Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: KNUT WAALE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.269.431, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.856, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: S.I.J. y N.J.C., de nacionalidad chileno y venezolana, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.153.353 y E-81-307-843, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.374.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0468-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2004-000054

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, en fecha 27 de mayo de 2002, en contra de los ciudadanos S.I.J. y N.J.C. (folios 1 al 4), la cual fue reformada en fecha 15 de julio de 2002 (folios 54 al 57) siendo admitida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2002 (folio 58).

Vista la imposibilidad de realizar la intimación personal de los demandados, el Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2002, ordenó la intimación por Carteles (folio 93).

Surtidos los trámites legales, el Tribunal, en fecha 03 de septiembre de 2003, designó al Dr. D.M. como Defensor Judicial de los demandados (folio 105), quien en fecha 10 de agosto de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 109).

No obstante, en fecha 26 de agosto de 2004, compareció el Abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 110 al 113).

Terminada la sustanciación del expediente, en fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales (folios 120 al 140).

Luego, en fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado intimante consignó diligencia mediante la cual apeló en contra de la sentencia anterior (folio 141), la cual fue oída en ambos efectos, y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente (folio 143).

Subsiguientemente, en fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente (folio 145).

Acto seguido, en fecha 26 de enero de 2005, la parte actora apelante consignó escrito de informes (folios 152 al 154).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 180). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 496-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 181).

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0468-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 182).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 184).

La notificación de las partes se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2013 (folio 197).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por su representado, ciudadano J.C.P. en contra de los ciudadanos S.I.J. y M.J.C., se causaron honorarios a su favor, detallados de la siguiente forma:

     Escrito del Libelo de demanda del 17/10/94--------------Bs. 800.000,00.

     Diligencia del 09/11/94--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 09/11/94--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 07/12/94--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 07/02/95--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 01/03/95--------------------------------------Bs. ------------

     Diligencia del 27/06/95--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 09/10/95--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 22/11/95--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 31/01/96--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Escrito de Oposición a Cuestiones Previas----------------Bs. 500.000,00.

     Diligencia del 27/06/96--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 20/07/96--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 12/08/96--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 03/12/96--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 04/12/96--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 21/03/97--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 07/04/97--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 15/04/97--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 16/07/97--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 21/10/97--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 26/01/98--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 24/03/98--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 26/01/98--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Escrito de Informes del 08/05/98--------------------------Bs. 500.000,00.

     Diligencia del 15/12/98--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 22/02/99--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 16/03/99--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 29/03/99-------------------------------------Bs. 100.000,00.

     Diligencia del 15/04/99--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 26/05/99--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 22/09/99--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 18/11/99--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 07/12/99--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 06/04/00--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 27/06/00--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Escrito de Informes del 09/12/00---------------------------Bs. 86.000,00.

     Escrito del 16/01/01 presentando informes---------------Bs. 500.000,00.

     Diligencia del 10/05/01--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 25/10/01--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 13/11/01--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 21/01/02--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 18/02/02--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 28/02/02--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 19/03/02--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 08/04/02--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 09/05/02--------------------------------------Bs. 86.000,00.

     Diligencia del 16/05/02--------------------------------------Bs. 86.000,00.

  2. Que el monto total de esta intimación asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.050.000,oo), el cual pide le sea intimada a la parte demandada, fundamentándose la misma en la condena en costas ordenada, en la decisión de fecha 02/05/2001.

  3. Igualmente solicitó que se indexe la cifra anterior en función de la inflación reportada por el Banco Central hasta que la misma sea cancelada.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  4. Solicitó se declare la Perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal dictó un auto el 03/09/2003, mediante el cual, entre otras cosas, designó Defensor Judicial a los demandados y libró Boleta de Notificación al referido defensor, pero es hasta el 06/11/2004, cuando el Alguacil deja constancia de haber notificado, es decir once (11) meses después, siendo que entre ese periodo no consta diligencia alguna del demandante impulsando la notificación del defensor designado, la cual equivale a la citación del Defensor.

  5. Rechazó e impugnó la cantidad estimada e intimada por la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.050.000,oo) por ser exagerada e ilegal, toda vez que consta en el libelo de fecha 03/10/1994, que la demanda fue estimada por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.082.500,oo), por lo que el 30% de dicha cantidad nos da la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 624.750,oo), que sería el monto máximo que por Ley estarían obligados a pagar.

  6. Rechazó la indexación solicitada por el intimante, toda vez que no señaló la fecha a partir de la cual la solicita, ni hasta cuando la pide.

  7. En cualquier circunstancia, se acoge al DERECHO DE RETASA.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE (APELANTE)-

    En su escrito de informes, la parte intimante-apelante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  8. Que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una decisión pronunciada en la etapa declarativa, es decir, el thema decidendum estaba sometido al derecho o no, que se tiene de cobrar honorarios.

  9. Que no obstante, la recurrida, además de pronunciarse sobre el derecho, se pronunció sobre el quantum de los mismos, condicionándolos al límite del 30% de lo estrictamente demandado como capital, excediéndose así en su pronunciamiento, ya que se inmiscuyó en la competencia del Tribunal Retasador.

  10. Que olvida la recurrida que, en efecto, lo demandado para su momento, eran DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.082.500,oo) y que esto fue hace ocho (8) años, razón por la cual el propio Tribunal dispuso que se le aplicara la corrección monetaria más los intereses moratorios, mediante experticia, la cual arrojó la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 20.166.133,30).

  11. Que aun así, el Tribunal pretende, para los efectos de los honorarios profesionales, en una errónea aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, limitarlos al 30% de lo que decía el decreto intimatorio hace diez (10) años, es decir el 30% de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.082.500,oo), lo que nos da la pírrica suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (624.750, oo).

  12. Que la condena fue de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 20.166.133,30), sin embargo, el a quo utilizó el criterio de que el valor de lo litigado es el valor de la demanda, lo cual se usa para determinar la cuantía.

    Todo por lo cual solicitó que se anule lo decidido en el punto segundo del dispositivo, que limita el quantum de los honorarios a cobrar ya que es competencia exclusiva de los jueces retasadores.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar el punto segundo de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    …SEGUNDO: A los fines de que la presente decisión se baste por si misma se declara que los Jueces Retasadores tomarán como límite máximo de cobro de la intimante, el Treinta Por Ciento (30%) de la cantidad que en definitiva se condenó a pagar en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara el ciudadano J.C.P., contra los hoy intimados, ciudadanos S.I.J. y N.J.C., que originó la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.082.500,oo). Y así se decide.

    En ese sentido, alega la parte apelante que el a quo, a pesar de estar conociendo en fase declarativa y tener competencia solo para declarar si procedía o no el derecho al cobro de honorarios profesionales, se pronunció con respecto al quantum de los mismos, condicionándolos al límite del 30% de lo estrictamente demandado en el libelo de demanda, esto es DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.082.500,oo), siendo que lo condenado por el Tribunal fue la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 20.166.133,30), excediéndose así en su pronunciamiento, ya que se inmiscuyó en la competencia del Tribunal Retasador.

    Así las cosas, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”. De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Carpintería TAR C.A. c/ R.L.E.G., la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

    …es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...

    En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte actora, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al determinar que el valor de lo litigado era la estimación de la demanda, cuando dicho rubro sería -a su juicio- el monto a que resultó la parte vencida condenada a pagar, inmiscuyéndose así en competencia de los Jueces Retasadores. Así se establece.

    Planteada así la litis, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta al procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, que su desarrollo se verifica en dos fases distintas, una declarativa, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y otra estimativa, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

    En el caso de autos, se evidencia la existencia de una sentencia que declara el derecho por parte de la intimante al cobro de los honorarios profesionales causados en el juicio; no obstante, en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el a quo determinó que dichos honorarios no podrían exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, toda vez que se pretende el cobro de los mismos a la parte vencida, condenada en costas.

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que para que el Tribunal de Retasa pueda cuantificar los honorarios estimados e intimados, la causa en la cual se producen los honorarios reclamados, debe estimarse. Es precisamente esa cuantificación la cual va a permitir al Tribunal de Retasa en su caso, proceder a establecer si los honorarios estimados e intimados se encuentran dentro de los parámetros que la propia Ley establece y, en consecuencia, aplicar la retasa. Así lo ha establecido nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00406, de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nº 01-187:

    (...) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.

    (Resaltado nuestro).

    De igual manera se ha pronunciado recientemente la misma Sala, en sentencia N° 235 de fecha 01/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., dictada en el Caso: J.E.C.C. c/ C.U.V., Exp. N° 10-204, en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

    …El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    …Omissis…

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    …Omissis…

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...

    (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra citados y en vista de que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declare que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios y no fije el monto de los mismos, ya que no puede ser indeterminado; esta Juzgadora considera que el a quo actuó dentro de su competencia, ya que fijó el monto que serviría de parámetro para el Tribunal Retasador, toda vez que los intimados se acogieron oportunamente al derecho de retasa. Y así se declara.

    Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en el caso de marras, el a quo, en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, determinó que el valor de lo litigado correspondía al valor que se condenó a pagar en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano J.C.P., contra los hoy intimados, ciudadanos S.I.J. y N.J.C., lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.082,50), según el Decreto Intimatorio de fecha 27 de octubre de 1994, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y el cual quedó definitivamente firme.

    Una vez establecido ello, corresponde a esta Juzgadora determinar el sentido y alcance de la expresión “valor de lo litigado” empleada por el legislador procesal patrio en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe de seguidas:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

    .

    En ese sentido, la expresión “litigio” se refiere a la contienda judicial entre partes, en la cual una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone.

    El límite para el cobro de honorarios partiendo del “valor de lo litigado”, expresión a que alude el Código de Procedimiento Civil vigente en la norma antes transcrita, ha sido analizado por la nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 0495, de fecha 20 de diciembre de 2002, Caso: R.F.C. contra L.M.D.T. y Otros, Expediente N° 01-817, de la manera siguiente:

    “…El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:

    ...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’

    Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174, 36).

    Sobre la intención y el propósito del legislador, al introducir el anterior cambio, no aporta ninguna ayuda la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil...

    La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.

    Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinado sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia.

    Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo...

    Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada.

    (Omissis)

    Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado I.A.R. y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”:

    ...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados...

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada C.R. contra decisión judicial, expediente N° 00-2575).

    De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. (Resaltado nuestro).

    Visto ello, esta Juzgadora concluye que el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplica una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de lo litigado, que sería aquel desarrollado o plasmado en el libelo.

    De manera que, en el caso de marras, consta en autos y así lo ha alegado la recurrente, que la demanda por Ejecución de Hipoteca fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.082.500,oo) hoy DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.082,50); por lo tanto, el a quo, no incurrió en error alguno al tomar dicha cantidad como el valor de lo litigado a los fines de que el Tribunal Retasador determinara el quantum de los honorarios profesionales pretendidos, en base al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad. Y así se declara.

    En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por KNUT WAALE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.269.431, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.856, derivado de la condenatoria en costas causadas en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara su representado, el ciudadano J.C.P., contra los ciudadanos S.I.J. y N.J.C. de nacionalidad chileno y venezolana, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.153.353 y E-81-307-843, respectivamente; y en especial el punto segundo donde se fijó como límite para el cobro de dichos honorarios, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, el cual asciende la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.082,50).

TERCERO

Este Tribunal es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº 0468-12

Exp. Antiguo Nº AH1C-R-2004-000054

ACSM/BA/YYRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR