Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlfonso Enrique Villasmil Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

195° y 146°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.C.P.S., cédula de identidad Nº 9.247.203, KEIDER YONNEIZON S.M., cédula de identidad Nº 16.259.529, L.H.R., cédula de identidad Nº 14.903.414, R.H.D.R., cédula de identidad Nº 9.032.149, J.C.B. D., cédula de identidad Nº 5.646.269, C.A.H., cédula de identidad Nº 8.101.991, Y.E.R.Z., cédula de identidad Nº 14.626.676, A.B.P.M., cédula de identidad Nº 14.368.575, L.A.G.V., cédula de identidad Nº 8.106.163, y L.J.N., cédula de identidad Nº 9.551.836, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistidos del abogado J.E.P.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 81.981.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DEL MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA, del Municipio Michelena del Estado Táchira, en su presidente J.R.E.V. y miembros L.F.C.R., M.F.B.D.R. Y F.E.V.H., representados por el Abogado F.J.R.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 66.916, y COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA, del Estado Táchira, en su Presidente V.D., miembro J.A.P.S., y otros que no identificados por no conocerse sus nombres..

Los presuntos agraviantes fueron señalados como cuerpos colegiados.

TERCERO LLAMADO A INTERVENIR: COMISION ELECTORAL NACIONAL DEL MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA.TERCERO ADHIRIENTE: W.R.L.H., cédula de identidad N° 4.523.043, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C..

CAPITULO I :

LA SOLICITUD DE A.C..

Comparecen en fecha 12 de abril de 2.004, los ciudadanos arriba mencionados como pretendidos agraviados, a exponer que son militantes del Movimiento Quinta República, y como tales, aspirantes a candidatos por dicha tolda política para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, para los venideros comicios nacionales.

En tal sentido alegan haber satisfecho los requisitos exigidos para tal participación en el “Reglamento de Elección de los Candidatos a Concejales e Integrantes de Juntas Parroquiales en los Comicios de Julio 2.005”, y denuncian que luego de haber sido aceptados como precandidatos por dicha movimiento político para las futuras elecciones en mención, aparecieron rechazados mediante un formato que se les dio a conocer sin que mediara explicación o notificación previa alguna.

Aducen que ante esa situación recurrieron los días 21 y 29 de marzo del corriente ante la Comisión Electoral Regional del Estado Táchira, y que en vista de la falta de respuesta a su reclamo, debieron de recurrir al presidente de la Comisión Electoral Nacional, por lo que consideradas así llenas todas la instancias electorales internas y apreciando que no tienen otra opción es lo por que se ven en la necesidad de hacer uso de la vía jurisdiccional mediante la presente vía de a.c..

Es así como en base a tales hechos, consideran infringidas y vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviantes o causantes de tal infracción a la Comisión Electoral Municipal del Movimiento Quinta República del Municipio Michelena del Estado Táchira y a la Comisión Electoral Regional del Movimiento Quinta República del Estado Táchira.

Al apreciar y temer por tanto que resultase ilusoria su aspirada participación como candidatos para la contienda electoral interna del partido en cuestión, prevista a celebrarse, conforme a lo expuesto, para el día 13 de abril del corriente año 2.005, puesto que las esperadas, en virtud de la programación nacional de dicho Movimiento Quinta República, para el día 10 del mismo mes y año, no llegaron a efectuarse, solicitaron tutela judicial anticipada a objeto del inmediato restablecimiento de la situación jurídica considerada infringida, aspirando en tal sentido que se ordenase a los señalados como agraviantes, se procediese a la celebración de las elecciones internas como estaban previstas para el día 13 de abril de 2.005, incluyéndolos como candidatos en tal contienda.

En el mismo orden de ideas y en el sentido de lo anotado, solicitaron, dichos identificados accionantes, bajo la invocación de una tutela judicial anticipada, dada la considerada urgencia de lo expuesto, medida cautelar que ordenase a los sujetos señalados como agraviantes, su incorporación como candidatos para las elecciones del día 13 de abril de 2.005.

Acompañaron a su solicitud recaudos contenidos en veintiún (21) folios útiles, contentivos a su vez del Reglamento de Elección de los candidatos a Concejales e integrantes de Juntas Parroquiales del Movimiento Quinta República, marcado “A”; copia simple de recuadro con membrete del Municipio y la señalización de ciudadanos previstos como concejales, marcado “B”; copia simple de recuadro con membrete del Municipio y la señalización de ciudadanos previstos como concejales, y anotación al pie de algunos de los accionantes bajo recuadro indicativo de: “rechazados por falta de recaudos”, marcado “B1”; escrito dirigido a la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República, marcado “C”; escrito dirigido a la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República, marcado “D”; copia simple de correo electrónico marcado al pie con el sello de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, marcada “E”; Acta levantada por miembros de la Comisión Electoral Municipal del Movimiento Quinta República del Municipio Michelena del Estado Táchira, relativo a una incidencia surgida con los tarjetones electorales con ocasión de las elecciones nacionales internas del Movimiento Quinta República, previstas para el día 10 de abril de 2005, marcada “F”; Acta levantada por el Comando de la Guardia Nacional del Puesto de Michelena, Estado Táchira, relativo a una incidencia surgida con los tarjetones electorales con ocasión de las elecciones nacionales internas del Movimiento Quinta República, previstas para el día 10 de abril de 2005, marcada “G” y cinco carpetas correspondientes a los recaudos recogidos por los accionantes como pre-candidatos a concejales principales, a los fines de los requisitos exigidos para su incorporación como tales en los comicios internos del Movimiento Quinta República.

Admitida la acción en la misma fecha conforme a los términos del auto corriente a los folios 33 al 36, y decretada medida cautelar, conforme a la fundamentación constante en el decreto respectivo, de orden de incorporación de los quejosos como candidatos en las listas y cuadernos de votación correspondientes, para las elecciones previstas para el día 13 de abril de 2.005, en fecha 14 de abril de 2.005, los ciudadanos G.M.G.Q., con cédula de identidad N° 9.340.083, J.G.C.C., con cédula de identidad N° 6.058.867 y A.E.C.C., con cédula de identidad N° 8.108.284, identificados como miembros de la Comisión Electoral Municipal del Movimiento Quinta República del Municipio Michelena, comparecieron ante el Despacho mediante escrito, dándose por notificados de la presente acción de A.C., y afirmando además que el día 13 de abril de 2.005, los demás miembros de la Comisión Electoral en cuestión habían sido notificados de la medida cautelar decretada por este Tribunal, pero que dicha medida no había sido ejecutada a pesar de la disposición de los comparecientes en que sí lo fuese, y que incluso el proceso electoral previsto no había sido desarrollado.

En la misma fecha, consignaron los mismos accionantes, asistidos del mismo Abogado, escrito denunciando que en el señalado día 13 de abril de 2.005, los identificados agraviantes no habían dado cumplimiento al mandamiento constitucional de incluirlos y que el proceso electoral previsto no se había realizado, solicitando en consecuencia que se hiciese del conocimiento de la Junta Electoral Municipal como Poder Electoral del Municipio Michelena, la Causa que por A.C. estaba cursando por ante este Juzgado a los fines de que se interrumpiese la oportunidad legal para oficializar las inscripciones de candidatos para los venideros comicios electorales de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, por apreciar que de lo contrario se les estaría causando un daño irreparable al quedarse sin la respectiva incorporación al proceso electoral interno. En el mismo orden de ideas, solicitaron, que dado el incumplimiento de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la implementación de la medida decretada por este Tribunal, se procediese a la sanción penal correspondiente.

Seguidamente, en la misma fecha, los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes por la parte actora, asistidos de Abogado, consignaron escrito mediante el cual, además de otorgarle Poder Apud – Acta a dicho Abogado asistente, tildaron de lacónica la comunicación contentiva de tal decreto, haciendo una serie de señalamientos sobre algunos aspectos que según su apreciación fueron obviados en la referida comunicación y en la iniciada sustanciación de la introducida acción y esbozaron una serie de consideraciones referentes a la naturaleza de la medida cautelar decretada y notificada y sobre lo que a tal respecto habían solicitado los accionantes en su escrito libelar, solicitando finalmente la apertura de un cuaderno separado de medidas a objeto del ejercicio de sus correspondientes defensas así como la citación en cualidad de entes agraviantes o como terceros con interés legítimo en la Causa, de la Comisión Electoral Regional del Movimiento Quinta República del Estado Táchira, y de la Comisión Electoral Nacional de dicho Movimiento.

Al folio 52, cursa comunicación de fecha 14 de abril de 2.005, remitida por este Juzgado a la Junta Electoral Municipal del Municipio Michelena, en el sentido de lo peticionado por los accionantes en la diligencia señalada.

A los folios 49 al 51, cursa boleta de notificación, de fecha 12 de abril de 2.005, sobre la admisión de la presente acción a los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes, la cual aparece consignada por el ciudadano Alguacil temporal del Juzgado, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.004, corriente al folio 51.

Al folio 54, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 56, cursa oficio N° 141/05 de fecha 15 de abril de 2.005, constando debidamente recibido por su destinatario, mediante el cual se notifica y cita al presidente y demás miembros de la Comisión Electoral Regional del Movimiento Quinta República del Estado Táchira, para los efectos de la presente Causa.

Al folio 55, cursa escrito de fecha 15 de abril de 2.005, presentado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual, al tiempo de dar a conocer la voluntad inquebrantable de sus representados en acatar la medida, manifiesta una serie de factores por las cuales consideran difícil dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, por lo que solicitan al final de su escrito que este Tribunal indique la forma como pueden ser incorporados los quejosos en las papeletas o boletas electorales.

A los folios 59 al 64, cursa escrito de fecha 20 de abril de 2.005, presentado por algunos de los accionantes, asistidos del Abogado J.E.P.S., mediante el cual procedieron a consignar dos (02) discos compactos, (“CD” por sus siglas en inglés), a objeto, según su criterio, de demostrar la negativa, por parte de miembros de la Comisión Electoral Regional del Movimiento Quinta República del Estado Táchira, de acatar la medida decretada, objetando al mismo tiempo las consideraciones explanadas por la parte presuntamente agraviante acerca de la naturaleza de dicha medida cautelar, así como la petición de que se aperturase un cuaderno de medidas para tales efectos, al tiempo de señalar que la diligencia de la parte presuntamente agraviante por medio de la cual manifiestan su intención de acatar la medida cautelar decretada, tiene como fin el de la no aplicación de la sanción penal correspondiente a causa del desacato a la misma, para cuyos efectos explanaron una serie de argumentos tendentes a ilustrar sobre la forma o manera de acatar dicha medida, afirmando que la accionada Comisión Electoral Municipal del Movimiento Quinta República del Municipio Michelena, si tenía dentro de sus atribuciones darle solución a la controversia o al conflicto planteado, conforme a la estipulación contenida en el numeral quinto (5°) del artículo seis (6) del Reglamento de Elecciones de Candidatos a Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales del referido movimiento político; solicitando finalmente que se oficiara a la Junta Electoral Municipal del Municipio Michelena, en requerimiento de información acerca de las medidas tomadas por dicho órgano, en atención a la notificación formal sobre la presente Causa, que le había sido dirigida a dicho cuerpo mediante el oficio N° 139-05, de fecha 14 de abril de 2.005.

Al folio 70, cursa auto de fecha 20 de abril de 2.005, mediante el cual, proveyendo sobre la petición contenida en el escrito suscrito por la parte presuntamente agraviada, asistida de Abogado, en fecha 14 de abril del corriente, se acuerda notificar a la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República a objeto de que intervenga como tercero con interés legítimo en la Causa. Notificación que se acuerda hacer por vía telefónica, conforme a lo indicado en el auto complementario de éste último y de la misma fecha, corriente al folio 71 del expediente.

Al folio 74, cursa diligencia de fecha 21 de abril de 2.005, suscrita por el ciudadano Alguacil temporal del Despacho, informando que fue imposible la realización de la comunicación telefónica con el órgano citado como tercero con interés en la Causa, por medio de los canales que había previsto el Despacho, en virtud del contenido de los señalados autos de fecha 20 de abril de 2.005.

A los folios 72 y 73, cursan sendos escritos en el mismo sentido, de fechas 21 de abril de 2.005, suscritos, el primero de ellos, por la ciudadana J.G.C.C., en su condición de miembro de la Comisión Electoral Municipal del Movimiento Quinta República del Municipio Michelena del Estado Táchira, y el segundo, por algunos de los accionantes del Amparo, asistidos de Abogado, mediante el cual señalan y afirman, bajo la consideración de presunción grave, que mediante Acta de Asamblea fueron elegidos los candidatos del Movimiento Quinta República que fueron presentados ya ante el ente comicial del Poder Electoral, por lo que solicitan del Despacho, se dirija a dicho ente comicial del Estado a objeto de que se determine la certeza de lo denunciado y se solicite, dado el caso, fotostato certificado de la citada Acta a los fines de su consignación a la Causa.

Al folio 75, cursa auto de fecha 22 de abril de 2.005, mediante el cual se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Constitucional prevista en la presente Causa conforme a los lapsos debidamente observados, por considerarse que no ha sido posible aún la notificación de la presente acción a miembros de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, cuya presencia se estima como de inobjetable urgencia e importancia para el proceso, dada su condición de órgano jerárquico de las dos comisiones denunciadas por la parte accionante como infractores de sus derechos constitucionales.

Al folio 76, cursa auto de fecha 22 de abril de 2.005, mediante el cual, en virtud de que junto al libelo de la acción fueron acompañadas cinco (05) carpetas, relacionadas con la Causa, y junto al escrito de fecha 20 de abril, fueron Acompañadas tres (03) carpetas y un (01) disco compacto, y su agregación junto a las demás actuaciones haría sumamente dificultoso el manejo del expediente, se ordena mantener dichos recaudos en la caja de seguridad del Despacho, haciendo

constar su agregación y su incorporación como elementos netamente integrantes del cuerpo procesal mediante la correspondiente señalización como folio en el espacio del expediente donde debían físicamente estar anexados.

Al folio 78, cursa diligencia de fecha 25 de abril de 2.005, suscrita por una de las accionantes del amparo, asistida de Abogado, mediante la cual solicita copia fotostática certificada de la totalidad del expediente.

Al folio 79, cursa auto de fecha 25 de abril de 2.005, mediante el cual se acuerda la expedición de las referidas copias.

Al folio 80, cursa auto de fecha 26 de abril de 2.005, mediante el cual se acordó, en virtud de las motivaciones allí contenidas, librar notificación al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, por ser ésta quien había solicitado la intervención como tercero de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, a fin de que aporte a autos la dirección del citado ente a objeto de su notificación.

A los folios 84 al 85 respectivamente, cursa la boleta de la ordenada notificación, debidamente firmada por su destinatario y consignada en autos por la Alguacil titular del Despacho en fecha 02 de mayo de 2.005.

A los folios 81 al 83, cursa escrito de fecha 28 de abril de 2.005, suscrito por una de las accionantes del amparo, asistida por el Abogado J.E.P.S., mediante el cual reitera y ratifica solicitudes contenidas en escritos anteriores, relativos a la petición de informe por parte de la Junta Electoral Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, acerca de las medidas adoptadas con ocasión de la participación que le fuera hecha formalmente acerca de la tramitación de la presente acción de a.c.; y a la denuncia formulada por intermedio de los escritos de fechas 21 de abril de 2.005, mediante la cual se refiere una inscripción formalizada en dicha Junta Municipal, de un Acta de Asamblea celebrada en la Comisión Electoral Municipal del Movimiento Quinta República del Municipio Michelena; así como a la petición de sanción penal dado el incumplimiento de la medida cautelar decretada.

Al folio 86, cursa auto de fecha 03 de mayo de 2.005, mediante el cual se acuerda que el punto relativo al denunciado incumplimiento, dadas las circunstancias acaecidas en la Causa, deberá ser objeto de dilucidación en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a celebrarse y que en cuanto a la información que debe ser solicitada a la Junta Electoral Municipal del Municipio Michelena, se acuerda remitir oficio a fin de que pongan en conocimiento del Despacho las medidas o previsiones que se tomaron o adelantaron con ocasión de la sustanciada Causa de naturaleza electoral, así como de cualquier otro trámite que hubiesen efectuado y que guardare relación con la misma.

Al folio 89, cursa oficio de fecha 04 de mayo de 2.005, remitido a la Junta Electoral Municipal del Municipio Michelena, en el sentido de lo anotado.

Al folio 88, cursa escrito de fecha 04 mayo de 2.005, mediante el cual algunos de los accionantes del amparo, asistidos del Abogado J.E.P.S., aportan de manera espontánea la dirección de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, para los fines de su notificación.

Al folio 90, cursa auto de fecha 06 de mayo de 2.005, mediante el cual, en virtud de la información aportada por la parte presuntamente agraviada con respecto a la dirección de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, en la ciudad de Caracas, se acuerda notificar a dicha Comisión Electoral mediante telegrama, fijándose así el término al cabo del cual se celebrará la audiencia constitucional.

Al folio 91, cursa escrito de fecha 09 de mayo de 2.005, mediante el cual el apoderado de la parte presuntamente agraviante, y que sí fuera formalmente notificado a tales efectos, aporta la dirección que él conoce de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, en la ciudad de Caracas.

Al folio 92, cursa auto de fecha 09 de mayo de 2.005, mediante el cual se acuerda notificar también a dicha Comisión Electoral en la dirección aportada por el apoderado judicial accionado.

Al folio 93 y al folio 95, cursan copias de sendos telegramas remitidos para el organismo electoral partidista, a las direcciones aportadas en ambos casos.

A los folios 94 y 96, cursan las diligencias de fecha 09 de mayo de 2.005, suscritas por la ciudadana Alguacil del Despacho mediante la cual consigna el envío de los dos telegramas a la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, en la ciudad de Caracas.

Al folio 97, cursa oficio de fecha 09 de mayo de 2.005, emanado de la Junta Municipal Electoral del Municipio Michelena a este Despacho y suscrito por todos sus miembros, cuyo contenido se explica por si solo.

A los folios 99 al 160, cursa el Acta contentiva de los términos de desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 12de mayo de 2.005, así como de los recaudos consignados en tal oportunidad por ambas partes.

A los folios 161 al 164, cursa la dispositiva del fallo, dictada en la misma fecha.

CAPITULO II:

LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional oral y publica, se hicieron presentes todos los identificados como presuntos agraviados en el escrito libelar correspondiente, asistidos del Abogado J.E.P.S., todos suficientemente identificados, y el Abogado

F.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Concedida la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, éste resaltó la violación al articulo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los señalados accionados, al no haber dejado participar a los recurrentes en el proceso interno de elecciones del Movimiento Quinta República para las venideras elecciones nacionales de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales. Destacó igualmente, que se continuó violando el debido proceso al no haberles sido notificadas las razones de hecho o las circunstancias de la negativa de no incluir a los accionantes en el tarjetón para participar en la justa electoral interna del movimiento político en cuestión.

Señaló que la alzada de la Comisión Municipal, tampoco les dio o aportó respuesta en tal sentido, invocando así mismo, dicho exponente, el articulo 6 de la Constitución Nacional, cuyos preceptos aduce como violados, para solicitar finalmente que se ejerciese el poder revisorio del juez constitucional y se fijase oportunidad para realizar las suspendidas elecciones.

Concedida la palabra al abogado F.J.R.R. y previo pronunciamiento del Tribunal sobre la legítima representación que éste ejerce en nombre de los pretendidos agraviantes, expuso: Que no se ha violado el derecho a la defensa de los quejosos, por cuanto los mismos ejercieron los recursos ante las instancias correspondientes, tal como lo habían manifestado. Que la parte que representa no puede haber violado el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ello, de producido, solo hubiera podido serle imputado, en tal caso, al Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, dadas sus facultades. Hizo subsiguientemente un análisis sobre la procedencia de la acción ejercida, sobre la medida cautelar y luego de referirse a todos y cada uno de los hechos indicados por los quejosos, concluyó manifestando que no existía posibilidad alguna de que la Comisión Electoral Municipal hubiese realizado alguno de los actos señalados como lesivos por los accionantes; por lo que solicitó que se declarase sin lugar el recurso y se impusiese a dichos accionantes las sanciones a que hubiere lugar.

Ejercido el derecho a replica, el abogado asistente de los presuntos agraviantes, destaco que la parte agraviante no había probado que se hubiese dado respuesta a los recursos ejercidos y que no había objetado el hecho noticioso contenido en los discos compactos presentados con anterioridad, que recogía, conforme a su criterio, la conducta asumida por el presidente de la Comisión Electoral Municipal de no dejar participar a sus asistidos. Solicitando a modo de conclusión que se calificasen los hechos denunciados, y se apreciase y determinase la existencia de algún error por parte de los accionantes, invocando a los efectos el contenido del artículo 2 de la Constitución Nacional de la República.

A los fines de la participación de cualquier interesado con aparente interés en la Causa tal y como lo consideró este Juzgador en el momento del Acto, se permitió la presentación y exposición en la Audiencia Constitucional Oral y Pública del ciudadano W.R.L.H., el cual manifestó una serie de argumentos referentes a lo debatido y en el sentido de que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por el movimiento político para el cual milita para tener derecho a participar como pre candidato en elecciones internas de dicha

organización para las futuras elecciones nacionales de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, fue excluido de las listas para participar en esos comicios internos sin que se le participara las razones ni las causas por las cuales operó dicha exclusión.

CAPITULO III:

LINEAMIENTOS DE LA DISPOSITIVA:

Concluidas las exposiciones de las partes, quien suscribe éste fallo, hizo uso de un receso para formular los lineamientos de la dispositiva, indicando que la definitiva, contentiva de la motiva, sería dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la de tal formulación.

Esta dispositiva pues, se estableció en los siguientes términos:

Se declaró con Lugar el A.C. intentado por los ciudadanos N.C.P.S., cédula de identidad Nº 9.247.203, KEIDER YONNEIZON S.M., cédula de identidad Nº 16.259.529, L.H.R., cédula de identidad Nº 14.903.414, R.H.D.R., cédula de identidad Nº 9.032.149, J.C.B. D., cédula de identidad Nº 5.646.269, C.A.H., cédula de identidad Nº 8.101.991, Y.E.R.Z., cédula de identidad Nº 14.626.676, A.B.P.M., cédula de identidad Nº 14.368.575, L.A.G.V., cédula de identidad Nº 8.106.163, y L.J.N., cédula de identidad Nº 9.551.836, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistidos del abogado J.E.P.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 81.981, contra la COMISION ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, como contra la COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA, ambos como órganos del Movimiento Quinta República, pero en lo que respecta a la conculcación constitucional detectada por la Instancia, y que consiste en la violación al derecho y a la garantía constitucional consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obtener una respuesta adecuada y oportuna. Por haberse apreciado que, efectivamente había sido violentado en el presente caso, el derecho a la información y a obtener una respuesta adecuada y oportuna.

Se resolvió ordenar a la Comisión Electoral Regional del Movimiento Quinta República, que antes de procederse a realizar o autorizar cualquier eventual trámite relacionado con proceso eleccionario interno correspondiente al Municipio Michelena del Estado Táchira, dé la debida respuesta y el trámite de rigor al recurso intentado por los accionantes conforme a los escritos que se acompañaron al escrito libelar de la acción y que cursan marcados “C” y “D”.

Se resolvió exhortar a la dicha Comisión Regional y a su par del Municipio Michelena del Estado Táchira, a observar, atender y dar a conocer en forma debida y de manera oportuna las resultas del trámite administrativo que se realizare conforme a las normas internas de participación y militancia dentro del partido al cual pertenecen y que derivasen en la justa realización de la contienda interna que de forma idónea y transparente arrojase para la comunidad del Municipio Michelena del Estado Táchira, los representantes de dicha tolda política para los futuros comicios de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas como han sido los planteamientos de las partes en este proceso, es necesario observar que los agraviantes alegaron la violación a dos derechos constitucionales consagrados, a saber, en los artículos 49 y 67 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.................................................................................-

2 - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-

3 - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.........................................................................................................................-

4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.....................................................................................................................................-

5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma..................................................................................-

6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...............................-”.

Artículo 67: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionados en elecciones internas con participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y en el manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.”.

Así, afirman pues los accionantes, que les ha sido violado el derecho a participar como candidatos en las elecciones internas del Movimiento Quinta

República, por lo que concierne al Municipio Michelena del Estado Táchira, para las futuras elecciones nacionales de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales; violación que alegan, fue realizada en forma tal, que les impidió seguir un proceso y en definitiva, hacer valer sus aspiraciones electorales.

Dentro de esta aseveración, puede observarse cómo, efectivamente, recurrieron a las instancias electorales superiores del movimiento político del cual aducen ser militantes, sin que hubiesen recibido oportuna respuesta sobre el particular denunciado, ni se hubiese dado o materializado una secuencia procesal que determinara con claridad el ejercicio de los derechos y recursos que concedería a los integrantes de dicha organización política las normas que regulan sus procesos de elección.

Se observa así mismo que solicitaron igualmente los accionantes, que este sentenciador hiciera uso de la facultad constitucional conferida en sede constitucional a efectos de que se determinase y declarase la existencia de cualquier otra violación constitucional que hubiere podido detectarse dentro del presente proceso de conocimiento de la acción ejercida.

Por su parte el Apoderado de miembros de la presunta agraviante Comisión Electoral Municipal, señaló que hay confusión en la escogencia de la acción ejercida. Que no hay violación al derecho de defensa, porque a los hoy accionantes no se les impidió el ejercicio de ninguno de los recursos a su disposición. Que no hay violación al articulo 67, porque su representada no tiene la facultad para decidir, en definitiva, sobre la inclusión de candidatos, ya que ello solo es competencia del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República.

A propósito de la debida secuencia sobre el análisis expuesto, es oportuno acotar, que la presente solicitud de amparo fue admitida por este Tribunal, actuando en sede constitucional, en virtud de la inminencia de la realización de las elecciones internas del Movimiento Quinta República en el Municipio Michelena, que no permitía a los accionantes, acudir al procedimiento ordinario, como hubiese sido agotar y utilizar los medios y trámite previsto en el Reglamento interno de elección de candidatos y candidatas, a Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales del Movimiento Quinta República, donde se reconoce como autoridad de ultima instancia, cuya decisión es inapelable dentro del ámbito de organización y competencia de dicho Movimiento al Comando Táctico Nacional del mismo.

En efecto, la solicitud de amparo fue consignada en el Despacho el día 12 de abril de 2005, cuando las elecciones debían celebrarse el día 13 de abril, es decir, el día siguiente. Con fundamento en ello y en la solicitud expresa de los accionantes, se acordó como medida preventiva la inclusión de los accionantes como candidatos, para que participaran en los comicios que se celebrarían en esa fecha. Medida esta que en todo caso se insertaría dentro de la normativa electoral correspondiente a los efectos de determinar su validez final, según los resultados del proceso.

Resulta efectivamente cierto, que el artículo 67 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de todo ciudadano y ciudadana de ser seleccionado como candidato de su organización política mediante un proceso de elección interna. Ello significa la necesidad de establecer un proceso electoral interno e idóneo, que garantice EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN, factor fundamental de la democracia venezolana, consagrado como principio constitucional. Se observa así pues, como la aspiración de los accionantes es la de ser incluidos como candidatos o candidatas para el proceso eleccionario interno en cuestión. Sin embargo, durante el desarrollo de este proceso, se alteraron las situaciones de hecho y las circunstancias que dieron

lugar a la acción e incluso al decreto de la medida preventiva; pues se dio el caso que las elecciones no han sido o no fueron realizadas, por lo que la medida decretada no pudo ser cumplida, toda vez que por su contenido paso a ser inoficiosa dada su naturaleza.

Es así como durante el transcurso del proceso, y en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, pudo detectar este juzgador la violación al derecho de petición y de respuesta que asiste a todo ciudadano venezolano, el cual esta desarrollado jurisprudencialmente, en la forma que más adelante se reseña; al haber resultado cierto que los accionantes se dirigieron a las autoridades electorales internas del Movimiento Quinta República por instancias correspondientes, tal como se evidencia de las comunicaciones que corren a los folios 10 al 15 y 16 al 17. Marcados “C” y “D”, respectivamente, de este expediente, sin que hubiesen recibido respuesta oportuna ni respuesta alguna.

Igualmente es evidente que la comunicación que mediante copia de correo electrónico adujeron los accionantes como respuesta a su inquietud dada por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Quinta República, constituye en todo caso una respuesta sin consecuencias lógicas dentro de la disputa que se establece a nivel regional, lo que es lo mismo decir que el análisis de su contenido solo permite arribar a la conclusión de que dicha instancia recibió a los aquí accionantes y, por ende, conoció sus planteamientos, pero sin que hubiese llegado a conclusión alguna.

CAPITULO IV:

DERECHOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN FUE DENUNCIADA:

Señalaron los accionantes que se les había violado el derecho a la defensa y a la participación como candidatos en el proceso electoral interno del Movimiento Quinta República para el Municipio Michelena del Estado Táchira, todo conforme a los artículos 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Sobre el particular cabe destacar, que de forma reiterada, el TSJ ha establecido el alcance del derecho a la defensa, el cual solo prospera cuando al presunto afectado se le haya negado la posibilidad de ser oído, la posibilidad de acceso al expediente, de presentación de pruebas, garantizándose así la inmediatez, el contradictorio y la imparcialidad dentro de cualquier clase o naturaleza de proceso o procedimiento.

Aparentemente, en el presente caso, los quejosos fueron oídos y pudieron ejercer sus recursos hasta el nivel regional, resultando cierto lo afirmado por el abogado de los presuntos agraviantes, en el sentido de que solo el Comando Táctico Nacional era el órgano que poseía facultades para decir sobre el asunto y que era dicho organismo quien debía en todo caso tomar la decisión final.

Entrar a determinar por tanto, si hubo o no violación al derecho a la defensa, requeriría del examen detallado de la normativa electoral que rige las actuaciones del MVR, asunto que no es posible dentro del p.d.a. constitucional.

En virtud de éstas anteriores razones y argumentaciones es por lo que debe concluir este sentenciador, que de las actuaciones que cursan en el expediente, no hay una evidencia cierta de tal violación, por lo cual debe desecharse en el acto esa pretensión de la parte accionante. Y así se declara.

En cuanto a la aludida y denunciada violación del artículo 67 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, antes trascrito, debe concluirse que, no habiéndose realizado el proceso electoral que ha ocupado la atención de este Tribunal, y no constando en autos la definitiva dictada por el órgano superior antes nombrado, es decir por el Comando Táctico Nacional, no es posible determinar a ciencia cierta si hay o se produjo o existió o no tal violación constitucional. Sin embargo, es oportuno en este acto recordar a las partes, la importancia de la institución del sufragio dentro del actual sistema democrático venezolano.

En tal sentido, es oportuno transcribir también a efectos de una mayor ilustración sobre el particular, que la Sala Electoral de nuestro M.T., en decisión de fecha 25 de agosto de 2003, ha señalado:

.......debe considerarse que el sufragio no sólo produce la conformación de una representación del colectivo o autoridad, sino que sobre todo cuenta entre sus efectos crear la legitimidad democrática......- En este sentido la aludida legitimidad democrática la da tanto el votar como el participar como candidato.

.

Es en virtud a ello y a las demás argumentaciones que constan en ésta motiva por lo que este juzgador admitió la presente acción de a.c., y por lo cual también aprovecha ésta pasaje de la sentencia para exhortar a las partes al respeto mutuo, dada la altísima responsabilidad que las mismas y más por ser activistas del partido de gobierno, tienen y guardan para con el amplio colectivo nacional, no obstante considerarse que no están conformados los supuestos de hecho para declarar la existencia de la violación constitucional demandada.

En ejercicio del poder revisorio discrecional que asiste al juez constitucional, y en atención a la petición que, para el ejercicio de tal facultad, en forma expresa hicieran los accionantes, este tribunal encuentra que efectivamente se violó en el presente caso el derecho a la oportuna y adecuada respuesta que asiste a los accionantes, en los términos que mas adelante quedarán determinados.

En consecuencia se desechan las pretensiones de los accionantes en cuanto a la violación de los artículos 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-

CAPITULO V:

DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. DERECHO DE PETICIÓN:

Establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”.

De la revisión de las actas procesales y de la consideración a los alegatos de las partes, este sentenciador arriba a la conclusión de que se violó en el presente caso sometido a conocimiento, el derecho de los accionantes a obtener oportuna y adecuada respuesta. En efecto, consta en las actas procesales que los hoy accionantes han peticionado ante las autoridades electorales del Movimiento Quinta República, de éste Estado Táchira, sin que hubiesen obtenido respuesta clara y precisa a sus planteamientos.

Sobre el particular es oportuno reflexionar acerca de que las Comisiones Municipales, Regionales y la Nacional del Movimiento Político Quinta República, no obstante ser órganos internos de un partido político, están sujetas al cumplimiento del deber constitucional consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la República, toda vez que son autoridades electorales, cuyo funcionamiento incide en la paz social y en particular en la seguridad y equilibrio de la comunidad sobre la cual ejercen su jurisdicción; por lo que la falta de pronunciamiento o el retardo en emitir sus dictámenes, puede acarrear conflictos sociales que alteren el orden publico y la tranquilidad ciudadana, todo lo cual se ha observado en otras oportunidades.

Es por ello que en criterio de este Tribunal, se ha violado a los accionantes su derecho a estar debidamente informados. Y Así se declara.

CAPITULO VI:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la oportunidad de admitir el presente amparo y habida cuenta de la inmediatez e inminencia de la realización del proceso electoral de autos, con respecto del cual los accionantes manifestaban se les violaba su derecho constitucional para participar como candidatos, se acordó una cautelar anticipada, toda vez que este juzgador consideró que realmente existía un riesgo cierto y que de no tomarse la medida, de resultar favorable a los accionantes la solicitud de amparo, esta hubiese resultado inoficiosa e inoperante, por no haberse podido restituir bajo ninguna forma la situación jurídica que resultare infringida.

Es de recordar y al mismo tiempo anotar que, dentro del p.d.a. constitucional no hay incidencias, razón por la cual la definitiva abarca todas las solicitudes o planteamientos realizados por las partes durante el mismo. En tal sentido se observa que por cuanto la medida cautelar no fue ejecutada, habida cuenta que, tal como lo manifestaron a este Tribunal algunos de los presuntos agraviantes, mediante diligencia de fecha 14 DE ABRIL DE 2005, el proceso electoral no se desarrolló, no se materializó por tanto desacato alguno a lo ordenado por este Juzgado constitucional.

A propósito de lo anotado considera, quien aquí juzga, necesario hacer referencia a la opinión de nuestro M.T. sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo, según sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 8 de noviembre de 2004, exp. N° 03-2382, donde se estableció que dada la celeridad y brevedad que caracteriza el p.d.a. constitucional, el otorgamiento de las medidas “depende únicamente del criterio del Juez...... tomando en consideración las circunstancias particulares sometidas a examen”.

Así las cosas y dada la forma como se desarrollaron los hechos, este juzgador estima que no hubo desacato en cuanto a la aplicación de la medida cautelar provisional ordenada, puesto que no se efectuó el acto en cuya previsión se había decretado, habida cuenta además que de la atención prestada al video formateado en disco compacto de alta resolución y que la parte accionante presentara también en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, además de haber presentado un video más extenso contenido en dos discos compactos, con

ocasión del día previsto para las fallidas elecciones, no se evidencia que el señalado como Presidente de la Comisión Electoral Municipal del Movimiento Quinta República del Municipio Michelena del Estado Táchira, hubiese manifestado de manera expresa, clara e indubitable la negativa a acatar de manera específica el decreto cautelar contenido en el oficio que le fuera remitido a ese órgano en fecha 12 de abril del año 2005, signado bajo el N° 138-2005. Y Así se declara.

Es así como, por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el A.C. intentado por los ciudadanos N.C.P.S., cédula de identidad Nº 9.247.203, KEIDER YONNEIZON S.M., cédula de identidad Nº 16.259.529, L.H.R., cédula de identidad Nº 14.903.414, R.H.D.R., cédula de identidad Nº 9.032.149, J.C.B. D., cédula de identidad Nº 5.646.269, C.A.H., cédula de identidad Nº 8.101.991, Y.E.R.Z., cédula de identidad Nº 14.626.676, A.B.P.M., cédula de identidad Nº 14.368.575, L.A.G.V., cédula de identidad Nº 8.106.163, y L.J.N., cédula de identidad Nº 9.551.836, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistidos del abogado J.E.P.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 81.981, contra la COMISION ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, como contra la COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA, ambos como órganos internos del Movimiento Quinta República, pero en lo que respecta a la conculcación constitucional detectada por la Instancia, y que consiste en la violación al derecho y a la garantía constitucional consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obtener una respuesta adecuada y oportuna. Por cuanto se aprecia que efectivamente ha sido violentado en el presente caso el derecho a la información y a obtener la referida respuesta adecuada y oportuna. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ordena a la Comisión Electoral Regional del Movimiento Quinta Republica, del Estado Táchira, antes de proceder a realizar o autorizar cualquier eventual trámite relacionado con proceso eleccionario interno correspondiente al Municipio Michelena del Estado Táchira, a dar la debida respuesta y el trámite y curso de rigor al recurso intentado por los actuales accionantes conforme a sendos escritos que se acompañaron al libelo contentivo de la acción, marcados “C” y “D”, respectivamente y corrientes a los folios 10 al 15, y sin fecha, el primero de ellos y de los folios 16 al 17, de fecha 29 de marzo de 2005, el segundo, y que aparecen y constan como recibidos por dicho órgano

TERCERO

Exhorta a dicha Comisión Regional y a la Comisión Electoral Municipal del mismo Movimiento, con sede en la población de Michelena Estado Táchira, a observar, atender y dar a conocer en forma debida y oportuna las resultas del trámite administrativo que se realice conforme a las normas internas de participación, militancia y funcionamiento del partido político del cual son componentes y que deriven y concluyan en la mas justa realización de la contienda interna que de forma idónea y transparente arroje para la comunidad

del Municipio del cual emana esta dispositiva, los representantes de dicha tolda política para los futuros comicios de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales. Y Así se declara.

Se adicionan dos numerales como complemento de la dispositiva transcrita, cuyo contenido es como a continuación se enuncia:

CUARTO

Se desechan las violaciones constitucionales denunciadas en cuanto a los artículos 49 y 67 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber temeridad en la acción ejercida, ni haber resultado totalmente perdedores los agraviantes. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competente de ésta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta de Ley, conforme lo dispone el artículo nueve (9) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase

Dada. Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50.p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA

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