Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 01 de febrero de 2013.

202° y 151°

EXP N°: 1700-2012

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SUCESION PETRA SOLIS DE KISS, integrada por la ciudadanas SIRAIDA DEL VALLE KISS SOLIS, D.M.K.S., V.K.S., WUINNA ANGELICA KISS SOLIS E ISAMAR KISS SOLIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.- 4.512.059, N.V.- 8.547.111, Nº V.-5.335.992, Nº V.-8.927.087, y Nº V.-8.545.291 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841

PARTE DEMANDADA: F.W.W., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.648, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

I

Comienza el presente procedimiento especial arrendaticio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) mediante libelo y anexos marcados “A”, “B”, “C” “D” y “E”, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante este Juzgado, en fecha 01 de noviembre del 2012; a través del cual expuso:

Que en fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) la ciudadana P.F.S. DE KISS (difunta), celebro un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FADI WABAH WABAH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.648, en el cual la ciudadana P.F.S. DE KISS dio en arrendamiento un local para uso eminentemente comercial, situado en la calle M., local comercial sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la mencionada ciudadana en su condición de arrendadora y el ciudadano FADI WABAH WABAH en su carácter de arrendatario; en dicho contrato se estableció una renta mensual a pagar los últimos de cada mes, con una tolerancia morosa de Cinco (05) días, que variaba en el tiempo por mutuo acuerdo entre las partes, siendo el ultimo canon de arrendamiento vigente hasta la fecha de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00). Que una vez fallecida la ciudadana P.F.S. DE KISS, la sucesión de la causante de marras, en la persona de la ciudadana V.K.S., quien era la encargada de recibir los cánones de arrendamiento y expedir el respectivo recibo al ciudadano FADI WABAH WABAH. Sigue expresando el Actor; que el arrendatario adeuda las pensiones de los meses Noviembre del año 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011, marzo 2011, Abril 2011, Mayo 2011 y Junio 2011, cada canon de arrendamiento correspondiente a Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00), en un total de 08 meses, por lo cual adeuda una cantidad total de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,00), incumpliendo así el ciudadano F.W.W., en calidad de arrendatario con la letra a) del Articulo 34 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continua en su exposición el Apoderado Judicial de la parte demandante que el ciudadano FADI WABAH WABAH, consigno por ante este mismo tribunal las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio 2011, Agosto 2011, Septiembre 2011, Octubre 2011 a Diciembre 2011, Enero 2012 a Marzo 2012, Abril 2012 a Junio 2012 y Julio 2012 respectivamente a razón de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00), lo cual se evidencia del Expediente de Consignación Arrendaticia Nº 119-2011, de la nomenclatura interna de este Tribunal, (ubicado desde el folio 29 al folio 84 ambos inclusive). Igualmente de la inspección Pre- Judical Nº 3.167-2012 de la nomenclatura interna de este Juzgado, el tribunal dejo constancia que dicho inmueble es utilizado como local comercial donde funcional actualmente LA MARAVILLA DELTANA C.A (cursante del folio 07 al folio 19, ambos inclusive). Que en nombre de la sucesión P.F. SOLIS DE KISS, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículos 34 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió el Apoderado Judicial de la parte demandante a demandar formalmente al ciudadano FADI WABAH WABAH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.648, domiciliado en calle M., Tucupita, Estado Delta Amacuro, primero al desalojo del inmueble como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre del año 2010 y desde Enero a Junio de 2011, segundo a la entrega del referido inmueble y tercero demanda la paga de los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden a Ocho (08) meses. El Actor estimó la presente demanda por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente a Ciento Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (133,33 UT).

En fecha 09 de Noviembre del 2.012, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano demandado.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, comparece la ciudadana D.G., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expone: que se presento la ciudadana VILMA KISS SOLIS, impulsando la citación al ciudadano demandado FADI WABAH WABAH.

En fecha 19 de Noviembre de 2012 comparece la ciudadana D.G., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expone: que se traslado hasta la calle Pativilca cruce con calle S. de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser atendida por un ciudadano llamado A. y manifestó ser socio del demandado y que el mismo se encontraba de viaje.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, comparece la ciudadana D.G., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expone: que se presento la ciudadana VILMA KISS SOLIS, impulsando la citación al ciudadano demandado FADI WABAH WABAH.

En fecha 30 de Noviembre de 2012 comparece la ciudadana D.G., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expone: que se traslado a un local comercial denominado “Mercantil Orinoco” y el mismo se encontraba cerrado, posteriormente se traslado hasta la calle Pativilca de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro a un local denominado La Orquidea, y también estaba cerrado. Igualmente dejo constancia que ese mismo dia se traslado hasta a un local comercial denominado “La Maravilla Deltaza” ubicado en calle marino de la nombrada ciudad de Tucupita y la atendió una ciudadana quien no se identifico, manifestando que el ciudadano demandado no se encontraba y que la misma desconocía su ubicación.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, el abogado F.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión PETRA FLORA SOLIS DE KISS, presento una diligencia solicitando a este Juzgado librar los respectivos carteles de Citación al ciudadano FADI WABAH WABAH, a los fines de que se de por citado al demandado.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 este Tribunal expide Cartel De Citación dirigida al ciudadano FADI WABAH WABAH, haciendo saber que debe ocurrir por ante este Juzgado en un termino no máximo de Quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación del presente Cartel, el cual se fijara en su morada oficina o negocio del demandado y otro igual se publicara en el diario “ Noticiario” y “El Sol de Maturín”, advirtiéndole que si no compadece en este limite de días se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación.

En fecha 19 de Diciembre de 2012 el ciudadano Secretario de este Juzgado, abogado D.P., dejo constancia que este mismo día, a las 10:25 a.m., se traslado hasta la calle M., Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente a un local comercial denominado “La Maravilla deltaza” y fijo el cartel de Fijación librada al ciudadano FADI WABAH WABAH.

En fecha 08 de Enero del 2013, el ciudadano FADI WABAH WABAH, parte demandada en la presente causa se da por citado para todos los actos del proceso.

Ahora bien, mediante escrito la parte excepcionada consignó escrito de contestación de la demanda expresando lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en cada uno de sus puntos al afirmar que no adeuda cantidad alguna correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre 2010, Enero a Junio de 2011, expresa el demandado que en el mes de Julio del año 2011 la ciudadana VILMA KISS SOLIS se negó a recibir mas pagos correspondientes a las pensiones de arrendamiento y por lo tanto procedió a consignarlo por este Tribunal, así mismo manifiesta el demandado que es improcedente la solicitud de desalojo del inmueble motivado a que la parte demandante tenia total y pleno conocimiento de las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento, evidenciado en el folio Nº 66 del expediente de Consignación Nº C-00119-2011, donde la parte demandante solicita el retiro de dicho cánones, a su vez solicita que debe entenderse como desistida la presente acción en virtud de lo establecido en la parte final del articulo 52 de Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece la prohibición del retiro de los cánones de arrendamiento cuando este en curso cualquier procedimiento judicial.

En fecha 11 de Enero de 2013 el abogado F.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión PETRA FLORA SOLIS DE KISS, presenta escrito explicando que el retiro de las pensiones de arrendamiento fue motivado por el auto que dicto este Tribunal en el expediente de Consignaciones Nº 119-2011, donde establece que tenían un lapso de Un (01) año para retirar el dinero consignado correspondiente a los cánones de arrendamiento, de no ser así, dichos cánones pasarían a la superintendencia de arrendamiento.

En fecha 14 de Enero de 2013, estando dentro del lapso para promover pruebas la Parte demandada lo hizo en los siguientes términos: promueve la prueba como prueba documental las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Nº C-00119-2011, de la nomenclatura Interna de Este Tribunal, así mismo promueve como prueba la Inspección judicial, realizada a este mismo expediente, la cual solicito en el mismo escrito, solicitando que este Juzgado deje constancia en primero: si dicho expediente reposa en el archivo de este tribunal, donde aparece como consignante el ciudadano FADI WABAH WABAH y segundo que se deje constancia de que al folio 66 de dicho expediente, por medio de diligencia suscrita por el abogado F.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión PETRA FLORA SOLIS DE KISS, solicita la entrega de las cantidades depositadas.

En fecha 14 de Enero de 2013, estando dentro del lapso para promover pruebas la Parte Actora lo hizo en los siguientes términos: Promueve la prueba de Inspección judicial, que solicita a este Tribunal del expediente Nº 119-2011 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo promueve como prueba documental en original marcada con la letra “A”, escrito recibido por parte del Secretario de este tribunal con fecha de 01 de Noviembre de 2012, donde da razón al retiro de los cánones de arrendamiento.

En fecha 23 de Enero de 2013, estando dentro del lapso para promover pruebas la Parte Actora lo hizo en los siguientes términos: como prueba documental promueve copia certificada del titulo S. Nº 1.700-2012 de la nomenclatura interna de este Tribunal, igualmente promueve la Inspección Pre-judicial Nº 3.167-2012.

Respecto al auto de providenciacion de las pruebas promovidas, tanto de la parte actora como demandada fueron declaradas procedentes.

En fecha 24 de Enero de 2013, promovió como prueba documental copia certificada del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “La Maravilla Deltana”, promueve copias certificada del expediente de consignaciones arrendaticia Nº C-00119-2011 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo copias certificadas del Expediente C-00119-2011, que este Tribunal ordeno anexar a la Inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2013.

Respecto al auto de providenciacion de las pruebas promovidas en fecha 24 de Enero de 2012 por la parte actora, fueron declaradas improcedentes.

En fecha 25 de Enero del 2013, la parte D. consignó escrito de informes.

II

En el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia producto de una controversia de Desalojo de Inmueble interpuesto por la accionante S.P.F.S. de Kiss en contra del ciudadano F.W.W., cuya pretensión del propietario del inmueble es el desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, que establece: “… Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas…”.

En efecto, según la pretensión del actor fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el fundamento legal supra citado consiste en la necesidad de desocupar el inmueble, por cuanto: “…el arrendatario F.W.W. adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2011 a razón de 1.500 Bs. cada mes, habiendo dejado de pagar o8 mensualidades consecutivas y vencidas que ascienden a las suma de 12.000 Bs. Es importante señalar que el arrendatario ha venido consignando las pensiones de arrendamiento ante el tribunal desde los meses julio 2011 hasta julio del 2012 obviando pagar los cánones de arrendamiento que van desde noviembre 2010 hasta junio 2011…”;

Ahora bien, de la misma manera efectúa el demandado su contestación al alegar que “…convengo que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la demandante y mi persona, sobre un local comercial ubicado en C.M. de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde funciona “La Maravilla Deltana” es cierto que desde el 15 de junio del año 1996 he realizado todos los pagos de cánones de arrendamiento, y desde el 12 de agosto del 2011 los he depositado mediante consignaciones oportunas, siendo estas retiradas por la arrendadora aceptando el pago de cánones de arrendamientos consignados en solicitud numero C-119-2011…”, se denota del mismo que en ningún momento negó la relación arrendaticia con la hoy actora, y se declaro solvente en todos sus pagos de arrendamiento.

Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente:

La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En ese sentido, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De esta forma, analizado los alegatos anteriores, observa esta juzgadora, que el objeto de la causa es corroborar si hubo o no insolvencia por parte de la hoy demandada en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento inmobiliario y dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Promueve en original inspección extralitem sobre el inmueble objeto de litis, en el cual se evidencia que se trata de un local comercial de tipo zapatería denominado “La Maravilla Deltana”

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente se trata de un local comercial ubicado frente a la C.M. de la ciudad de Tucupita. Por lo que esta J. le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

- Promueve copia certificada de expediente de consignaciones nº 119-2011 de la nomenclatura interna de este juzgado. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar los meses y años a que corresponden las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada. Por lo que esta J. le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

- Promueve copia certificada de solicitud de titulo supletorio nº 2728-2012 de la nomenclatura interna de este juzgado a favor de las ciudadanas S.D.V.K.S., D.M.K.S., V.K.S., Wuinna Angélica Kiss Solis E Isamar Kiss Solís.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Por lo que esta J. le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

- Promueve Prueba de Inspección Judicial en la totalidad del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 119-2011, y en específico en los folios 22, 23, 26, 27, 70,71 y 72. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil en el cual se demuestra que nunca han sido consignados ni retirados los cánones de arrendamiento declarados como insolventes por el actor en el libelo de demanda y que los cánones de arrendamientos que fueron retirados por la beneficiaria, fue en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero del 2012, cursante a los folios 22 y 23 de la solicitud de consignaciones. Por lo que esta J. le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora, observa que en la solicitud de consignación signada bajo el Nº 119-2011, por ante este Juzgado, donde el consignatario es el ciudadano H.W.W. y el beneficiario es P.F.S. de Kiss, que el consignatario de la solicitud presentada en fecha 12 de agosto del 2011, manifiesta que desea consignar el canon correspondiente al mes de julio del 2011. Dicho lo anterior, se hace necesario P. lo que estipula el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual plasma lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De igual forma, establece el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de Desalojo, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

En este orden de ideas, observada dicha solicitud, se evidencia notablemente lo siguiente: En primer lugar el consignatario F.W., presenta escrito de solicitud de consignación arrendaticia en fecha 12 de agosto del 2011, alegando ser arrendatario de una casa ubicada en Calle Mariño, sin numero, en Tucupita Estado Delta Amacuro, y que se disponia a consignar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) correspondiente al mes de julio del 2011, de ese mismo modus sucesivo, continuo efectuando las consignaciones arrendaticias, haciendo creer a este Juzgado, que se trataba de una vivienda familiar, visto que en ningún escrito, identifica la mencionada casa arrendada como un local comercial denominado “La Maravilla Deltana”, tal y como consta en inspección extra litem, practicada por este Juzgado, desconocemos intrínsecamente las razones por las cuales no fue detallado el uso comercial del inmueble in comento. Dicha omisión por parte del consignatario, trajo consigo confusión para este Órgano Jurisdiccional, entrando dicha solicitud de consignación arrendaticia dentro del inventario de consignaciones efectuadas con motivo de arrendamiento de viviendas de uso familiar, es por eso, que en fecha 15 de febrero de 2012, se dicta auto dentro de la solicitud C-119-2011, ordenándose al beneficiario a retirar los cánones de arrendamiento consignados a su favor, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda publicada en Gaceta Oficial Nº 6053 Extraordinario en fecha 12 de noviembre del 2011. Es de destacar, que de una revisión exhaustiva al expediente de Consignaciones arrendaticias Nº 119-2011, solamente se reflejan depósitos a partir de julio del año 2011 hasta diciembre del año 2012. Y al ser retirados por el beneficiario de dicha consignación arrendaticia, fue por orden expresa en auto dictado por este Tribunal, motivada a la omisión expresa al señalar que dicho inmueble se refería al local comercial “La Maravilla Deltana”. Es por tal motivo, que esta S. le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de inspección judicial efectuada sobre el expediente de consignación arrendaticia signado con el numero C-113-2011, de acuerdo al artículo 433 del Código de procedimiento civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promueve documentales referentes a copia certificada de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano F.W.W. a favor de la ciudadana P.F.S. de Kiss.

Ahora bien, dicho instrumento a criterio de quien aquí decide, no sirve para desvirtuar el objeto fundamental de esta litis, como lo es la insolvencia o no por parte del demandado, ya que de dichas documentales lo que se puede observar es que efectivamente el ciudadano F.W.W., aperturó un procedimiento por consignación de alquileres, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio del 2011 hasta el mes de octubre del 2012, no siendo el medio idóneo para la demostración de que ha cumplido con la obligación que como arrendatario le corresponde a cancelar los cánones de arrendamiento insolventes alegados por el actor en su libelo de demanda. Por tales motivos y en base a los razonamientos anteriores, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha probanza. Así se decide.-

• Promueve prueba de inspección judicial en el archivo de este Juzgado sobre el Expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 119-2011, donde figura el promovente como parte consignataria, a los fines que se deje constancia de la existencia del mismo, y que se evidencia al folio nº 66 diligencia en la cual la parte beneficiaria solicita la entrega de las cantidades consignadas a su favor.

De igual forma que la anterior, dicho instrumento a criterio de quien aquí juzga, no sirve para demostrar el objeto fundamental de esta litis, como lo es la insolvencia o no por parte del demandado, ya que de dicha inspección judicial lo que se puede observar es que el ciudadano apoderado judicial de la parte beneficiaria solicita el retiro de los cánones de arrendamiento, de otro modo pasaran a la Superintendencia de Arrendamiento, insistiendo que el ciudadano consignatario adeuda 08 mensualidades consecutivas correspondientes a los meses noviembre y diciembre 2010 y enero a diciembre 2011, no siendo el medio idóneo para la demostración de que ha cumplido con la obligación que como arrendatario le corresponde, ya que solo es una diligencia donde el beneficiario retira los cánones de arrendamiento consignados ante el Tribunal. Por tales motivos y en base a los razonamientos anteriores, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha probanza. Así se decide.-

Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones: trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la insolvencia por parte del demandado, ya que no demostró en la etapa correspondiente para ello, la cancelación de los meses que se le imputan como insolvente, el accionado solo se enfoco en señalar que al retirar los montos consignados a favor de la parte beneficiaria-actora, reconocen el pago de los cánones de arrendamiento, y que al acreditarse un pago se presumen pago los cánones anteriores. En consecuencia, al no existir consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses declarados insolventes por la parte actora, o de otra manera al no presentar pruebas que certifiquen que los pagos correspondientes a los meses declarados insolutos por la actora fueron efectivamente cancelados en su oportunidad, por tal motivo, no existe remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada.

Y más aun, cuando para la procedencia de la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo objeto de esta litis, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de los arrendatarios, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a este Tribunal Municipal Deltano a concluir que existen argumentos validos que proceden para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo estando ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandada no probó de manera fehaciente que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión. Así se decide.

III

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, A.D., Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), incoado por la S.P.S. De Kiss, Integrada Por La Ciudadanas Siraida Del Valle Kiss Solís, D.M.K.S., V.K.S., Wuinna Angélica Kiss Solis E Isamar Kiss Solís, en contra del ciudadano F.W.W., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR el Desalojo del inmueble que ocupa la demandada consistente en un Local Comercial ubicado en la Calle Mariño casa sin numero, donde funcional el local comercial “La Maravilla Deltana C.A”; por lo que el ciudadano FADI WABAH WABAH, deberá desalojar el inmueble indicado, sin plazo alguno y devolverlo en buen estado de conservación y limpieza, solvente con los servicios públicos, presentando el efecto los respectivos recibos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) por concepto de saldo pendiente de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2011 causados por el uso del inmueble, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada mes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho al primero (01) días del mes de febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

La Jueza;

A.. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario.

A.. D.P.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.

S..

MVBM/DP/Maryelsy

Exp N. 1.700-2012

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