Decisión nº 44-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de marzo de 2014.

Años: 203° y 155°.

Recibido como ha sido expediente Nº 14-3639-M, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual mediante sentencia de fecha 04-02-2014, se afirmó la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento y visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, presentada por los ciudadanos: L.E.D.G. y A.S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 17.932.241 y V- 19.244.097 de profesión abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 152.562 y 154.614, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Konny F.Z., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.785, domiciliada en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; según consta en Poder anotado bajo el nº 29, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2013, interpuesta contra el ciudadano: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.485.624, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Afirma la accionante en el escrito libelar, que en fecha 27 de agosto de 2010, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con el ciudadano: J.A.M.A.; posteriormente fue solicitada la separación de cuerpos y bienes, siendo admitida en fecha 08 de junio de 2012 y en fecha 19 de junio de 2013, mediante sentencia definitiva emanada por este Tribunal, se declaró la conversión de Separación de cuerpos y bienes en divorcio, pactándose en el escrito de separación de cuerpos y bienes que el accionado cancelaría la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs.90.000,oo) fraccionados en diferentes fechas, sin embargo, el ciudadano, no cumplió voluntariamente con la obligación del referido pago, razón por la cual, demanda al ciudadano J.A.M.A., mediante el procedimiento de Intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos, que en el procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, puede éste, dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, está facultado para emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias potestades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

En relación al cobro de intereses, señala el Artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual

.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte demandante, no calculó el monto de intereses moratorios, lo cual impide cuantificar la deuda de forma debida, haciendo que ésta sea ilíquida, con lo cual se incumple el requisito establecido en el artículo 643 numeral 1 ejusdem, en consecuencia, por tratarse la acreencia reclamada de una deuda civil, debe calcularse el monto de los intereses a la tasa del tres por ciento (3%) anual a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma antes citada, es decir, cuantificar la totalidad de la deuda.

Por otra parte, reclaman los accionantes el cobro de honorarios profesionales y costas; respecto a tal pedimento es preciso señalar que dadas las características que rigen el procedimiento monitorio y los efectos de evitar cobros indebidos, en criterio de este Tribunal, lo que debe estimarse inicialmente, en las demandas de cobro de Bolívares, regidas por el procedimiento intimatorio, son los honorarios profesionales, ya que el cobro de costas, es objeto de otra acción, la cual se haría procedente si al formular la oposición al Decreto Intimatorio, se apertura el procedimiento ordinario y llegase a ser declarada con lugar la presente demanda; en tal supuesto legal, se condenaría en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se evidencia de la revisión del libelo, que el demandante no calculó el monto por concepto de honorarios profesionales, incumpliendo de esta manera con lo exigido por la norma del artículo 247 ejusdem, referente a los requisitos que debe contener el decreto intimatorio, debiendo en consecuencia la parte demandante, calcular el monto de los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone:

El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

.

Con base a los argumentos jurídicos expuestos, la parte actora, debe proceder a calcular el monto de los intereses moratorios y consecuencialmente, la estimación de la cuantía de la demanda y el monto de los honorarios profesionales.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a calcular los siguientes conceptos:

  1. La cantidad expresada en Bolívares por intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, tres por ciento (3%) anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda.

  2. La cuantía de la demanda.

  3. El monto por concepto de honorarios profesionales, el cual no debe exceder del veinticinco por ciento del valor de la demanda, todo en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios profesionales.

Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente, los aspectos debidamente subsanados, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.

Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.M.A.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La secretaria.

Exp. 540

JLP/jmab.

Sent. Nº44-2014

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