Decisión nº 888-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

Exp. Nº 1.841-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), fue recibida por distribución la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana K.G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.937.136, domiciliada en la calle principal, U.A.P., casa número 3-39, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados en ejercicio E.C.R. y J.S.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 116.283 y 51.915, en contra del ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.936.072 y de LA GUARDIA NACIONAL, TERCER PELOTON, SEGUNDA (2º) COMPAÑÍA-NIRGUA, D45 SAN FELIPE CR4, cuya sede es en Nirgua, sector Centro, Avenida Bolívar, frente al Terminal de Pasajeros, Estado Yaracuy.

La referida demanda fue presentada para su distribución el día ocho (08) de febrero de 2013, y una vez cumplidos éstos trámites fue recibida en este Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en esa misma fecha, posteriormente se le dio entrada el día veintiuno (21) de febrero del mismo año.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones, respecto a la acción intentada por la ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, asistida por los abogados en ejercicio E.C.R. y J.S.A., antes identificados.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.

También, establece el procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.

Señala el artículo 25, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Así pues, las acciones judiciales no tienen el nombre que las partes consideren implantarles, sino el que se desprenda de su naturaleza, para lo cual debe analizarse minuciosamente las normas que conforman el ordenamiento jurídico, y así encuadrar el mismo dentro de su norma legal correspondiente, todo de conformidad a los hechos narrados en el libelo de la demanda, aún y cuando los accionantes no determinan de forma precisa cual es en sí, la denominación jurídica de su pretensión.

Por otra parte, es importante señalar, cuando una persona pretende que se le reconozca algún derecho, debe intentar la acción ante el órgano Jurisdiccional respectivo.

En ese orden de ideas, vemos que la parte actora, en el desarrollo de su escrito libelar, fundamenta su acción en una diversidad de artículos destacando que reclama los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, señalando así como partes demandadas al ciudadano J.A.R.G., y LA GUARDIA NACIONAL, TERCER PELOTON, SEGUNDA (2º) COMPAÑÍA-NIRGUA, D45 SAN FELIPE CR4, ESTADO YARACUY, por cuanto es el propietario del vehículo involucrado en dicho accidente de tránsito, de manera que, como la acción es intentada en contra de un organismo público, esa pretensión en principio, debe ser dilucidada ante la jurisdicción contencioso administrativo, lo que motivaría a una revisión de la competencia.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha siete (07) de septiembre de 2004, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguió el abogado A.O.O., en contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente número AP42-G-2008-000082, dictó decisión en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, en el juicio de DEMANDA POR DAÑO MORAL, incoada por los abogados YARIN R.F.M. y D.R.P.I., apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA TOLEDO MEJIA, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, la misma estableció lo siguiente:

Así, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda por daño moral fue incoada contra la “Comandancia General de la Guardia Nacional”, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es un componente de la Fuerza Armada Nacional, y como tal “Los Componentes Militares dependen del Presidente o P. de la República Bolivariana de Venezuela y C. en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, mando que ejerce directamente o por intermedio del Comandante Estratégico Operacional. Administrativamente dependen del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, de tal manera que, a juicio de esta Corte Segunda, visto lo dispuesto en el artículo pues la presente acción fue interpuesta contra la República.

En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños morales que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado una Institución Pública, como ya se señaló anteriormente, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo Contencioso administrativo.(…)” (NEGRITA, CURSIVA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De las evidencias anteriores, se colige que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, se hace evidente que los Juzgados de Municipio no deben conocer de las acciones intentadas en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de esta petición y como consecuencia de ello, declinar la presente causa para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, al cual corresponde por la cuantía, tal como se decidirá, y así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora infiere, que la presente acción, es intentada contra LA GUARDIA NACIONAL, TERCER PELOTON, SEGUNDA (2º) COMPAÑÍA-NIRGUA, D45 SAN FELIPE CR4, ESTADO YARACUY, y en aplicación de lo anteriormente transcrito, se hace forzoso concluir que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de asuntos como el que nos ocupa, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción intentada por la ciudadana K.G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.937.136, domiciliada en la calle principal, U.A.P., casa número 3-39, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados E.C.R. y J.S.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 116.283 y 51.915, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.936.072 y de LA GUARDIA NACIONAL, TERCER PELOTON, SEGUNDA (2º) COMPAÑÍA-NIRGUA, D45 SAN FELIPE CR4, ESTADO YARACUY, cuya sede es en Nirgua, sector Centro, Avenida Bolívar, frente al Terminal de Pasajeros. Estado Yaracuy, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad y en su forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. L. oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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