Decisión nº 2006-223 de Juzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista de Cojedes, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista
PonenteJanet Moronta
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Pao, 17 de MARZO de 2008.

197º y 149º.

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE K.Y.S.G.V., mayor

de edad, titular de la Cédula de Identidad

Nro. V- 19.259.399

OBLIGADO

ALIMENTARIO: D.V., Venezolano, mayor de edad.-

DESCENDIENTE: Y.J.S., Tres (03) años y once (11) Meses

de edad.-

MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2006-223.-

Se inició el presente juicio por Solicitud interpuesta por la ciudadana K.Y.S.G.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.259.399, ante el C.D.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Pao de San J.B.d.E.C., quien actúa como representante del n.Y.J.S., Tres (03) años y once (11) Meses de edad, contra el ciudadano: D.V., Venezolano, mayor de edad, con motivo de la Obligación Alimentaría, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…".

Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues preveé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.

La institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 16-06-2006, Auto de este Tribunal donde se recibido Boleta de Notificación del Fiscal y se acuerda agregarlo a la respectiva causa.

Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo 5, año 2.003, pagina 445).

Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

.

Y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.

Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana: K.Y.S.G., en contra del ciudadano: D.V., por el motivo de la Obligación Alimentaría, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 16 de junio del año 2006, que riela al folio 17 del presente expediente, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los Artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo previsto en el articulo 14 en lo referente a “el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión”. No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el Archivo Definitivo del expediente. Notifíquese a las partes. Al fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y al Defensor Publico en Materia de Protección.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. V.J.P.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.-

LA SECRETARÍA

ABG. V.J.P.

Exp. Nº 2006-223.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR