se evidencia las irregularidades, presuntamente cometidas por el ciudadano J.M..

Por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar al ciudadano J.M., en su carácter de Representante de la Instancia de administración de la Cooperativa “ACIRE 6548 R.L.” por Reivindicación, por lo que solicitan que los bienes apropiados de manera arbitraria por el citado ciudadano, son propiedad de la cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, que se declare que el demandado, en su carácter de representante de la Instancia de Administración de la cooperativa “ACIRE 6548 R.L.”, detenta indebidamente dichos bienes, que el demandado si no conviene sea obligado a restituir, a devolver y entregar sin plazo alguno a la cooperativa que representa los bienes antes mencionado, a que pague los costos y costas del proceso, solicitada como fue la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del juicio, fue negada mediante decisión de fecha 28 de Enero de 2011. Cooperativas.

En fecha 7 de Febrero de 2011, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente a la demandada de autos, asimismo en esta fecha comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandante, y procede a reformar la demanda, en cuanto a la estimación de la misma se refiere, siendo acordada de conformidad mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, entendiéndose emplazada la parte demandada para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente al auto en referencia.

Cursa a los folios 49 al 51 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano J.M., en su carácter de autos, en cuya oportunidad impugna el poder inserto a los folios 16 y 17 del expediente, alega la incompetencia del tribunal por la cuantía, alega la inadmisibilidad de la presente pretensión jurídica, por no estar demostrado los tres requisitos para la procedencia de la reivindicación demandada, seguidamente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de su contraparte.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en primer lugar la parte demandada, ratificando su escrito de contestación, conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil, promueve la prueba de informes, solicitando se oficie al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. SETRA, al Servicio Nacional de Cooperativa SUNACOP, del Estado Aragua y del Estado Vargas.

En fecha 21 de Febrero de 2011, el ciudadano J.M., con su carácter acreditado en autos, procede a otorgar poder apud acta a los abogados A.P.F.V. y R.E.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.394 y 74.349, respectivamente, por lo que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los citados profesionales del derecho.

En fecha 24 de Febrero de 2011, comparecen las apoderadas judiciales de la demandante de autos, y consignan los siguientes documentos en copias certificadas:

Memorándum, emanado de la Consultoría Jurídica de la Empresa Logística Casa LOGICASA C.A., Gerencia de Mantenimiento vehicular, cuadro de flota asignada al Puerto de la Guaira y a Puerto Cabello, datos de conductores y unidades que laboran en el Puerto de la Guaira y en Puerto Cabello, consignado por la Asociación Cooperativa de Transporte ACIRE 6548, copia sellada y emitida por inversiones LBH 200 C.A., donde se refleja la adquisición por parte de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.,” de los vehículos tipo tara que allí se indican y relación de cobranza, fungiendo como contacto el ciudadano J.M., factura de financiamiento de vehículo usado signado con la nomenclatura RDU 1509, de fecha 1° de Noviembre de 2008, emanada del concesionario DELFIN MOTORS C.A., autorización otorgada por el ciudadano E.F.M.U., en su carácter de representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, a J.M., para que actuara en representación de la cooperativa desde el 19 de Enero de 2009, revocación de la autorización otorgada al ciudadano J.M., para actuar en representación de la cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, Acta de Despacho Frigorífico La Guaira y Acta de Conteo de fecha 28 de diciembre de 2009, donde se evidencia la usurpación del demandado del cargo de Presidente de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, comunicación de la cooperativa “HERMANDA 4 R.L.”,, donde se menciona al Sr. J.M. como coordinador de flota; comunicación sellada de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, en la que se evidencia que el Sr. J.M., fungía como tesorero de la misma; acta de fecha 7 de julio de 2010, contentiva de la solicitud de rescisión del contrato suscrito entre la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.” y la empresa Logística LOGICASA S.A.; finalmente, promueve conforme a los artículos 481 y 482 del código de procedimiento civil, la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.272, ALQUIMEDES E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.836, O.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.148.236, L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.376.142, E.F.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.690.020, L.R.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.175.816, M.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.797.619, A.M., titular de la cedula de identidad N° V-17.711.369, J.J..

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2010, rinden en declaración testimonial los ciudadanos J.B., ALQUIMEDES E.R.O., O.J.T.S., L.A.S., E.F.M.U., L.R.H.P., y A.M..

En fecha 27 de Abril de 2011, se recibe oficio de fecha 26 de abril de 2011, remitido por el Jefe de Servicio del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro, Estado Aragua, se recibe oficios remitidos de la Coordinadora Regional de la Sunacoop Aragua y Sunacoop Vargas, finalmente se recibe recaudos remitidos del Ministerio Popular, Instituto Nacional de T.T..

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se concluye el lapso probatorio y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la posesión indebida por parte del ciudadano J.M., en su carácter de representante legal de la Cooperativa “ACIRE 6548 R.L.”, de los bienes muebles e inmueble propiedad de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, sin que los mismos le hubieren sido traspasado, vendidos o cedidos, contra el anterior alegato, la parte demandada procede a impugnar el poder que le fuera otorgado a las abogadas demandantes, plantea la inadmisibilidad de la demanda, la incompetencia del Tribunal por la cuantía, y procede a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la demandante.

En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer si ciertamente la pretensión jurídica de la parte demandante es acorde a derecho, y se logra demostrar la posesión indebida por parte de la demandada de autos, de bienes de la Cooperativa “Hermanda 4 R.L.”, o por el contrario la parte demandada, demuestra sus defensas previas y desvirtúa todos y cada uno de los alegatos de su contraparte.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DEL PODER QUE CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 16 Y 17 DEL EXPEDIENTE.

Señala la parte demandada que las abogadas que actúan en el presente procedimiento como apoderadas de la cooperativa, no tienen la cualidad, por cuanto el poder fue otorgado para representar y defender los derechos del ciudadano E.M., y, aunado a ello, el aparte “C” del artículo 13 del acta Constitutiva y estatutos Sociales, establece: “… de la instancia de administración: facultades y obligaciones del Presidente: …aperturar, movilizar, y cerrar las cuentas bancarias y cualquier otro efecto mercantil necesario para el desarrollo del objeto de la cooperativa, junto al secretario y al tesorero…”, siendo falso, y así lo alega el demandado, que se encontrara facultado por este artículo y aparte para representar y otorgar poderes en nombre de la cooperativa.

Observa esta juzgadora, que la parte demandante, nada alega con relación a la impugnación realizada por la parte demandada, no obstante, si bien es cierto, que el aparte a que se hace mención en el poder nada establece sobre la facultad de otorgar poderes, fue consignada la acta constitutiva de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, la cual no fue impugnada, donde se puede visualizar que en el mismo artículo literal “D” y no “C”, que puede representar dicha cooperativa el Presidente de instancia de Administración, siendo precisamente el cargo del ciudadano E.F.M., por otro lado, en el mismo poder otorgado, las abogadas, ya identificadas, quedaron facultadas para intentar demandas en nombre de la cooperativa, en consecuencia, siendo la fundamentación de la impugnación efectuada por la parte demandada, la anteriormente analizada, se desecha tal alegato y, se tiene como valido el poder en cuestión.

Con respecto a la incompetencia por la cuantía, debe acotar esta juzgadora, que tal competencia le está dada a los Tribunales de Municipio, por la propia ley de cooperativas, independientemente de la cuantía.

Finalmente con relación a la inadmisibilidad de la pretensión jurídica, es de acotar, que la acción reivindicatoria es la concreción del derecho de persecución quien tiene quien se dice titular del derecho de propiedad sobre un bien, contra la persona a quien imputa o atribuye la tenencia indebida de dicho bien. Por tanto, la calificación del actor en el juicio de reivindicación para precisar si es o no titular del derecho de propiedad que pretender reivindicar, es materia vinculante al fondo del pleito reivindicatorio y, en consecuencia, no puede hacerse tal calificación incidentalmente, esto es, in limine litis. De analizarse en esta fase del juicio el alcance o efecto de eficacia u oponibilidad del o de los documentos consignados por la parte demandante, fundamento de su pretensión, se estaría emitiendo, de una vez, sobre si el actor tiene título de propiedad suficiente o bastante en cuanto a su eficacia frente a terceros y, entre estos, frente al demandado, el todo comportaría un pronunciamiento que roza o toca el fondo mismo de la litis, por tal razón se desecha tal alegato, efectuado por la parte demandada.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Analizado anterior, establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la presente pretensión jurídica, pasa de seguidas esta sentenciadora a revisar, y examinar cada uno de los alegatos y pruebas efectuados por las partes a fin de demostrar sus correspondientes afirmaciones.

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Conjuntamente con el escrito libelar las apoderadas judiciales de la parte demandante para demostrar su pretensión jurídica consigna los siguientes elementos de juicios:

1) Copias fotostáticas de los estatutos de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, y del poder conferido por el representante de Instancia de Administración de la referida cooperativa, analizados supra, documentos que demuestran las facultades de las abogadas demandantes para ejercer la presente pretensión jurídica.

2) Copia simple de Minuta realizada en la Sala de Conferencias de la sede principal de LOGISTICA CASA LOGICASA S.A., entre la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.” y la cita empresa, documento privado carente de todo valor probatorio, por cuanto el mismo ha debido ser consignado en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y ratificado en juicio.

3) Nueve recaudos de planillas, correspondientes a los detalles de compra realizados por la empresa EQUIPOS DE INVERSIONES LBH, C.A, las cuales al haber sido consignadas en copias fotostáticas son carentes de todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia fotostática de notificación dirigida al ciudadano J.M., en su condición de asociado de la cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.” emitida por la superintendencia nacional de cooperativas, con relación a las denunciar recibidas con relación a las irregularidades que se están presentando en la citada cooperativa, por lo que se acordó la investigación y fiscalización al respecto, por parte de la Superintendencia, este documento administrativo, fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por lo que ha debido su promovente a los fines de enervar su valor probatorio, consignar los originales del mismo, no constando en actas actuación alguna por la parte demandante, para corroborar lo asentado en el instrumento señalado.

Posteriormente en la etapa probatoria la parte demandante, promueve las siguientes probanzas

1) Copia certificada por la Consultoría jurídica de la Empresa Logística Casa LOGICASA S.A., de memorándum emanado de la Gerencia de mantenimiento vehicular, indicando parte de portacontenedores propios de la cooperativa ACIRE 6548 R.L., de fecha 12 de febrero de 2011, donde se evidencia la posesión de los bienes propiedad de la cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”

Dicho Memorándum es emanado de un tercero, por lo que para poder otorgarle valor probatorio al mismo ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, para lo cual la parte demandante promovió la testifical del ciudadano M.V., quien en el día y hora fijados para su comparecencia, no hizo acto de presencia, así lo hizo constar el tribunal quedando desierto el acto, y, en consecuencia, no ratificado el memorándum.

2) Copia certificada por parte de la Consultoría Jurídica de la Empresa Logística Casa LOGISCASA S.A., del cuadro de flota asignada al puerto de la guaira y a puerto Cabello, por parte de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L”.

Tal recaudo es emanado de un tercero, por lo que para poder otorgarle valor probatorio al mismo ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, para lo cual la parte demandante promovió la testifical del ciudadano M.V., quien en el día y hora fijados para su comparecencia, no hizo acto de presencia, así lo hizo constar el tribunal quedando desierto el acto, y, en consecuencia, no ratificado el cuadro consignado.

3) Copia certificada por parte de la Consultoría de la empresa Logística Casa LOGICASA S.A., de datos de conductores y unidades que laboran en el puerto de la Guaira y en Puerto Cabello, consignado por la Asociación Cooperativa de Transporte “ACIRE 6548 R.L.

Tales cuadros de datos de conductores, si bien como asienta la parte demandante fue consignado ante la empresa LOGICASA S.A, por la demandada de autos, no aparece firma alguna correspondiente a dicha cooperativa, como tampoco ratificación de dicho documento por parte de LOGICASA S.A, por lo que tampoco se le puede otorgar valor probatorio alguno.

4) Copia emitida y sellada por parte de Inversiones LBH 200 C.A., donde se refleja la adquisición por parte de la cooperativa La Hermanda 4 R.L.”, de los vehículos tipo tara que allí se indican y relación de cobranza, fungiendo como contacto el ciudadano J.M..

Observa esta sentenciadora que efectivamente aparecen en la referida relación los siguientes bienes muebles: Equipo tipo Tara 40 placa A45AB3S, Equipo tipo Tara 40 placa 07PFAO, Equipo tipo Tara 40 placa A59AB1S, Equipo tipo Tara 40 placa A69AB2S, Equipo tipo Tara 40 A12AGOS, todos con saldo actual y aparece el equipo A45AB6S, sin saldo y otro equipo tipo Tara placa A68AB3S, el cual ni mencionan las demandantes, también sin saldo actual, y los Equipos tipo Tara 40 placa AO4AB9S y Equipo tipo Tara 40 Placa A14AB3S, aparecen en una relación individual denominado detalle de compra, como cancelados y sin saldo actual, mientras que el Equipo tipo Tara 40 placa A59AB96, no se refleja en ninguna planilla. Al adminicular tales documentales con la declaración rendida por la ciudadana ANDREYNA Y.M.L., quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.369, de profesión u oficio Asistente Administrativo, quien a las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.873 expuso: Que labora “En Transporte L.B.H. 200 C.A., y ejerzo el cargo de Asistente Administrativo conjuntamente con el área de cobranza”. Que “Si” conoce el caso de la cooperativa La Hermanda 4 R.L., como deudora de la empresa donde ella labora. “Dicha Cooperativa adquirió diez (10) taras que va a pagar por giros, respectivamente a determinadas fechas”. “Hay algunas que están a nombre del transporte y otras que tiene certificado de origen a nombre de la cooperativa la Hernanda 4 R.L.”. “Los estados de cuenta y los registros que nosotros llevamos sale la cooperativa la Hermanda y el señor J.M. como responsable”. “Si se les ha realizado en muchas ocasiones gestiones de cobranza al principio el contacto era el señor J.M., con el señor Millán nos pudimos comunicar como hasta septiembre del año pasado y en las dos últimas ocasiones, solo hemos podido hablar con la señora María que es su esposa”. Que “Si” lleva un registro de tal gestión. Que “Si fueron emitidos” por la empresa donde ella trabaja copia sellada, en donde se refleja la adquisición por parte de la Cooperativa la Hermanda 4 R.L., de los vehículos tipo tara que allí se indican y relación de cobranza, fungiendo como contacto el Sr. J.M.”. “Las que presentan la cancelación son las que tienen el certificado de origen a nombre de la cooperativa la Hermanda y son dos (2)”. “En el mes de Enero de 2011, se hizo un depósito de doce mil bolívares”. Que reconoce como representante de la cooperativa la Hermanda 4 R.L. “al señor J.M.N”. Que “No…” tiene conocimiento quien es el presidente de la cooperativa ACIRE 6548 R.L. “No ha adquirido ningún ni conozco el nombre de esa cooperativa”.

Da cuenta pues la citada ciudadana, de tener conocimiento que la cooperativa la Hermanda 4 R.L., compró a la empresa donde ella labora como asistente administrativo, área de cobranza, diez (10) taras de las cuales solo dos (2) de las mismas presentan certificado de origen a nombre de la citada cooperativa, asimismo asienta la citada ciudadana que las taras compradas serán canceladas por giros, que el contacto entre la empresa donde labora y la cooperativa la Hermanda fue siempre el ciudadano J.M. y últimamente su esposa de nombre María, que no tiene conocimiento que el señor J.M., sea el Presidente de la cooperativa ACIRE 6548 R.L., la cual además manifiesta no conocer.

De manera que si bien tal testimonial avala las planillas anteriormente señaladas, y que permiten corroborar que las Taras indicadas por la parte demandante, a excepción de la identificada con las placas A68AB3S, la que aparece en el proceso de compra y además sin saldo pendiente, pero no fue identificada por la parte demandante en su escrito libelar, y la A59AB96, identificada por la parte demandante en su escrito, pero no aparece reflejada en las planillas analizadas; ciertamente están en proceso de compra y venta, por cuanto la mayoría a la fecha de la declaración de la citada ciudadana, aun se encontraban con saldo pendientes, en consecuencia, tales medios probatorios, no permiten demostrar en forma certera y sin lugar a dudas que la empresa la Hermanda 4 R.L., a la fecha sea la propietaria de los bienes que reclama para que sean reintegrados nuevamente a su patrimonio, cuando de tales elementos de juicio no se puede evidenciar, la prueba fundamente de una demanda de Reivindicación como lo es la propiedad de lo que se reclama, como tampoco se deriva de tal elemento probatorio la posesión que sobre los referidos muebles tiene la demandada de autos, más aun cuando la propia testigo señala que ni tiene conocimiento de la existencia de la cooperativa ACIRE 6548 R.L.

5) Factura de financiamiento de vehículo usado signado con la nomenclatura RDU 1509, de fecha 01 de Noviembre de 2008, emanado del concesionario DELFIN MOTORS C.A., acompañado del Registro de vehículo N° 24475915 de fecha 28 de Enero de 2008, donde se evidencia la adquisición del vehículo marca: Ford, modelo: F150, Año 2007, serial del motor: 7MA05970, serial de carrocería: 3F7RF17W77MA05970, color: Plata, placas: 04G GBG, uso: carga, servicio: privado, conjuntamente con la Tara, placa 40RSAO, serial de carrocería: 8X9SH12278S035394, color: negra, modelo: 2008, marca: bateas gerplap, clase: Semi Remolque, uso: carga, modelo: HJQ2ER020, acompañando igualmente la relación detallada del financiamiento indicado ut supra y certificado de registro de vehículo N° 25657089.

Observa esta juzgadora, con respecto a las anteriores documentales, que los vehículos allí identificados, ni siquiera fueron señalados en el escrito libelar, la Pick up, identificada en el escrito libelar , asientan, las demandantes, es modelo fortaleza 750, placa GBG 004, no aportando más datos al respecto, que permitan relacionarla con la identificada en el lapso probatorio, y, en cuanto a esta última tara, la misma ni se indico en el escrito de demanda, por lo que constituye un elemento nuevo, a los bienes ya identificados en el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, siendo factura emanada de tercero, en este caso DELFIN MOTORS C.A., concesionario, que ni siquiera mencionan en el escrito de demanda, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha dicho elemento probatorio.

6) Copia certificada por la Consultoría Jurídica de la empresa logística Casa LOGICASA S.A., de la autorización otorgada por el ciudadano E.F.M.U., en su carácter de representante de la Instancia de Administración de la cooperativa “La Hermanda 4 R.L.” (Presidente), J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.883.597, para que actuara en su propio nombre y en representación de la cooperativa, ante cualquier ente, bien sea instituciones financieras, gubernamentales públicos y privados, empresas contratantes, registros mercantiles, notarías u otros, sin ningún tipo de limitaciones desde el 19 de enero de 2009.

7) Copia certificada de la revocatoria de la anterior autorización, realizada por el ciudadano E.M.U., dirigida al Coronel L.M.M., Presidente de LOGICASA, con copia al Mayor E.B., gerente de operaciones, terminal Puerto de la Guaira, a la abogada c.B., Consultoría Jurídica LOGICASA y al ciudadano A.M., Gerente de finanzas.

Tales documentales, si bien son copias certificadas, y suscritas por el representante legal de la cooperativa “La Hermanda 4 R.L.,” no constituyen elemento de juicio idóneo para demostrar, en primer lugar la propiedad sobre los bienes reclamados, y menos aun la posesión de los mismos por parte de la demandada de autos, se deriva de dichos instrumentos las facultades que tiene el representante de la cooperativa “La Hermanda 4 R.L.,” para delegar o autorizar en sus otros socios ciertas responsabilidades, así como para revocarles tal delegación, pero no aportan prueba alguna que permita demostrar los alegatos de las demandantes en el presente juicio de reivindicación.

8) Copia certificada, emanada de la consultoría Jurídica LOGICASA, y comunicación de la cooperativa “La Hermanda 4 R.L.,” de las funciones que ejercía el ciudadano J.M., uno como coordinador de flota, trabajo de oficina y movimientos bancarios, y como tesorero de dicha cooperativa, evidenciándose una vez más su participación en la Directiva de la misma.

Tales instrumentales, tampoco son medios idóneos en la presente controversia que permitan demostrar los alegatos de la parte demandante, dándose aquí por reproducido lo asentado en el numeral que antecede, no siendo además, hecho controvertido, las funciones y facultades del ciudadano J.M., dentro de la cooperativa, se entiende que como socio, podía desplegar las facultades que le fueran conferidas.

9) Copia certificada por la Consultoría Jurídica de la empresa LOGICASA, de acta de fecha 7 de julio de 2010, contentiva de la solicitud de rescisión del contrato suscrito entre la Cooperativa “La Hermanda 4 R.L.,” y la empresa LOGICASA, evidenciándose la no actividad de dicha cooperativa.

No le otorga esta sentenciadora valor probatorio al anterior documento, en virtud que si bien se encuentra firmado por el ciudadano J.M., como presidente de la Cooperativa “La Hermanda 4 R.L.,” se encuentra igualmente suscrita por la empresa LOGICASA, por lo que ha debido ser ratificado en el presente proceso, no obstante, tampoco es un elemento de juico idóneo que aporte a la presente controversia la certeza de los alegatos de la parte demandante, en cuanto a la propiedad de los bienes reclamados y la posesión ilegal de los mismos por parte de la Cooperativa ACIRE 6548 R.L”.

10) Rinden declaración testimonial los siguientes ciudadanos:

J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.272, de profesión u oficio chofer, de este domicilio, quien a las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que “Si…” ratifica el poder que le fuera otorgada a las abogadas identificadas en el escrito libelar, por el ciudadano E.M., en su carácter de Presidente, para representar los interese y derecho en este procedimiento. Que “Si…” ratifica al ciudadano E.M., como Presidente de la cooperativa “La Hermanda 4 R.L”. Que la cooperativa funcionaba “en la Guaira, Estado Vargas”. “Trabajé dos (2) años como chofer de gandola”. Que el señor J.M. “El era el administrador, el que administraba la cooperativa”. “Esos pagos los hacia el mismo administrador”. Que la cooperativa adquirió “unas taras y una camioneta que compraron”. “Los responsables fuimos nosotros los de la cooperativa, todos pusimos para comprarlos”. Que “Si tengo conocimiento que se adquirió” un terreno ubicado en la Autopista Nacional R.C., entre la encrucijada de Chivacoa y el distribuidor de San Felipe, en sentido hacia Puerto Cabello, aproximadamente a un kilómetro después de cerámicas Caribe, sector sabana larga, Estado Yaracuy”. “Eso se adquirió supuestamente para montar una cauchera, guardar las taras o montar un saque de arena”. “Que no tiene conocimiento que estos bienes hayan sido traspasados a la cooperativa ACIRE 6548 R.L., a través de un acta de asamblea.

ALQUIMEDES E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.836, de profesión u oficio chofer, quien a las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandante manifestó: Que el señor J.M. “El es el administrador, él es quien recibe la plata y la señora María su esposa de él”. “Marique le depositaba a la señora María para que nos pagara a nosotros.

O.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.148.236, de este domicilio, de profesión u oficio chofer, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas de la apoderada judicial de la parte actora: Que “Si…” conoce a los deponentes anteriormente identificados, como compañeros de trabajo. Que el ciudadano J.M. “El era el administrador de todo allí”. “Quien hacía los pagos era la señora M.d.M., la que depositaba y hacia los pagos, todo”. Que “Si” tiene conocimiento de los bienes de la cooperativa “La Hermanda 4 R.L. y estaba en posesión de los mismos. Que “Si” tiene conocimiento de la adquisición de un terreno ubicado en la Autopista Nacional R.C., entre la encrucijada de Chivacoa y el distribuidor de San Felipe, en sentido hacia Puerto Cabello, aproximadamente a un kilómetro después de cerámicas Caribe, sector sabana larga, Estado Yaracuy. Que “Si hubo una denuncia” por el ciudadano E.M., en su carácter de Presidente de la Cooperativa “La Hermanda 4 R.L.”, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas. “No hay ninguno”.

L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.376.142, de este domicilio, de profesión u oficio conductor, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas de la apoderada judicial de la parte actora: Que “Si…” conoce a los deponentes anteriormente identificados, como compañeros de trabajo. Que el ciudadano J.M. era “administrador de la cooperativa, era quien firmaba todo allí”. que quien hacía los pagos era “el señor Jesús de Millán”. Que “Si se encontraban en posesión de ellos y eran 17 taras y una camioneta” los bienes de la cooperativa “La Hermanda 4 R.L. Que “Si” tiene conocimiento de la adquisición de un terreno ubicado en la Autopista Nacional R.C., entre la encrucijada de Chivacoa y el distribuidor de San Felipe, en sentido hacia Puerto Cabello, aproximadamente a un kilómetro después de cerámicas Caribe, sector sabana larga, Estado Yaracuy. Que “Si…” tiene conocimiento que hubo una denuncia por el ciudadano E.M., en su carácter de Presidente de la Cooperativa “La Hermanda 4 R.L.”, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas. “No hay ninguno”.

L.R.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.175.816, de profesión u oficio conductor de gandola, quien a las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandante señaló: Que el ciudadano J.M. estaba “Como administrador de la cooperativa, pero él era socio de la cooperativa, como todos nosotros”. “La señora M.d.M. era quien los hacía con autorización del señor J.M.N”. “Si tengo conocimiento de eso y los bienes están en posesión del señor Millán porqué él nos expropio”. A la pregunta si reconoce la adquisición y la posesión del vehículo marca; Ford, modelo; F150, año 2007, serial del motor 7MA05970, serial de carrocería: 3F7RF17W77MA05970, color: plata, placa: 04GGBG, uso: carga, servicio: privado, por parte de la cooperativa la Hermanda 4 R.L., y actualmente quien lo detenta: manifestó: “Si, la posesión la tiene el señor MILLAN de uso personal”.

Dan cuenta pues los deponentes de trabajar como choferes de la Cooperativa “La Hermanda 4 R.L., que les consta que el administrador de la misma era el ciudadano J.M., quien a su vez se encargaba de todos los pagos con relación a la cooperativa, asimismo que saben y les consta que la cooperativa adquirió unos bienes y está en posesión de ellos, haciendo especial énfasis en la compra de un terreno, el cual se encuentra ubicado en el estado Yaracuy, sin más especificaciones al respecto, que tienen conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.M. ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas por presuntas irregularidades.

Aprecia esta sentenciadora las anteriores testimoniales como prueba de sus dichos, que vienen a corroborar la función que desempeñaba el ciudadano J.M. dentro de la cooperativa, sin embargo, con relación al Themas Decidemdum de la presente controversia, sus dichos nada aportan para demostrar los alegatos de la parte demandante, vale decir, la plena propiedad, primer elemento esencial de la reivindicación y la posesión certera por parte de la demandada de autos de dichos bienes, por lo que no constituyen prueba contundente y eficaz en el presente proceso.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.690.020, el mismo, no puede ser ni apreciado ni valorado, por ser parte en el presente, es el Presidente, representante legal de la cooperativa demandante, por lo que no puede coexistir en una controversia la cualidad de parte y de testigo en una misma persona, por tal razón se procede a desechar tal testifical.

De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, debidamente establecida en el artículo 548 del Código Civil, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, la prueba del actor debe ser completa, pues además de demostrar la propiedad, demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, si el actor no demuestra estas dos condiciones acumulativamente, su demanda fatalmente ha der ser rechazada por falta de pruebas, tal como sucede, en el presente caso, que del análisis y valoración de cada uno de los elementos de juicos traídos a las actas procesales por la parte demandante, no logra demostrar el primer elemento tal fundamental como lo es la propiedad de todas y cada una de las taras, presuntamente compradas, así como del terreno, al que ni siquiera identifica en forma plena y contundente en su escrito libelar, con respecto a éste último, ni siquiera existe algún elemento de juicio, que corrobore en forma certera y segura la propiedad que sobre el mismo tenía la cooperativa “La Hermanda 4 R.L”.

Faltando la demostración del derecho de la propiedad, o de la identidad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.

El derecho de dominio radicado en una persona determinada, en este caso de una empresa determinada, mejor dicho una cooperativa determinada, presupone un estado de cosas, una situación que obliga a todos los demás sujetos de derecho, empresas o instituciones, a reconocerla y respetarla. La acción reivindicatoria entraña el ejercicio de un derecho y surge del quebranto que un tercero ha causado a ese estado, es decir, nace de un hecho ajeno al titular del derecho y tiene por objeto el restablecimiento normal de determinada relación jurídica, pero no basta, como se ha dicho, con que una acción exista y resida en la persona del demandante para que ello sea suficiente a fin que le sea reconocida; se requiere también que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la ley, y que se demuestren los elementos que la constituyan, ya que si el actor en un caso dado, descuida la comprobación de alguno de esos elementos la acción va inevitablemente a su declaratoria sin lugar.

SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el ciudadano J.M., con su carácter de autos, y debidamente asistida por el abogado R.E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, luego de alega sus defensas previas al fondo del asunto, las que ya fueron debidamente analizadas, procede a negar, rechazar y contradecir primero que la cooperativa “La Hermanda 4 R.L” cesara en sus funciones comerciales, en fecha 07 de julio de 2010, incurriendo en defraudación de sus asociados, asimismo que es falso, que en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “ACIRE 6548 R.L”, hubiera tomado de manera arbitraria el patrimonio perteneciente a la demandante de autos, señala que tan falso es ese alegato que ninguno de los bienes muebles e inmuebles cuya reivindicación se pretende formen parte del acervo patrimonial de la cooperativa “ACIRE 6548 R.L.” y ni siquiera han formado parte del acervo patrimonial de la cooperativa “la Hermanda 4 R.L”. Asienta la parte demandada que los bienes señalados en el escrito de demanda no han sido propiedad de la cooperativa “la Hermanda 4 R.L.” y nunca fueron incorporados a su patrimonio, ni tampoco han ingresado bajo ninguna forma patrimonial a la cooperativa “ACIRE 6548 R.L.” ni siquiera se encuentran en posesión de su representada .

Niega que le hubieran entregado la suma de 50.000 para adquirir un terreno ubicado en el estado Yaracuy, finalmente niega que haya sido notificado de un procedimiento aperturado en su contra por la Superintendencia nacional de cooperativas, que haya cometido irregularidades como socio de la cooperativa , y se hubiera apropiado indebidamente de bienes de su propiedad.

Alega la parte demandada que como socio de la cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, jamás fue miembro de ninguna instancia de la cooperativa, por lo tanto no podía apropiarse de bienes de la supuesta y negada propiedad de la citada cooperativa y pasarlos a formar parte del patrimonio de la cooperativa que representa, cuando ni siquiera manejaba los fondos ni destino de dicha asociación, asienta que su representada no detenta bajo ninguna forma esos bienes, ni los mismos son propiedad de la cooperativa demandante.

A los fines de demostrar sus alegatos, en la etapa probatoria promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil la prueba de informes a las siguientes instituciones Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de oro del Estado Aragua, quien mediante oficio de fecha 26 de abril informa que la Cooperativa La Hermanda 4 R.L., fui constituida bajo el N° 5, Tomo 16, protocolo Primero, de fecha 22 de diciembre de 2003, y la misma realizó cambio de domicilio según consta de documento protocolizado bajo el N° 14, Tomo 01, protocolo 1° de fecha 10 de enero de 2008, sin más a que hacer referencia, remitiendo anexo al oficio copia simple de lo informado.

Al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. SETRA, quien remitió una planilla de consultar histórico de los bienes demandados en reivindicación, donde los especifican en forma detallada, su número de trámite, datos del vehículo y datos del propietario, pudiéndose visualizar que en ninguno de los vehículos identificado, aparece la cooperativa LA HERMANDA 4 R.L., como propietaria. Se aprecia la información allí contenida como plena prueba de la identificación de los vehículos, y de quienes fungen como propietarios de los mismos.

Al Servicio Nacional de Cooperativas SUNACOP, Estado Aragua, quien informa que a la fecha la cooperativa LA HERMANDA 4 R.L., no ha sido objeto de fiscalización ni ha consignado documentación que la acredite para el otorgamiento de la certificación de cumplimiento emitida por la Superintendencia Nacional de cooperativas. Se aprecia dicha información como plena prueba de la veracidad que sobre esa institución no ha sido entrega documentación alguna que acredite el otorgamiento para la cooperativa La HERMANDA 4 R.L., del certificado de cumplimiento que emite la superintendencia nacional de cooperativas, no obstante nada aporta tal instrumenta, sobre el punto de controversia en la presente causa.

Al Servicio Nacional de Cooperativas SUNACOP, Estado Vargas, quien informa mediante oficio de fecha 11 de Mayo, que fue interpuesta denuncia por los ciudadanos E.M., L.H., EDGAR MENESE Y WALESKAR MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.690.020, V- 8.175.816, V- 3.611.262 y V- 8.512.209, respectivamente, en contra del ciudadano J.M., de fecha 28 de diciembre de 2009, en la cual se dictó auto de apertura en fecha 08 de marzo de 2010, la misma fue fiscalizada en fecha 25 de agosto de 2010, y, en cuanto a los bienes, no se pudo constatar que pertenecen a la Asociación LA HERMANDA 4 R.L., ya que en los archivos de esa Superintendencia nacional de cooperativas no reposa información al respecto. Tal información, viene a corroborar el alegato de la parte demandante, en el sentido que si se materializó, por parte de los socios de la cooperativa La HERMANDA 4 R.L., una denuncia en contra del ciudadano J.M., por presuntas irregularidades, iniciándose la apertura de la investigación, pero más nada se aportar al respecto, vale decir, las resultas de dicha denuncia.

Comparte en porte esta sentenciadora lo alegato por la parte demandada, en su oportunidad, toda vez que ciertamente del cúmulo probatorio, analizado, apreciado y valorado en la sección precedente, no logra la parte demandante demostrar los elementos esenciales y concurrentes que deben obligatoriamente ser demostrados cuando se demanda la reivindicación, ya sea de bienes muebles o inmuebles, como lo es la propiedad cierta y segura aunado a la posesión también contundente que tiene el que es demandado en reivindicación, sin embargo, en cuanto al alegato que no manejaba el fondo de la cooperativa, de las probanzas analizadas, si se pudo desprender que el ciudadano J.M., tenían plena facultades administrativa en la cooperativa demandante, realizando transacciones, pagos y demás trabajos de índole administrativo en nombre de la cooperativa.

Ahora bien, ni de las pruebas aportadas por la parte demandante, ni de las aportadas por la parte demandada, se logra evidenciar la plena propiedad que sobre los bienes muebles y el terreno, manifiesta la demandante tener, como tampoco el traspaso de los mismo a la otra cooperativa de nombre “ACIRE 6548 R.L.”, a la cual pertenece el ciudadano J.M., siendo precisamente este el punto de la controversia, y el cual no fue demostrado.

El derecho a reivindicar constituye, en decir de la doctrina, una acción útil que sólo al propietario le es conferida, conforme lo establece igualmente el artículo 548 del Código Civil, resultando, por ende, lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria. Mesinneo, en su manual de derecho civil, ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que a su juicio, significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al del poseedor, y aprecia que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. De manera, que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión.

En otro orden de ideas, es vital la importancia de la identificación entre la cosa que se pretende reivindicar y la cosa que presuntamente posee el demandado en reivindicación, y en el caso objeto de estudio, observamos como la demandante en su libelo, incumple con tal requisito, al identificar los bienes muebles de una forma bastante simple, sin especificar la forma de adquisición, lo que posteriormente en pruebas ciertamente trata de demostrar, pero en el libelo nada señala al respecto, y menos aun con respecto al bien inmueble, que asientan haber adquirida la cooperativa en el estado Yaracuy, sin especificar limites, linderos, y todo lo que necesariamente debe constar para identificar plenamente el inmueble que se desea reivindicar, y la parte demandada, si hubiera alegado hechos nuevos, revertiría la carga probatoria, lo cual no ocurrió, sino que se limitó a rechazar y contradecir los hechos alegados por su contraparte, por lo que persistía en la actora la carga de probar la identificación de los bienes de la acción reivindicatoria propuesta.

La incorporación de la profunda documentación hecha por las partes en la etapa probatoria, no corroboran ni demuestran en forma fehaciente y veras los alegatos de la parte demandante, expuestos en su escrito libelar, por lo que la presente pretensión debe sucumbir, ante la falta de los elementos esenciales para la procedencia de una acción reivindicatoria, que va mucho más allá de una simple mención de lo acontecido y de una somera identificación y demostración de lo que se pretende rescatar, como tampoco se logra demostrar el segundo requisito tan indispensable, como lo es la posesión por parte de la demandada de dichos bienes reclamados.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por REIVINDICACION, interpusieran las ciudadanas K.L.N. y M.B.T., venezolanas, mayores de edad, abogadas titular de la cédula de identidad N° V-11.311.304 y V- 13.252.388 e inscritas en el inpreabogado bajo los números 124.600 Y 96.873, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas legales de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, representada por el ciudadano E.F.M.U., representante de la instancia de administración de la citada Cooperativa, contra la Cooperativa “ACIRE 6548 R.L”., representada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.833.597.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 horas del Mediodía previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. X.Á.G.

AMTH/cp.-

EXP. N°1247.

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