Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoReintegro De Sobre Alquileres

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 03 de Marzo de 2.010.-

199° y 150°

EXP. N° 2736.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: KHADDAGE YOUHARI KHALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.156.821, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.938, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.511, tal y como se evidencia de poder Apud-Acta, cursante en autos al folio ochenta y cinco (85).-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1.997, bajo el Nro. 55, tomo 7-A, representada por el ciudadano A.S.G., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.044.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.006, carácter este, el cual consta según poder Apud-Acta, el cual riela en autos al folio dieciséis (16) y su vto.-

  2. Que la acción deducida es: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.-

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación e interpuso formalmente demanda con motivo de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., representada por el ciudadano A.S.G., recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2.009.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que desde el año 1.999, viene ocupando en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, Edificio El Turpial, piso uno (1), apartamento 1-B, propiedad de la empresa INVERSIONES MARIACATE, C.A., asimismo manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170, 00) realizándosele aumentos progresivos, el primero de ellos en fecha 01 de Agosto de 2.003, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00), el segundo en el mes de Septiembre de 2.004 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350, 00) y por último a partir de Enero de 2.007 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00), de igual forma afirma que en fecha 08 de Abril de 2.003, fue publicada en Gaceta Oficial, Resolución Nro. 036, emanada del Ministerio de Producción, Comercio y de Infraestructura, afirmando que el artículo primero de dicha resolución establece lo siguiente: “Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”, y en virtud de ello, comparece por ante esta autoridad a los fines de solicitar sea condenada la parte demandada al reintegro del excedente cancelado en los cánones de arrendamiento pagados de forma excesiva, asimismo solicita experticia complementaria del fallo, fundamentando su acción en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2.010, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 26 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano A.S.G., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.044 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., carácter este el cual se evidencia de los estatutos de dicha empresa, los cuales consignó en autos y cursan en los folios que van del 17 al 24 del presente expediente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.006 y otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio J.P.M., supra identificada, quedando de esta forma citada la parte demandada en el presente Juicio. (Folio 16).-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (28-01-2.010), compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio J.P.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega la verificación en autos de la perención breve, prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para luego pasar a contestar negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, tales como: 1.- Que el demandante haya dado inicio al contrato de arrendamiento en el año 1.999, iniciándose con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170, 00) mensuales. 2.- Que el demandante haya accedido a pagar los respectivos aumentos que sufrió el canon por temor de amenaza alguna de desocupación. 3.- Que al demandante se le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de exceso de pago en los cánones de arrendamientos, entre otras.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio en el presente Juicio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, en fecha 11 de Febrero de 2.010, la parte actora consignó ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve documentales cursantes en autos del folio treinta y cuatro (34) al sesenta y tres (63) del presente expediente, prueba esta, la cual fue debidamente admitida salvo su apreciación en la definitiva (Folio 32), asimismo compareció por ante este Juzgado el ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, parte actora en el presente Juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.511, y consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió: Documentales, Inspección Judicial, Acto Conciliatorio y Posiciones Juradas, pruebas estas las cuales fueron debidamente admitidas, fijándosele oportunidad para su evacuación, salvo las Posiciones Juradas, puesto que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley para ello, todo de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 64 al 84).-

En fecha 23 de Febrero de 2.010, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y debido al gran cúmulo de trabajo que actualmente se realiza en este Juzgado, difiere la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código in comento.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

MOTIVA

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones, en virtud de los alegatos realizados por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda:

• PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.-

La apoderada Judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la perención breve de la acción, en tal sentido, entra este Juzgadora a conocer de dicho alegato a los fines de resguardar el derecho a la defensa que poseen las partes contendientes en el presente Juicio, garantizando el debido proceso y la correcta aplicación de justicia, de conformidad con los principios constitucionales:

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de Enero del año en curso, tal y como se evidencia en autos al folio trece (13), asimismo se evidencia que en fecha 26 de Enero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano A.S.G., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.P.M., y otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio antes mencionada, quedando citada la parte demandada en el presente Juicio, en tal sentido, transcurrieron nueve (9) días de Despacho, lo que en días continuos constituye trece (13) días, sin que la parte actora haya puesto a la orden de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos, ahora bien, el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

De la norma supra transcrita, se observa que deben transcurrir treinta (30) días a partir de la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora ponga a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, para que proceda la perención de la instancia; no obstante en el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente la demanda fue admitida en fecha 12 de Enero del año en curso y en fecha 26 de Enero de 2.010 compareció por ante este Juzgado el ciudadano A.S.G., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., quedando citada de esta forma la parte accionada en el presente Juicio, habiendo transcurrido tan solo nueve (9) días de Despacho, lo que en días continuos constituye trece (13) días, sin que la parte actora realizara diligencia alguna tendiente a lograr la citación de la parte accionada, en consecuencia de ello, es desechado el alegato realizado por la apoderada judicial de la parte accionada, referido a la perención breve de la instancia, puesto que no transcurrieron los días necesarios (30 días) a partir de la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora haya puesto a la orden de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada de autos, y así se decide.-

• PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

De igual forma, la apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando lo que acontinuación se trascribe textualmente:

“El artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios manifiesta lo siguiente: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (02) años”, mal podría el demandante pretender repetición por sobre alquileres que se generaron desde el 1999-2003-2004-2005 e incluso 2007, cuando estamos en el año 2010, por lo tanto considero que esta pretensión esta prescrita.”

Ahora bien, efectivamente el artículo 62 de la Ley especial que rige la materia, establece que: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (02) años”; la doctrina patria especializada en la materia ha considerado que el lapso de prescripción previsto en el artículo antes mencionado se inicia desde el momento en que nace el derecho a exigir judicialmente los sobrealquileres cobrados por el arrendador. De un análisis de dicha norma se desprende que la prescripción obedece a la voluntad del legislador de actualizar el canon máximo de arrendamiento, sobre el cual se calculará la cantidad a ser reintegrada.

En tal sentido, siendo que el artículo 62 de la Ley supra mencionada, establece el lapso de prescripción correspondiente a la presente acción (2 años), los cuales comienzan a contarse a partir del momento en el cual el arrendatario adquiere el derecho de reclamar judicialmente la repetición de lo cobrado en exceso por el arrendador, debiendo entenderse que la adquisición de tal derecho supone el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales consagrados en el artículo 58 de la Ley especial que rige la materia, entre los cuales se encuentran los siguientes: 1).- que se trate de un inmueble sometido a regulación y 2).- que se cobre un canon superior al fijado por el Organismo regulador; observa este Tribunal que el primero de tales requisitos debe ser constatado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada. b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias. (…)” en este sentido, se hace imposible verificar el mismo, es decir, dicho requisito, puesto que no existen consignados en autos los instrumentos necesarios que permitan comprobar ó no los supuestos de hecho descritos en los literales “b” y “c” de dicho articulado; en cuanto al segundo requisito, es decir, que no se cobre un canon superior al fijado por el organismo regulador, al examinar las pruebas consignadas en autos, se observo que no existe agregado a este expediente acto administrativo alguno expedido por el organismo competente (Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín) relacionado con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento identificado de la siguiente forma: 1-B, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bicentenario, Edificio El Turpial, piso uno (1), Maturín, Estado Monagas, en consecuencia de lo antes expuesto y siendo que no se cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 58 del Decreto-Ley supra mencionado, para poder corroborar la verificación del lapso de prescripción, se desecha tal alegato, y así se decide.-

Una vez decididos de forma previa los alegatos realizados por la parte accionada, referidos a la perención de la instancia y la prescripción de la acción siendo desechados los mismos, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento al fondo en la presente causa, de la siguiente manera:

CAPITULO I

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido y admitidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Hechos Controvertidos, Admitidos y Carga de la Prueba

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, consiste en obtener el reintegro de los sobrealquileres de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándose para ello en la Resolución Nro. 036, emanada del Ministerio de Producción, Comercio y de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial, en fecha 08 de Abril de 2.003, tal y como él mismo lo manifiesta en su escrito de demanda, cursante en autos del folio dos (2) al cuatro (4) del presente expediente, y es por ello que comparece ante este Despacho Judicial a los fines de solicitar sea condenada la parte demandada al reintegro del excedente cancelado en los cánones de arrendamiento pagados de forma excesiva. Por su parte la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la perención de la instancia, la prescripción de la acción, alegatos estos, los cuales fueron debidamente decididos por esta Juzgadora en el punto de previo pronunciamiento, asimismo negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, en virtud de ello el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si el arrendatario demandante posee el derecho de exigir judicialmente el reintegro del supuesto excedente cancelado con motivo de los cánones de arrendamientos.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones a través de los medios de pruebas que considere idóneos para ello.-

Entendemos como hechos admitidos no objeto de prueba, que entre ambas partes existió ó existe una relación arrendaticia, la cual tiene por objeto el siguiente bien inmueble: ubicado en la Avenida Bicentenario, Edificio El Turpial, piso uno (1), apartamento 1-B, Maturín, Estado Monagas.-

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora consignó junto a su escrito libelar instrumento consiste en copia simple de libelo de demanda, la cual riela en autos del folio seis (6) al nueve (9) y del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79). Mediante tal documento el demandante de autos pretende demostrar los aumentos de los cánones de arrendamiento que sufrió en varias oportunidades, manifestando textualmente lo siguiente: “(…) se promueve a los fines de ratificar el aumento fuera de la regulación (…)” dicho escrito libelar fue suscrito por la ciudadana YELIMAR L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.149.767, actuando en nombre y representación del ciudadano A.S.G., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.044, quien a su vez, es representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., y siendo que el mismo posee firma y sello del Juzgado receptor, es por lo que se considera como hecho cierto que en fecha 11 de Julio de 2.007, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., interpuso demanda en contra del ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, parte demandante en el presente Juicio, debiendo entender este Juzgado: 1.- Que la parte actora en aquel juicio alegó entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha primero (01) de Agosto del año 2.003, mi representada, es decir “INVERSIONES MARIACATE, C.A.” (…) le cedió en arrendamiento al ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED (…) un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la avenida Bicentenario, edificio el Turpial, piso 1, apartamento 1-B, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…) el valor del canon de arrendamiento previsto en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 280.000, 00) durante la vigencia original del contrato, se le hizo al ARRENDATARIO, un acotamiento que según los índices de inflación mensual del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se le hará un reajuste al inmueble arrendado, acuerdo al que se llego y que lo han cumplido de forma irregular y con mucho atrasos. Para septiembre del año 2.004 se le aumento a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350.000, 00) lo cual acepto y canceló (…) hasta diciembre 2006; donde nuevamente se le informo de un incremento del canon de arrendamiento para el mes de enero de 2007 y lo acepto y cancelo hasta el mes de febrero (…) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000, 00)” En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Juzgado que en fecha primero (01) de Agosto del año 2.003, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 280.000, 00), hoy DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00), siendo posteriormente aumentado dicho canon a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350.000, 00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350, 00), y en el mes de enero de 2007 fue nuevamente incrementado dicho canon a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000, 00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00). 2.- Que dicha demanda, fue recibida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en fecha 11 de Julio de 2.007, tal y como se evidencia del sello de ese Juzgado y firma del funcionario encargado de su recepción. Pero dicha instrumental en ningún caso demuestra el cobro de sobrealquileres alegado, y así se decide.-

B).- De igual forma la parte actora trajo al proceso documento privado suscrito por el ciudadano A.S., el cual riela en autos al folio diez (10). Al respecto, esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de una comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2.006, en la cual se le informa al arrendatario del apartamento 1-B del Edificio el Turpial, es decir, al actor en el presente Juicio, que fue establecido el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) mensuales, hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00), el cual entrara en vigencia a partir del 01-01-2007 con la firma del contrato, y siendo que se trata de un documento privado el cual no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente conserva todo su valor probatorio, estableciéndose como hechos ciertos las afirmaciones allí contenidas, tales como: que a partir del día 01 de Enero de 2.007, le fue fijado al arrendatario el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) mensuales, hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00). De igual manera este hecho no es demostrativo de un cobro en exceso de canon de arrendamiento alguno, sino de un aumento en el valor del mismo, y así se decide.-

C).- Asimismo consignó copia simple y original de escrito de consignación de cánones de arrendamientos, cursante en autos al folio once (11) y setenta y uno (71) y copia simple de depósitos de pago (Folio 12 y 72), con dichas documentales el actor pretende demostrar que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones al momento de introducir la presente demanda, al respecto, observa esta Juzgadora que el escrito de consignación de cánones de arrendamiento suscrito por el ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.156.821, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.938, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación a los fines de consignar el canon correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2.009, a favor de INVERSIONES MARIACATE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1.997, bajo el Nro. 55, tomo 7-A, fue recibido por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en fecha 02 de Diciembre de 2.009, por la secretaria de este Juzgado, en tal sentido, la consignación de dicho escrito en el expediente Nro. 096/2007, constituye un hecho cierto, de igual manera es palpable el deposito realizado en fecha 05 de Enero del 2.009 y 05 de Febrero de 2.010, sin embargo, es de recalcarse que en el presente Juicio no se discute la solvencia o no del arrendatario en el pago de los cánones respectivos, sino el supuesto pago en exceso realizado a favor del arrendador, en tal sentido, tales documentales no demuestran los hechos alegados en este Juicio, porque si bien es cierto existe un procedimiento consignatorio no menos cierto es que para demostrar un pago en exceso, tiene que existir la prueba fundamental que no es otra más que el acto administrativo de regulación expedido por el ente competente.-

D).- Durante el lapso probatorio la parte demandada en el presente Juicio, promueve, ratifica y consigna en copias simples escrito que sirvió para aperturar el expediente 096/2007 que por concepto de consignación reposa en los archivos de este Juzgado cursante en autos en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63). Con dicha instrumental se demuestra 1.- Que en fecha 27 de Julio de 2.007, fue recibido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., a los fines de su distribución, solicitud de apertura de un procedimiento consignatorio realizado por el ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, Edificio El Turpial, piso uno (1), apartamento 1-B, Maturín, Estado Monagas, en donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280. 000, 00) 2.- Que el mismo (actor) manifestó que posteriormente se convino verbalmente en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350. 000, 00) y luego de la misma forma a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00), en tal sentido este Tribunal tiene como ciertas tales afirmaciones quedando demostrado que tales aumentos fueron producto de acuerdo entre las partes, y así se decide.-

E).- La parte demandada promovió, ratificó y consignó en copia certificada, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 2.009, cursante en autos del folio treinta y cuatro (34) al sesenta y uno (61). Al respecto esta sentenciadora observa que dicha sentencia esta referida a la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado la ciudadana YELIMAR L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.149.767, en su condición de representante del ciudadano A.S.G., quien a su vez actúa en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., (parte demandada en el presente Juicio), en contra del ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, (parte actora en el presente Juicio) en dicha decisión se declara Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana YELIMAR L.G., supra identificada, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. y se declara Con Lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, puesto que dicho Juez consideró evidenciada la falta de pago ó atraso en los pagos por parte del arrendatario, en consecuencia, los hechos debatidos en la causa supra mencionada tiene fuerza de cosa Juzgada tal y como lo consagran los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: “Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” No pudiendo esta Juez entrar a conocer ni pronunciarse en cuanto al estado de solvencia ó insolvencia en que se pueda encontrar el arrendatario, puesto que ya existe un pronunciamiento previo de un Tribunal, que debe ser respetado; además que tal situación no es objeto de controversia en la presente causa, y así se decide.-

F).- Por su parte el demandante de autos encontrándose en el lapso probatorio, promovió copia simple de un supuesto contrato privado de arrendamiento, cursante en autos al folio sesenta y nueve (69), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., (parte demandada en el presente Juicio), y el ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, del cual se evidencia que no posee firma del supuesto arrendador, en tal sentido, no puede ser considerado como tal; ni puede ser opuesto a la arrendadora, por tanto, mal pudiera esta Juzgadora otorgarle valor alguno a dicho prueba, y así se decide.-

G).- Asimismo promovió escrito dirigido al Director del Instituto para la Defensa del Consumidor y el usuario del Ministerio del Poder Popular para la Industria ligera y el comercio de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en autos al folio 70 y su vto., del mismo se evidencia que el ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, (parte actora) presento escrito de denuncia ante ese organismo, en virtud de los aumentos progresivos que sufrió, al respecto este Tribunal observa que tal instrumento no otorga ningún elemento de convicción que permita dilucidar los hecho controvertidos en la presente causa, solo demuestra la denuncia realizada más no es demostrativo del derecho a reintegrar cantidad alguna, y así se decide.-

H).- De la misma forma el actor consignó en autos copia simple de instrumento poder, el cual riela del folio 73 al 75 del presente expediente; conferido por el ciudadano A.S.G., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.044, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., a la ciudadana YELIMAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.149.767, conferido por ante la notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de Junio de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 207, de los libros llevados por esa oficina, al respecto, manifiesta el actor lo siguiente: “(…) a los efectos que se deje sin ningún valor cualquier actuación ulterior a tales desempeños (…)” entendiendo este Juzgado que el actor, ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED consigna tal instrumento a los fines de que se deje sin valor alguno las actuaciones realizadas por la ciudadana YELIMAR LÓPEZ con anterioridad a el conferimiento de tal poder, sin embargo, observa esta sentenciadora que en el presente Juicio, la ciudadana YELIMAR LÓPEZ, supra identificada, no realizó actuación alguna que pueda ser declarada sin valor, por lo cual, tal prueba resulta impertinente, y así se decide.-

I).- Asimismo el actor consignó copia simple de instrumento privado, cursante en autos del folio 80 al 84; consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, al respecto, este Tribunal observa que el documento promovido por el actor, consiste en copias simples de documento privado, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio en Juicio, además es un hecho admitido por ambas partes, la relación arrendaticia que une a las mismas partes; por tanto el hecho que se pretende demostrar con dichas copias ya es un hecho admitido, y así se decide.-

J).- En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia del estado del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Avenida Bicentenario, Edificio El Turpial, piso uno (1), apartamento 1-B, Maturín, Estado Monagas, prueba esta la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, fijándose oportunidad para el primer (1er) día de Despacho siguiente a su admisión, sin embargo, se evidencia que, en la oportunidad correspondiente no compareció por ante este Despacho Judicial la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como se evidencia al folio ochenta y seis (86) del presente expediente.-

K).- Promovió de igual forma la celebración un acto conciliatorio, dicha solicitud fue admitida por este Juzgado, en fecha 11 de Febrero de 2.010, fijándose oportunidad para el primer (1er) día de Despacho siguiente a su admisión, sin embargo, de autos se evidencia que en la oportunidad fijada para tal fin no compareció por ante este Juzgado ninguna de las partes, en tal sentido, se declaró desierto dicho acto. (Folio 87).-

L).- En cuanto a la promoción de prueba de Posiciones Juradas, esta sentenciadora, tal y como lo manifestó anteriormente, se pronuncio, negando la admisión de las mismas, puesto que el actor solicitó que dichas posiciones fuesen absueltas por la ciudadana YELIMAR LÓPEZ, quien no posee cualidad alguna en el presente juicio, en tal sentido, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaró inadmisible dicha prueba en su oportunidad legal. (Folios 64 y 65).-

CONCLUSIÓN

En el presente caso, la parte actora, demanda con motivo de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., representada por el ciudadano A.S.G., ambos supra identificados, fundamentando su acción en el artículo primero (1ero) de la Resolución Nro. 036, del Ministerio de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.223, de fecha 8 de abril de 2.003, es de observar que el actor solo menciona dicha resolución más no plasma su contenido en autos; Por tanto, se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo, que establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 1°.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda".

Por su parte, la accionada en el presente Juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (28-01-2.010), compareció por ante este Juzgado y consignó escrito de contestación, mediante el cual alega la perención breve, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegatos estos los cuales fueron debidamente decididos y rechazados, en el punto previo de la presente sentencia, asimismo negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, tales como: 1.- Que el demandante haya dado inicio al contrato de arrendamiento en el año 1.999, iniciándose con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170, 00) mensuales. 2.- Que el demandante haya accedido a pagar los respectivos aumentos que sufrió el canon por temor de amenaza alguna de desocupación. 3.- Que al demandante se le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de exceso de pago en los cánones de arrendamientos, entre otras; por tanto, la carga probatoria de tales hechos recaía directamente en el actor; para así demostrar el derecho alegado.-

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron debidamente analizadas por este Tribunal; ahora bien, de dichas pruebas y las afirmaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos se evidencia primeramente que existe una relación arrendaticia, la cual sufrió aumentos en su canon de arrendamiento pactado inicialmente, desde la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00) a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350, 00) y por último a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00), sin embargo, alega el actor, que tales aumentos no debieron producirse en virtud del contenido del artículo primero (antes transcrito) de la resolución supra mencionada, y en atención a ello, solicita sea condenada la parte demandada al reintegro del excedente cancelado, al respecto observa este Juzgado que la Resolución Nro. 036 del Ministerio de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.223, de fecha 8 de abril de 2.003, en la cual el actor fundamenta su acción, establece en su artículo séptimo (7mo) lo siguiente:

Artículo 7º.- Esta Resolución tendrá vigencia de un (1) año, contado desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela". (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia de ello, es decir, siendo que la Resolución en cuestión tenía vigencia solo durante un (1) año, contado a partir de su publicación en Gaceta Oficial -08 de abril de 2003- mal pudiera esta Juzgadora aplicarla en la actualidad, puesto que su característica esencial, fue la precariedad del lapso de cumplimiento y su esfera temporal de validez venció, lo que implica que no conserva sus efectos en estos momentos, no pudiendo esta Juez aplicar dicha resolución al caso de autos, y así se decide. En tal sentido, ha debido el actor cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, al respecto, el artículo 58 de la Ley supra mencionada, establece dos requisitos esenciales a saber: 1.- que se trate de un inmueble sometido a regulación y 2.- que se cobre un canon superior al fijado por el Organismo regulador; y ninguna de las dos exigencias pudieron ser demostradas en autos, no existe acto administrativo alguno de efecto particulares, expedido por el ente regulador competente por medio del cual se haya pronunciado en relación al canon de arrendamiento supuestamente pagado en exceso por el arrendatario (demandante), de las pruebas analizadas supra, no se logró demostrar el derecho al reintegro del sobrealquiler alegado, en consecuencia, no existen elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora verificar el pago excesivo que haya podido realizar la parte actora en el presente Juicio, es decir, el arrendatario ha debido agotar el procedimiento correspondiente a los fines de que sea regulado el inmueble que ocupa (si así fuere el caso) y una vez fijado el canon de arrendamiento por el organismo regulador es cuando el arrendatario pudiera ejercer las acciones legales en contra del arrendador a los fines de obtener el reintegro de lo pagado en exceso, no habiendo cumplido el actor en el presente Juicio con su carga probatoria, la presente acción no debe prosperar, y así se decide.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción que con motivo de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES ha intentado el ciudadano KHADDAGE YOUHARI KHALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.156.821, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.938, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, estando de igual forma representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.511, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1.997, bajo el Nro. 55, tomo 7-A, representada por el ciudadano A.S.G., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.044, en consecuencia de ello, se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

OHM/MPB/Indira

Exp. N° 2736

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