Decisión nº 1873 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 27/09/2010, por la abogada DADYS D.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.979.457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.593, actuando en nombre y representación de las niñas “se omite por razones de ley”, donde solicita se revoque el auto de homologación dictado el 16 de septiembre de 2010, y en consecuencia se declare la nulidad del presente proceso con la finalidad de evitar que se sigan lesionando los derechos y intereses de sus representadas y los del Fisco Nacional, a su vez solicita se oficie al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por ser el órgano receptor del impuesto sucesoral correspondiente; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se advierte que la abogada DADYS D.R.B., ya identificada, actúa en representación de las niñas “se omite por razones de ley”, en tal virtud es procedente traer a colación lo establecido en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:

Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 3° de la Convención de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la ya mencionada Ley Orgánica.

Ahora bien, en relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en su artículo 60, lo siguiente:

Artículo 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Concatenando todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora que al tratarse la presente demandada de Reconocimiento de Documento Privado, una causa que involucra los derechos personales legítimos y directos de unas niñas, no le compete a este Juzgado, conocer sobre la misma, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.

Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, en razón de la materia, por lo que, DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, a quien le compete conocer del presente proceso en razón de la materia.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L. SIERRA

JUEZ TEMPORAL

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “1873”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

F.V.

Expediente N° 12.689-10

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