Decisión nº 1992 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21-12-201, por la Abogada K.A.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.237., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.R.P., venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.963, en contra de la ciudadana L.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.195, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE CONTRA VENTA.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la abogada actora que su representado otorgó poder especial a su hija, ciudadana: M.F.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.196, para que suscribiera opción de compra venta con la otra hija de su representado la ciudadana: L.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.195, de este domicilio, para ceder sus derechos de propiedad que tiene sobre una casa y el terreno sobre ella construido, identificada con el Nº 13-23, ubicada en el Lote Acceso 13 de la Urbanización Camino de la Mendera, (tercera etapa) situada en jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble le pertenece a su representado conjuntamente con su ex cónyuge ciudadana: B.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.098.513, cuyas demás especificaciones, linderos y medidas están claramente determinados en el documento de propiedad, la cual se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de agosto 2011, Nº 32, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del tercer trimestre. Que el instrumento poder que suscribió su representado advierte clara y expresamente que del precio previamente convenido en Bs. 650.000,00, le correspondía a su representado la cantidad de 334.9218,00 (sic). Que conforme a la opción de compra venta del inmueble anteriormente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de julio 2012, que anexó marcada “B”, donde la hija de su representado como apoderada suscribió con la otra hija de su representado, estipulándose expresamente en la cláusula QUINTA, que el precio de venta del inmueble es de Bs. 650.000,00 suma que la compradora pagará a los propietarios de la siguiente manera: a) la suma de 150.000,00 en el momento de la firma del documento por ante la Notaría Pública respectiva quienes la dividirían en partes iguales, y b) el saldo deudor, es decir, la cantidad de Bs. 500.000,00 en el momento de la Financiera . (Fin de la cita). Que el monto anterior debía entregarse al momento de la firma del documento autenticado, que la Cláusula SEXTA, es clara cuando estipula que si la venta definitiva no pudiera verificarse por una causa imputable a los propietarios, estos se obligan a reintegrarle a la Compradora la cantidad de dinero que recibieron y establecida en la cláusula anterior, más los intereses (fin de la cita). Invocó los artículos 1159, 1160, 1527 y 1.167 del Código Civil. Que su representado nunca recibió el pago que le correspondía como propietario al momento de la firma del documento autenticado, como se estipulo en la cláusula QUINTA de dicha opción de compra venta, quedando sin efectos jurídicos, al no concretarse uno de los elementos esenciales de validez del contrato como es la entrega del previo. Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana L.V.R.P., ya identificada, para que convenga, o de lo contrario el Tribunal Declare: a) La resolución del documento de opción de compra venta, por no cumplir la compradora con la obligación de pago y en consecuencia dejar sin efecto alguno las cláusulas allí previstas. b) Las costas y costos del proceso. c) Se reservó expresamente la acción por daños y perjuicios. Estimo la acción en la cantidad de Bs. 75.000,00 equivalente a 833 unidades tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 5 al 16 de autos los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 17 auto de admisión de la demanda, Al folio 18 riela diligencia estampada por la apoderada actora. Riela al folio 19 auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 20 al 28 de autos las actuaciones que guardan relación con la citación de la parte demandada constando específicamente al folio 26 diligencia estampada por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde señaló expresamente que citó a la demandada de autos, ciudadana: L.V.R.P.. Al folio 30 comparecieron los abogados: K.A.G. apoderada actora, y H.J.C., apoderado de la parte demandada, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 104.237 y 92.450 respectivamente, y solicitaron suspensión del proceso por dos semanas desde el 09-04-2013 al 23-04-2013. Riela a los folios 32 y 33 poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, a los abogados: C.A.R.M. y H.J.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.450 y 92.296, respectivamente. Al folio 35 el Tribunal estampo auto suspensión del proceso conformidad a lo solicitados pos las partes. Al folio 36 comparecieron los abogados K.A.G. apoderada actora, y H.J.C., apoderada de la parte demandada, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 104.237 y 92.450 respectivamente, y solicitaron nueva suspensión del proceso por quince hábiles contados a partir del 16 de Mayo del 2013, acordada por auto que riela al folio 37. Al folio 38 riela Computo Secretarial donde se hizo constar que el lapso de contestación a la demanda venció el día 20-05-2013. Al folio 39 compareció la apoderada actora, abogada K.A., solicitó se levante la suspensión del proceso y que se continúe con el lapso procesal correspondiente, siendo acordada dicha petición por auto de fecha: 23-04-2013. Al folio 41 riela Computo Secretarial donde se hizo constar que el lapso de pruebas venció el día 10-06-2013.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Observó esta Sentenciadora que en fecha 15-03-2013, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló expresamente que citó a la demandada de autos, ciudadana: L.V.R.P., y así se verifica al folio 26 de autos. Asimismo por Computo Secretarial que cursa al folio 36, la Secretaria hizo constar que el lapso para la contestación de la demanda venció el 20-05-2013, discriminándose que transcurrieron los días de despacho: 04 y 08 de Abril del 2013 y 20 de Mayo del 2.013 (incluyendo un (01) día como término de la distancia, no compareciendo la parte demandada al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera.

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que habiéndose practicado debidamente la citación de la demandada, ciudadana: L.V.R.P., la misma no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que habiéndose iniciado la relación contractual conforme a la opción de compra venta del inmueble anteriormente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de julio 2012, que anexó marcada “B”, donde la hija de su representado como apoderada suscribió con la otra hija de su representado dicha opción de compra venta, estipulándose expresamente en la cláusula QUINTA, que el precio de venta del inmueble es de Bs. 650.000,00 suma que la compradora pagará a los propietarios de la siguiente manera: a) la suma de 150.000,00 en el momento de la firma del documento por ante la Notaría Pública respectiva quienes la dividirían en partes iguales, y b) el saldo deudor, es decir, la cantidad de Bs. 500.000,00 en el momento de la Financiera. Y siendo pues, que su representado nunca recibió parte del precio, ni pago alguno en relación a lo convenido, se corrobora que la pretensión de la parte actora no es en modo alguno contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación contraída en el Contrato de Opción de Compra-Venta quedando evidenciado en autos, que la accionada de autos no demostró haber honrado dicho compromiso. ASÍ SE DECLARA.

Observó quien Juzga, que ninguna de las partes promovieron pruebas en el proceso, no obstante, se observa que la parte actora acompañó su escrito libelar con el documento marcado “B” que en riela en original a los folios 11 al 15 de autos, contentivo del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA del inmueble anteriormente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de julio 2012, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos B.C.P.M., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de identidad Nº 6.098.513, y de este domicilio, y A.A.R.P., mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.264.963, y de este domicilio, representado por su Apoderada Especial ciudadana M.C.R.P., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula Nº 15.644.196, y de este domicilio, en sus carácter de PROPIETARIOS , y la ciudadana: L.V.R.P., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.195, y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA, de donde las partes contratantes en la Cláusula Quinta convinieron que el precio de la venta del inmueble sería por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00,) suma que la compradora pagará a los propietarios de la siguiente manera: a) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) en el momento de la firma del documento por ante la Notaría Pública respectiva quienes la dividirían en partes iguales, y b) el saldo deudor, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el momento de la protocolización definitiva del documento por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva mediante préstamo que sería otorgado por una Institución Financiera, y en la Cláusula Sexta convinieron que si la venta definitiva del inmueble dado en Opción, no pudiere verificarse por causa imputable a Los Propietarios, estos se obligan a reintegrarle a la Compradora, la cantidad de dinero que recibieron establecida en la Cláusula anterior, mas los intereses calculados a la tasa más alta que señale el Banco Central de Venezuela. Y siendo pues, que este instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demanda se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el compromiso asumido por la parte demandada, y que en este proceso no demostró haber cumplido con el mismo contraviniendo así con las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En tal sentido y en fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión, haciendo procedente que se declare la presente acción CON LUGAR, y en consecuencia, se DECLARA la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos: B.C.P.M., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de identidad Nº 6.098.513, y de este domicilio, y A.A.R.P., mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.264.963, y de este domicilio, representado por su Apoderada Especial ciudadana M.C.R.P., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula Nº 15.644.196, y de este domicilio, en sus carácter de PROPIETARIOS , y la ciudadana: L.V.R.P., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.195, y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA, , debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de julio 2012, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones sobre el inmueble objeto de la presente constituido sobre una casa y el terreno sobre ella construido identificada con el Nº 13-23, ubicada en el Lote Acceso 13 de la Urbanización Camino de la Mendera (tercera etapa) situada en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que se Declara solo en lo que respecta al demandante de autos, ciudadano: A.A.R.P..-Y ASÍ SE DECIDE.-

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