Decisión nº PJ0242012000014 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato De Arrendamiento Y Cobr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 25 de Enero de dos mil once

201º y 152º

Visto Sin Informe”.

ASUNTO: FP02-V-2010-001404

N° de Resolución: PJ0242012000014

PARTE ACTORA:

E.K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.981.615 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistida por la ciudadana T.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.607, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° E- 81.473.557 y V- 3.816.993 de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.I.C. y E.G.D.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 65.221 y 103.650 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO:

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN CONTRACTUAL Y LEGAL DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.-

ANTECEDENTES

De la pretensión:

En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado Asistente ciudadana T.B.R., lo siguiente:

• Que En fecha 01-06-2006, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Táchira, Nº 54, Quinta “BAGATELLE” de esta Ciudad, a los ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, ya identificados.-

• Que la duración del contrato estaba pactada desde el primero de Junio del año 2006 hasta el Primero de Julio del año 2010, teniéndose como ultimo canon de arrendamiento la cantidad de Seis Mil Bolívares ( Bs.6.000) mensuales, según se puede evidenciar del contrato de arrendamiento que se anexa al libelo marcado “A”

• Que en fecha 18-06-2010, por medio de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, procedió a notificar de forma autentica a los ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, que a partir del 01-07-2010, comenzó a transcurrir la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a los cual una vez vencida la prorroga legal otorgada de Cuatro (04) años, los ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, deben entregar el inmueble, libre de personas y bienes.-

• Que los ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, no han pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2010, estando insolventes, perdiendo así el derecho a disfrutar de la prorroga legal.

• Que con fundamento a la normativa procede a demandar como en efecto lo hace a los prenombrados arrendatarios W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, ya identificados, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN CONTRACTUAL Y LEGAL DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

• Que solicita la entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas.-

• Que solicita la entrega del inmueble debidamente solvente en el pago de los servicios públicos.

• Que solicita el pago de las mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del Año 2010, así como aquella que se sigan causando hasta la entrega definitiva y real del inmueble, calculados a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) mensuales.

• Que se realice la indexación Judicial de los montos demandados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita medida de secuestro de conformidad con el articulo 588 ordinal 2º del Codigo de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la presente causa.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000).-

De la admisión:

En fecha 13 de Octubre del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN CONTRACTUAL Y LEGAL DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, ya identificados, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de que conste en autos la ultima de la citaciones acordadas, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: E.K.L., ya identificada.

De la citación:

Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano M.C., deja constancia al folio 21 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte Co-demandada Ciudadano W.S. ya identificado, Titular de la Cedula de Identidad N° 81.473.557, en fecha 11-11-2010, siendo las 11:00 a.m.-

Que en fecha 18-11-2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia que se traslado al domicilio de la parte codemandada ciudadana ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, ya identificada, no logrando la citación de la misma por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-

Que en fecha 19-11-2010, el ciudadano A.I., consigna poder acreditado por los ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, ya identificados, poniéndose a derecho para así dar contestación a la presente demanda.-

De la contestación.-

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda lo hizo debidamente representada por el ciudadano A.I. y E.G., en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

• Que es cierto que sus representados los ciudadanos W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, ya identificados, viven en condición de arrendatarios en el inmueble objeto de la presente causa.

• Que también es cierto que la arrendadora es la ciudadana H.K.L., ya identificada anteriormente.-

• Que es cierto que en fecha 01-06-2006, firmaron un contrato de arrendamiento por una duración de Cuatro (04) años, contados a partir del 01-07-2006 hasta el 01-07-2010, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.

• Que es cierto que en fecha 18-06-2010, se le notifico a sus representados de la no renovación del contrato de arrendamiento antes nombrado, y que se les concedió cuatro (04) años de Prorroga Legal, la cual comenzó a correr desde el 01-07-2010 hasta el 01-07-2014.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

• Niegan, rechazan y contradicen a nombre de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta.-

• Niegan rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) puesto que el contrato debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera, tiene una duración de cuatro (04) años, es decir del 01-07-2006 al 01-07-2010, y que del mismo se desprende en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento es por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada una.

• Rechazan, niegan y contradicen que sus representados hayan suscrito algún documento publico privado que estipulara el canon de arrendamiento en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) mensuales.

• Niegan, rechazan y contradicen que sus representados se encuentren insolventes en el canon de arrendamientos de los meses JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2010, debido a la relación existente entre las partes desde hace mas de Veintiocho (28) años de manera ininterrumpida, y en la cual sus mandantes han cumplido responsablemente con lo pautado y acordado con la demandante, y con ello se demuestra que son merecedores de la prorroga legal que le concede la ley.

• Que para honrar su relación arrendaticia la hoy actora en reiteradas ocasiones les solicitó a sus mandantes que le depositaran si era posible los cánones de arrendamiento del inmueble en la cuanta Nº 4966381590886287 de la entidad bancaria banesco, cuyo titular es ella misma, es decir que en varias ocasiones se le hicieron varios depósitos en dicha cuenta para cubrir por adelantado uno o mas meses de cánones de arrendamiento, tal es el caso de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, cuyos recibos (planillas de depósitos) signados con los números 498563078, 46878588 y 05422147, los cuales anexan junto al libelo y que demuestran su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos.-

• Rechazan, niegan y contradicen que a la demandante le asista el derecho de demandar a sus representados por incumplimiento contractual y legal del pago del canon de arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal y para que se entregue inmediatamente el inmueble objeto de este litigio.

• Rechazan, niegan y contradicen lo afirmado por la actora, de que sus representados hayan perdido el derecho de disfrutar de la prorroga legal por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y septiembre del año 2010.

• Rechazan, niegan y contradicen que sus representados deban de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes, ya que el contrato de prorroga vence el 01-07-2014.

• Niegan Rechazan y contradicen que se deba realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe la deuda que de demanda relativa a los cánones de arrendamiento.

• Rechazan y contradicen que sus representados deban se condenados a pagar suma alguna de dinero por concepto costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogados, pago de intereses, indexación, indemnización de daños y perjuicios.-

DE LA RECONVENCIÒN

En el escrito de contestación la los apoderados de la parte demandada proceden a reconvenir en este Juicio contra la ciudadana H.K.L., suficientemente identificada en autos, por la ACCIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados por el abuso de derecho en que incurre la mencionada ciudadana cuando basándose en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios demanda a sus representados en forma temeraria y dolosa, bajo el supuesto negado de incumplimiento de la obligación contractual y legal de pago del canon de arrendamiento del inmueble denominado quinta “BAGATELLE”, distinguido con el Nº 54, ubicado en la avenida Táchira de este Ciudad, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho; y que en fecha 26-11-2010, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta por la incompatibilidad del procedimiento con la causa principal.-

PUNTO PREVIO:

Trata la presente causa de una acción de incumplimiento de contrato y pago de los cánones de arrendamiento, cuya causa en virtud de pudiera arrojar como resultado la desocupación del inmueble, en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 6 de mayo del año 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 9 de mayo del año 2011, el conformidad a su artículo 4° , siendo reanudada la causa vista a la Ponencia Conjunta dictada por la Sala de Casación Civil Expediente 2011-000146 de fecha 02-11-2011, donde se señala el alcance del decreto en cuanto a la suspensión de las causa y de conformidad a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su articulo 94; , razón por la cual debe ajustarse a lo preestablecido en la norma referida; sin embargo estando en estado de sentencia la presente causa para el momento de su reanudacion es indispensable considerar lo establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil “ La ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplido y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.” Razón por la cual se hace necesario en la presente causa aplicar la ley derogada al haberse verificado todos los actos procesales, faltando solo el pronunciamiento de la sentencia. En consecuencia se procede a dictar la presente sentencia como correspondía con la ley derogada y no con la ley vigente “ Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que prevé un método distinto.- Así se decide.-

De las pruebas:

Parte Actora:

A través de su abogado asistente ciudadana T.B.R., promovió lo siguiente:

• Ratifica los medios de prueba documentales producidos en la consignación de la demanda:

• Ultimo contrato de arrendamiento debidamente suscrito por el ciudadano W.S. y ALBERTINA DE LA CONCEPCIÒN LIENDO DE SCHRODER, el cual se anexa y se opone marcada “A”, en la consignación de la demanda.-

• Notificación autentica que se le hizo al ciudadano W.S., en su carácter de arrendatario, el cual se anexa marcado con la letra “B”, en la consignación de la demanda.-

Del análisis de los instrumentos anteriormente señalados , se desprende que se trata de documentos autenticados, que no fueron tachados , por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento .

Destacándose que en cuanto al contrato de arrendamiento se observa que el canon mensual esta indicado por la cantidad de Dos Mil Bolívares y no por Seis Mil como señala la actora, así mismo se puede apreciar que la fecha de autenticación fue 01 -06-2006 y no 01-06-2010; En cuanto a la denominada notificación realizada por la Notaria Pública Segunda se trata de un Convenio.- otorgándosele valor probatorio.-

En cuanto a la prueba de Informe admitida se recibió resulta de la misma por Oficio librado por el Banco Banesco, a lo cual señalan: Que la tarjeta de crédito Visa N° 4966381590886287, aparece registrada a nombre de la ciudadana H.K. licioni, que en fecha 16 -12-2009 se efectuó deposito de pago a la tarjeta de crédito por la cantidad de 6.500,oo Bs siendo el depositante de nombre W. SCHRODER y otro pago en fecha 18-01-2010 por la misma cantidad depositado por la ciudadana A.L.. Del análisis de dicha prueba queda evidenciado que la parte demandada depositó a la parte actora la cantidad de 6.500,oo Bolívares en las fechas señaladas, sin que pueda tenerse como el monto del canon de arrendamiento, el cual sin duda no coincide con el indicado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así mismo, no puede apreciarse si se trata del pago del canon de arrendamiento ni a que mes o meses corresponde si fuere el caso; Ahora bien, en virtud de ser la prueba de informe una prueba guiada por la lógica y la experiencia que lleva a la convicción del Juez, o de valoración sobre las reglas de la sana critica, al no existir una regla legal expresa para su valoración; Máximo cuando existen en nuestra legislación instrumentos legales que prohíben para la fechas señaladas en el contrato como de los depósitos el aumento en el canon de arrendamiento al encontrarse congelado no puede tenerse como canon de arrendamiento el monto de Seis Mil Bolívares al evidenciarse la disparidad con el monto señalado en el contrato de arrendamiento y si así fuere el mismo estaría sujeto a reintegro de la diferencia pagada fuera del contexto legal o en todo caso sujeto a compensación. Así se establece.-

• De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documentos de los depósitos de fecha 16-12-2009 y de fecha 18-01-2010; igualmente la exhibición de los recibos de control de pago de de cánones de arrendamiento correspondiente al periodo 01 de julio del 2006 al 01 de junio de 2010.

Del análisis de la presente prueba Puede apreciarse que siendo la oportunidad para la exhibición de documentos de los depósitos bancario los demandados no concurrieron al acto, sin embargo debe considerar este Juzgado que la prueba de exhibición de documentos contiene una serie de requisitos para su procedencia es menester entrar al análisis de los mismos; Así tenemos: El Solicitante debe acompañar una copia del Documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, bajo esta premisa puede apreciarse que la actora solo señalo las fechas de los depósitos a la Tarjeta de crédito, sin acompañar ninguna prueba , ni copia de los mismos; Sin embargo de autos se desprende que los depósitos fueron realizados en las fechas señaladas por los demandados de conformidad a las resultas de la prueba de informe emitida por el Banco Banesco, tal como se observa al folio 143 de la presente causa. En consecuencia debiendo las pruebas ser valoradas en su conjunto, se tiene como exacto lo señalado por la actora y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• En cuanto a la exhibición de los recibos de control de pago de canon de arrendamiento correspondiente al periodo 01-07-2006 al 01-07-2010, que se encuentran en posesión del mencionado ciudadano y que son referente al inmueble que se le alquilo. Siendo la oportunidad de exhibirlos de conformidad a lo establecido en el articulo 401, 2 del Código de Procedimiento civil. Se observa que el demandado al particular quinto del acta correspondiente presento trece recibos que señala como los únicos que tiene en su poder relativo a la cancelación de los pagos de los cánones de arrendamientos por la cantidad de Dos mil Bolívares mensuales, indicando igualmente que el resto de las mensualidades no le fue entregado recibo debido a la confianza existente entre las partes y otros pagos que los efectúa depositándole a la actora a la cuenta de su tarjeta de crédito en banco Banesco. Del análisis de los recibos aportados se desprende que corresponden al periodo solicitado, aun cuando no fueron aportados todos, lo que llama la atención de quien decide en respecto al tiempo que se ha mantenido la relación contractual entre las partes y los depósitos efectuados a la cuenta de la tarjeta de crédito de la actora que como ya quedo evidenciado ha sucedido, siendo perfectamente viable la falta de los restantes recibo en consideración a la situación planteada. Por otra parte es de destacar que en el pie del recibo de observa que se lee en letra rojo “ Original Cliente” lo que se hace deducir que los mismos constan de un duplicado que debió la actora aportarlo al momento de solicitar la prueba de exhibición y no lo hizo, sin embargo se trata del mismo formato de recibos al aportado en blanco. Se le otorga valor probatoria a los recibos presentados.-

Parte Demandada:

A través de sus apoderados judiciales ciudadanos A.I.C. y E.G.D.V., promovió lo siguiente:

• Ratifican y hacen valer el contrato de arrendamiento que corre inserto del folio 4 al 8, ambos folios inclusive, donde se evidencia que tiene una duración de Cuatro (04) años y que en su cláusula tercera establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento. Se aplica la valoración realizada al presente documento ut supra.

• Ratifican y hacen valer el documento publico que corre inserto a los folios 48 al 50 de este expediente, el cual es un documento que no tiene nada que ver con la demandante, con los demandados ni con la presente demanda.- Del análisis del instrumento se puede apreciar que el mismo no guarda relación con la presente causa por lo que se desecha de la litis, entendiéndose que al señalar los datos de autenticación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes se tuvo un error de trascripción y el cual se puede tener como subsanado con la presentación del instrumento objeto de valoración, de donde se desprenden los datos correctos.- así se establece.

• Ratifican y hacen valer el pago de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010 cuyos recibos cursan al expediente a los folios 51,52 y 53, signados con los números 498563078, 46878588 y 05422147 la cuales anexaron al escrito de contestación a la demanda.- Del análisis de la recibos de pago se puede apreciar que corresponden a deposito realizado a favor de la actora H.K., en fechas 30 de septiembre de 2010 por la cantidad de Tres Mil Bolívares, el siguiente en fecha 13 de octubre de 2010 por la cantidad de Tres Mil Bolívares y otro deposito efectuado en fecha 20 de Octubre de 2010 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares. En consideración al análisis del material probatorio no cabe duda para quien decide que los depósitos efectuados a la cuenta de la tarjeta de crédito de la actora constituyen una modalidad de pago entre las partes, aun cuando no se precise los cánones en cuanto a monto y al mes que corresponda, surgiendo así la solvencia en el pago de los cánones reclamados.- así se decide.-

• Consignan y hacen valer marcado con la sigla “X1” el Primer Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, celebrado en fecha 20-10-1982. Del análisis del presente contrato se desprende la data de la existencia de la relación contractual entre las partes, sin embargo debe considerarse que tal situación no es materia de discusión en la presente causa por lo que no contribuye a la solución de la litis. Así se establece.-

• Promueven la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En análisis de la presente prueba tenemos que al folio 139 se desprende las resultas de la misma señalándose que la cuenta de la Tarjeta de crédito pertenece a la actora sin concretarse respuesta en cuanto a los números de los depósitos y fecha, sin embargo la misma se respalda de los depósitos anteriormente valorados que se encuentran a los folios 51, 52 y 53. otorgándosele valor probatorio.

• Promueven la prueba de Inspección Judicial en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que deje constancia de particulares de interés en la presente causa.- Dicha prueba en su oportunidad fue declarada inadmisible.

En fecha 02-12-2010, los ciudadanos A.I.C. Y E.G.D.V., plenamente identificados en autos, introducen escrito cursante al folio Setenta y Tres (73) donde impugnan las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las considera impertinentes.-

En fecha 15-12-2010 los ciudadanos A.I.C. y E.G.D.V., ya identificados en autos, introducen escrito cursante a los folios del 97 al 101, donde impugnan el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora y admitido por este Tribunal en fecha 13-12-2010.-

En cuanto a la impugnación en referencia resulta para quien decide contradictorio que la parte demandada fundamente su defensa en la realización de los depositos a la Tarjeta de credito de la actora, y al mismo tiempo señale la improcedencia de l aprueba de donde ha resultado la verificación de dichos depósitos como método de pago entre las partes, por otra parte es fácilmente determinable que los datos del contrato de arrendamiento señalado de forma errad los datos del mismo por la actora obedece a un error de trascripción que se subsana con la presentación del contrato de arrendamiento con los datos correctos que fue también promovido por su representada de donde se desprende la duración de la relación contractual, monto del canon y demás acuerdo entre las partes.

DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:

En la presente causa se pretende la entrega del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, bajo la figura de incumplimiento de la obligación contractual y legal del pago del canon de arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal; Arguyendo la actora que estando en conocimiento de la prorroga legal que le correspondía a los arrendatarios, estos dejaron de pagar tres canon de arrendamiento, perdiendo de esta forma el derecho de prorroga legal establecida en la ley de arrendamiento inmobiliario, tal como lo pautan los artículos 40 y 41 ejusdem. Por otra parte establecen los demandados que la relación arrendaticia data desde hace veintiocho años, siendo cumplidores de su obligación durante todo ese tiempo lo que les da derecho a la prorroga legal, asegurando haber realizado los pagos demandados en la tarjeta de crédito de la actora como en otras oportunidades ocurría, negando el monto del canon de arrendamiento por cuanto tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes dicho canon se estableció en la cantidad de dos mil bolívares y no de seis mil como lo señala la actora.

Al respecto se puede observar que en el ultimo contrato celebrado entre las partes en la cláusula tercera se estableció “ El canon de arrendamiento que pagaran “ LOS ARRENDATARIOS” a la “PROPIETARIA”, es de DOS MILLONES(Bs. 2.000000,oo), dicha cantidad de dinero deberán de pagarla “LOS ARRENDATARIOS” a la “PROPIETARIA” , por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento, y si no lo hicieren “LA PROPIETARIA” queda autorizado (sic) en este mismo acto a cargar los intereses, a la tasa vigente en el mercado nacional, por cada día de atraso en que hayan incurrido “ LOS ARRENDATARIOS” el ultimo recibo de pago no hace presumir el pago de los anteriores, debiendo acreditar sus pago mediante presentación de recibos anteriores a requerimiento de “ LA PROPIETARIA” …”

Ahora bien del estudio de la causa que nos ocupa puede observar este tribunal que la relación arrendaticia tiene una data desde el año 1983, encontrándonos con un contrato a tiempo determinado en virtud que a lo largo de la relación arrendaticia se determinaba la fecha de culminación de cada contrato, de conformidad al ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes por un lapso de cuatro años, se señala como canon de arrendamiento la cantidad de bolívares dos mil en su cláusula tercera, dejándose sin ningún sustento lo alegado por la actora en cuanto al monto del canon de arrendamiento de seis mil bolívares, por otro lado es importante destacar que habiéndose suscrito el ultimo contrato de arrendamiento en fecha 01-06-2006, se debe considerar la prohibición de los aumentos de los cánones de arrendamientos que desde noviembre del año 2003 el Ministerio de Producción y Comercio, de Industrias ligeras y de Comercio e Infraestructura a publicado en Gaceta Oficial números 37.667, del 08 de abril de 2003, N° 37941 del 19 de mayo de 2004, 38437 del 16 de mayo de 2006, que han mantenido congelado los cánones de arrendamientos hasta la fecha en virtud de haber sido declarado servicios de primera necesidad por el ejecutivo nacional, lo que no hace procedente ningún tipo de aumento en el canon de arrendamiento a partir de la entrada en vigencia de las resoluciones ministeriales en referencia que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-

En cuanto a los depósitos efectuados por el arrendatario en la cuenta bancaria de la actora, se pudo constatar que existe en autos otro vaucher de deposito que data de 21-12-2006 a nombre de la actora por la cantidad de dos mil bolívares, aunado a los depósitos analizados en el material probatorio, verificados por la prueba de informe, situación que indica que era practica común entre las partes este tipo de eventos a fin de satisfacer el pago del canon de arrendamiento, aun cuando efectivamente no se puede tener certeza de cuales cánones se corresponde al deposito, no existen fundamentos razonables en autos que señalen la insolvencia de los demandados de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, quien decide Declara como se establecerá en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la pretensión de la actora, al no existir plena prueba de los hechos por ella alegados.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Y LEGAL DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana E.K.L..-

Se condena en costa a la parte actora

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza

Abg. Merlid E.F..-

La Secretaria.-

Abg.- Loysi M.A..-

Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 de la Tarde.

La Secretaria

Abg.- Loysi M.A..-

Orlando.

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