Decisión nº 0365 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDivorcio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000520

SOLICITANTES: K.F.L.R. y N.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.775.512 y 14.185.569 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 108.678.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de junio de 2012, por los ciudadanos K.F.L.R. y N.A.P.B., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 15 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia M.P.d.M.V. estado Carabobo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, vía El Cercado de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Indican, que procrearon una (01) hija de nombre KEULYN N.L.P.. Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde el primero de marzo de 2001, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.

En fecha 12 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de junio de 2012 se dejó constancia que las partes no comparecieron para el acto conciliatorio fijado para la fecha. El 01 de agosto de 2012 compareció la solicitante y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 03 de octubre de 2012. El 19 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V. estado Carabobo; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de mayo de 1992, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

B Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana KEULYN N.L.P., inserta al folio siete (07); esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: K.F.L.R. y N.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.775.512 y 14.185.569 respectivamente.

SEGUNDO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos K.F.L.R. y N.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.775.512 y 14.185.569 respectivamente.

  2. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V. estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 292 del libro de matrimonios correspondiente al año 1992.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. P.R.P.

El Secretario Accidental

Abg. C.T.

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