Decisión nº s-n de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

SOLICITUD Nº 3577-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° Y 156°

DESISTIMIENTO

SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Solicitantes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CUBILLAN Y I.N.O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.360.918 Y 18.496.060 respectivamente, de este domicilio.

En la solicitud atinente al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, incoado por los antes identificados ciudadanos asistidos L.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado No, 162.472 de este domicilio, solicitud esta que fue admitida mediante auto de fecha 3 de octubre del 2016.

Con fecha 01 de noviembre del 2016, presente en la sala de este Juzgado, los solicitantes KIMBERLY CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CUBILLAN Y I.N.O.H. asistidos por la abogada L.C.A.; identificada UT supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:

(…) Desistimos ambos solicitantes del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos a este tribunal , se sirva de homologar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente(…)

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio R.H.L.R.,

(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)

(Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio A.R.R., conceptualiza el desistimiento como:

la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor A.R.R..

En este orden de ideas, el doctor G.C., al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.

Observa este Jurisdicente, que los solicitantes al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la solicitud, hicieron en la solicitud pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por los solicitantes un desistimiento de la pretensión deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.

2) Se ordena archivar el presente expediente

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 02 días del mes de noviembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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