Decisión nº 226 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1235/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KIA PEÑARANDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.807 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.008 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A AVOR DE LA NIÑA M.N..

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, por la ciudadana KÍA PEÑARANDA CASTELLANOS, mediante el cual demanda al ciudadano J.E.G.P., con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija M.N., estimada en el 30% del sueldo del obligado, la mitad de los gastos médicos y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de la época decembrina. Alega la solicitante que desde que se separaron el padre de su hija, no ha colaborado con los gastos de la niña. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2, 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 09 de agosto de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana KÍA PEÑARANDA CASTELLANOS; se acordó la citación del ciudadano J.E.G.P., la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró Oficio No. 3140-734 al Ministerio de Educación.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano F.G., mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana KÍA PEÑARANDA CASTELLANOS, mediante la cual solicita se libre oficio a la Dirección de Educación del Estado Táchira a los fines de pedir la relación laboral y beneficios del obligado alimentario.

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano F.G., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 11).

Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 07 de octubre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano J.E.G.P., por su parte la ciudadana KÍA PEÑARANDA CASTELLANOS no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto el acto, y el ciudadano J.E.G.P. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “…trabajo en la Escuela Dr. J.G.R., como docente contratado, y me pagan por día laborado… , hay meses en que mi sueldo llega a Bs. 160.000,00 al mes, a veces es menor, por cuanto no soy docente fijo y no recibo pago todos los meses. … convivo con otra pareja y tengo con ella dos hijos más, a quines debo mantener… ofrezco para mi hija M.N. …, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00 mensuales…”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 13, corre agregado auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2005, mediante el cual se acuerda librar Oficio a la Dirección de Educación del Estado Táchira, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de solicitar información del sueldo devengado por el ciudadano J.E.G.P.. Se libró Oficio No. 3140-854 (folio 14).

Al folio 15, corre inserta diligencia de pruebas presentada en fecha 14 de Octubre de 2005, por la ciudadana KÍA PEÑARANDA CASTELLANOS, mediante la cual promueve: 1.-Cuatro (4) recibos de pago por concepto de pago del cuidado de la niña M.N., cada uno por la cantidad de Bs. 80.000,00. 2.- Nueve (9) facturas de compra de pañales, leche, compotas y cereales. 3.- Tres (3) facturas de compra de pañales y artículos de aseo personal. 4.- Diversas facturas por compras de alimentos para niños. 5.- Cinco (5) récipes médicos.

Al folio 49, corre agregada diligencia de pruebas presentada por el ciudadano J.E.G.P., mediante el cual promueve lo siguiente: 1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 001, de la niña YORGELIS VANESSA. 2.- Copia Simple de la Libreta de Ahorros de Banfoandes, en tres folios útiles. 3.- Copia del Acta de Nacimiento Número 52156, expedida por la C.R.V., del n.J.E.. 4.- Copia Simple del Acta de Concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia Dr. J.G.R., Municipio Independencia.

Al folio 56 y su vuelto, corren agregados autos dictado por este Tribunal, mediante el cual se admiten y se agregan las presentadas por los ciudadanos KIA PEÑARANDA y J.G..

Al folio 57, corre Auto para Mejor Proveer, dictado por este Tribunal, en el cual se acuerda librar oficio a la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante el cual se ratifica el oficio No. 3140-854 de fecha 07 de octubre de 2005, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

  1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que durante el lapso probatorio la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

      1) ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 49181: Expedida por el Hospital General Dr. P.P.R., riela inserta al folio 3 del expediente, en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que la niña M.N. es hija de los ciudadanos KIA PEÑARANDA y J.G..

      2) CAPACIDAD ECONOMICA: Igualmente, la solicitante pidió que se requiriera la capacidad económica del demandado; para lo cual se libró oficio N° 3140-734 a la Zona Educativa del estado Táchira, cuya respuesta hasta la fecha no ha sido recibida, situación esta que dio lugar a que en fecha 27 de Octubre de 2005, se dictara un auto para mejor proveer con el fin de determinar la capacidad económica del demandado, librándose el oficio N° 3140-924 a la Dirección de Educación del estado Táchira, sin embargo, todavía no se dado respuesta a lo solicitada; en tal virtud, este medio probatorio no puede ser objeto de valoración.

      3) FACTURAS: Rielan insertas en original del folio 16 al 48, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      .

      Sin embargo, sirven como indicios de pruebas que evidencian los gastos que la madre ha realizado en la manutención de su hija.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado en su escrito de ofrecimiento, produjo:

      1° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 001: Expedida por la Prefectura de la Parroquia J.G.R.d.M.I., corre inserta al folio 50 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña YORGELIS VANESSA, es hija de los ciudadanos M.J.S. y J.E.G..

      2° ACTA DE NACIMIENTO Nº 52156: Expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, corre inserta al folio 54 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el n.J.E., es hijo de los ciudadanos M.J.S. y J.E.G..

      3° CONSTANCIA: Expedida por la Prefectura de la Parroquia J.G.R.d.M.I., corre inserta al folio 55 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos M.J.S. y J.E.G., viven en unión concubinaria.

  2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

    Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

    … todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

    . (Subrayado de este Tribunal)

    La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

    …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

    Se verifica del acta de nacimiento número 49181, la filiación que une a la niña M.N., con su padre el ciudadano J.E.G.P.. De manera pues, que habiéndose determinado el primero de los requisitos, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Finalmente, debe comprobarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

    En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

    Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

    La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

    …Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

    …Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, toda vez que se libraron oficios N° 3140-734 y N° 3140-924 a la Zona Educativa del estado Táchira y a la Dirección de Educación del estado Táchira, sin embargo la respuesta a dichas comunicaciones hasta la fecha no ha sido recibida.

    En el presente caso, considera quien juzga que de autos sólo se desprende lo dicho por el propio demandado en el acta inserta al folio 12, donde indicó que labora como docente contratado en la Escuela Dr. J.G.R., devengando un sueldo aproximado de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, dicho éste que coincide con las copias de la libreta de ahorros (folios 51 al 53) que consignó durante el lapso probatorio y además también se verifica de las mismas que dicha cantidad es variable, ganando en ciertas oportunidades una suma más alta de dinero; es por ello que atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, esta sentenciadora procederá a fijar y determinar el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad

    y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

    (Subrayado del Tribunal).

    Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano J.E.G., tiene otros hijos, los niños YORGELYS VANESSA y JOANDRY, aún cuando no se verifica en autos, que el alimentista cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.

    Cabe considerar por otra parte, que el alimentista demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, analizados como han sido los supuestos de hecho y derecho en el presente juicio y establecida como ha quedado la obligación del demandado con respecto a su hija, es criterio de quien juzga que el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.E.G.P., es insuficiente para con los gastos que comporta la manutención de la niña M.N.; y por cuanto constituye un hecho público y notorio la situación económica que vive el país, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción, procederá a fijar prudencialmente la obligación alimentaria para que esté ajustada a las condiciones y necesidades del presente caso, por lo cual la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA M.N., DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana KIA PEÑARANDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.807 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.008 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del presente mes de diciembre de 2005.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de octubre de 2005, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la ___________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1235-2005

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR