Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: E.R.D.F. y H.V.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.082.619 y 10.330.129, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: T.E.B., H.M., E.M., J.L.U., N.E.A.B., I.R.V., E.C., E.S., y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.796, 6.523, 61.465, 28.238, 6.303, 44.599, 49.195, 37.716 y 73.898, respectivamente, quienes representan al primero; R.B. y R.A. C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.801 y 53.773, respectivamente, en representación de la segunda.

PARTE DEMANDADA: N.K.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.569.606.

APODERADO JUDICIAL: C.A.E.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.624.

TERCEROS OPOSITORES: “PENRID CORPORATION N.V.”, sociedad anónima según la Ley de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Curazao, incorporada al Ministerio de Justicia de las Antillas Neerlandesas el veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 1739 NV., y el ciudadano J.J.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.537.691.

APODERADO JUDICIAL: D.S.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.303, en representación de la primera, y el segundo sin representación suficientemente acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA. (CUADERNO DE MEDIDAS).

Nº EXP: 12-0299 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1A-X-2001-000090 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA, la cual en fecha seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001), fue consignada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), y se asignó para su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación; de igual manera, el señalado Juzgado indicó que respecto de la petición de decreto de medida de secuestro sobre bienes, se proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas que a ese efecto ordenó abrir.

Rielan a la segunda (2ª) pieza principal, actuaciones relacionadas con la presente incidencia, a través de las cuales, el nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre bienes propiedad de las empresas “INVERSIONES 101 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 102 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 103 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 104 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 105 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 106 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 107 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 108 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 109 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 110 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 111 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 112 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 113 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 114 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 116 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 117 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 118 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 119 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 120 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 201 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 202 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 204 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 206 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 207 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 208 TEJ, C.A.”, “INVERSIONES 209 TEJ, C.A.”, y la empresa “BIENES Y RAÍCES PISO 24, C.A.”, a lo cual el accionante anexó documental referente a la empresa “INVERSIONES 108 TEJ, C.A.”

Por su parte, la accionada el catorce (14) de mayo de ese año, consignó escrito con defensas de hecho y pidió se negara la medida cautelar solicitada; mientras que el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte actora consignó escrito a través del cual ratificó su solicitud de decreto de medida de secuestro, siendo que el cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), su contraparte pidió nuevamente se negara la solicitud de decreto de medida peticionada, insistiendo la demandada en esta petición el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Finalmente, en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), la parte actora ratificó la solicitud de que se decretara la medida cautelar pedida el nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

Consta en actas del expediente contentivo de la incidencia que aquí se decide, que el Tribunal de la causa abrió el correspondiente cuaderno de medidas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en el cual observó ese Juzgado, que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre los bienes propiedad de las empresas pertenecientes al hoy de cujus E.G.D.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 219.579, y en esa misma fecha se decretó medida de SECUESTRO sobre los siguientes bienes: Apartamentos destinados a oficina distinguidos Nº 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 201, 202, 204, 206, 207, 208, 209, ubicados en la Planta siete (7) los primeros diecisiete (17) y los siguientes en la Planta ocho (8), del Nivel 833,16 de la Torre El Tejar, Conjunto denominado Parque Central, Zona I, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás datos se encuentran plenamente detallados en la pieza contentiva de la incidencia cautelar, y que se tienen aquí por reproducidas en su totalidad. De igual manera, extendió la medida a los Apartamentos distinguidos Nº APH-606, APH-608, APH-609 y APH-610, ubicados en el Nivel 884,10 (6) de la Torre APH del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Segunda Etapa, ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, y los Puestos de Estacionamientos distinguidos Nº S2-377, S2-376, S2-375 y S2-374, asignados a los mencionados Apartamentos; las Áreas destinadas a Estacionamientos ubicadas en los Niveles 837 (S-2), 840 (S-1), 843 (PB), 847 (C-1), 850 (Mezzanina C-1) y 853,50 (C-2) de dicho Centro, todos forman parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, cuyos linderos, medidas y demás datos también constan plenamente detallados en la pieza contentiva de la incidencia cautelar, y aquí se tienen por reproducidos en su totalidad.

En la misma fecha que antecede, fue librado oficio Número 1588, al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicase la medida decretada por el A Quo.

Cursa a los autos diligencia presentada por el demandado, de fecha once (11) de Agosto de dos mil tres (2003), en la cual se opuso a la medida decretada donde, alegando –entre otras cosas- que no estaban dadas las condiciones establecidas en los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ello con base al artículo 588 ejusdem, porque no se acreditó prueba que ella estaba en posesión de esos bienes, ni los usufructuaba ni se violó la legítima hereditaria.

Consta oficio Número0 03-506, de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003), a través del cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, comunicó al Tribunal de la causa que dejó sin efecto el oficio Número 03-491, de fecha veinticinco (25) de Agosto de ese año, pidiendo a éste se pronunciara sobre los alcances y límites de la medida decretada.

El ocho (08) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación legal de la empresa PENRID CORPORATION N. V., ejerció oposición a la medida de ejecución decretada por el Tribunal de la causa el siete (07) de Agosto de ese año.

Consta en autos, escrito de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) por medio del cual la representación judicial de la parte actora efectuó alegaciones y pidió se declarara extemporánea la oposición formulada a la medida decretada, presentando “complemento” y “ampliación” del mismo el dieciocho (18) de ese mes y año.

Mediante escrito que suscribió el ciudadano J.J.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 10.537.691, quien a su vez expuso actuar a nombre del ciudadano I.S.N.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número 13.888.723, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), indicó con la asistencia del abogado A.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.914, que su representado es tercero interesado según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que se oponía en ese acto a la medida de secuestro decretada, por cuanto tenía pautada la protocolización del documento de compra venta para el primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo que el siete (07) de Agosto de ese año el Tribunal de la causa había decretado la medida de secuestro.

El veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003) el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio siugnado con el Número 03-536, remitió al Tribunal de la causa, la comisión que le fuera librada con motivo de la materialización de la medida cautelar decretada.

Riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), a través del cual la representación legal del ciudadano J.J.P.D., solicitó la revocatoria de la referida medida cautelar contra el bien inmueble propiedad de su representado. También en esa oportunidad, la representación actora consignó escrito de alegatos, quien en fecha dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004) consignó nuevamente escrito de alegatos a su favor.

Cursa al expediente escrito de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), por medio del cual la representación judicial de la parte accionada solicitó a este Despacho, pronunciamiento sobre la solicitud de la actora en cuanto a la materialización de la medida, y las oposiciones efectuadas por la empresa PENRID CORPORATION N. V. y el ciudadano J.J.P.D., ambos ut supra identificados.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

  1. )-La representación judicial de la parte actora, el nueve (9) de Abril de dos mil tres (2003), pidió que se decretara medida cautelar de secuestro sobre bienes propiedad de las empresas que fueran en vida del hoy de cujus E.G.D.A., antes identificado, al cual se atribuye el instrumento cuya nulidad persiguiera la acción incoada y que fuera sustanciada en las piezas principales de este expediente, siendo esas empresas las siguientes: INVERSIONES 101 TEJ, C. A., INVERSIONES 102 TEJ, C. A., INVERSIONES 103 TEJ, C. A., INVERSIONES 104 TEJ, C. A., INVERSIONES 105 TEJ, C. A., INVERSIONES 106 TEJ, C. A., INVERSIONES 107 TEJ, C. A., INVERSIONES 108 TEJ, C. A., INVERSIONES 109 TEJ, C. A., INVERSIONES 110 TEJ, C. A., INVERSIONES 111 TEJ, C. A., INVERSIONES 112 TEJ, C. A., INVERSIONES 113 TEJ, C. A., INVERSIONES 114 TEJ, C. A., INVERSIONES 116 TEJ, C. A., INVERSIONES 117 TEJ, C. A., INVERSIONES 118 TEJ, C. A., INVERSIONES 119 TEJ, C. A., INVERSIONES 120 TEJ, C. A., INVERSIONES 201 TEJ, C. A., INVERSIONES 202 TEJ, C. A., INVERSIONES 204 TEJ, C. A., INVERSIONES 206 TEJ, C. A., INVERSIONES 207 TEJ, C. A., INVERSIONES 208 TEJ, C. A., INVERSIONES 209 TEJ, C. A. y la empresa BIENES Y RAÍCES PISO 24, C. A.

  2. )-Que su solicitud obedeció a que la demandada ha venido disponiendo a través de personas interpuestas, y que al contestar la demanda, reconoció que el hoy de cujus era el propietario de la totalidad de las acciones de las mencionadas empresas.

  3. )-Que el cuatro (04) de Febrero de dos mil dos (2002), a menos de un mes del fallecimiento del hoy de cujus, éste y la demandada anularon ilegales ventas efectuadas entre ellos, por violación del artículo 1.481 del Código Civil.

  4. )-Que la demandada figura como administradora de todas esas empresas, disponiendo libremente de bienes y rentas propiedad de los herederos.

    Alegatos de la parte demandada:

  5. )- La parte demandada esgrimió que el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará esa medida de secuestro sobre bienes suficientes de la herencia o del demandado, cuando el privado de la legítima la reclame a quien la haya tomado o tenga los bienes hereditarios. Lo que significa que es necesario que se haya privado de la legítima a los herederos.

  6. )- Que el hoy de cujus procreó dos (2) hijos y, que sin menoscabar la cuota legítima de ellos, la nombró única y universal heredera.

  7. )- Que es improcedente el decreto de la medida, porque el codemandante dio en venta fraudulenta a favor del ciudadano N.L.R.P., cuarenta y nueve (49) acciones de la empresa “INVERSIONES UD309, C. A., mediante instrumento poder que se encontraba revocado, y posteriormente, el ciudadano N.L.R.P., vendió a favor del mismo codemandante las mencionadas acciones, para evadir la prohibición legal de que el mandatario pueda adquirir bienes de su mandante.

  8. - Que usando el mismo poder revocado, el mencionado codemandante realizó ese tipo de transacciones con cien (100) acciones del hoy de cujus, en las sociedades siguientes: INVERSIONES 101 TEJ, C. A., INVERSIONES 102 TEJ, C. A., INVERSIONES 103 TEJ, C. A., INVERSIONES 104 TEJ, C. A., INVERSIONES 105 TEJ, C. A., INVERSIONES 106 TEJ, C. A., INVERSIONES 107 TEJ, C. A., INVERSIONES 108 TEJ, C. A., INVERSIONES 109 TEJ, C. A., INVERSIONES 110 TEJ, C. A., INVERSIONES 111 TEJ, C. A., INVERSIONES 112 TEJ, C. A., INVERSIONES 113 TEJ, C. A., INVERSIONES 114 TEJ, C. A., INVERSIONES 116 TEJ, C. A., INVERSIONES 117 TEJ, C. A., INVERSIONES 118 TEJ, C. A., INVERSIONES 119 TEJ, C. A., INVERSIONES 120 TEJ, C. A., INVERSIONES 201 TEJ, C. A., INVERSIONES 202 TEJ, C. A., INVERSIONES 204 TEJ, C. A., INVERSIONES 206 TEJ, C. A., INVERSIONES 207 TEJ, C. A., INVERSIONES 208 TEJ, C. A., INVERSIONES 209 TEJ, C. A., INVERSIONES CB-29 TEJ, C. A., INVERSIONES CB-31 TEJ, C. A. e INVERSIONES CB-33 SAN MART, C. A.

  9. -Que esas acciones fueron fraudulentamente vendidas a la empresa INMOBILIARIA ENDELHEI, 1001, C. A., ésta que tiene como directiva a los codemandantes, siendo estos los únicos accionistas en esa compañía

    II

    MOTIVA

Primero

Este Juzgado mediante fallo dictado en fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), señaló con motivo de la acción de nulidad testamentaria contenida en la pieza principal, que los codemandantes en su “PETITUM”, acudían a demandar a la ciudadana N.K.K., plenamente identificada en autos, para que conviniera o declarara este Tribunal, que el testamento otorgado por el señor E.G.D.A., el treinta y uno (31) de Enero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 6, Tomo Único, Protocolo 4º, es nulo, y que carece de eficacia y validez; para el supuesto negado de que dicho testamento fuese válido, que se declare nula la cláusula décima segunda del mismo, por medio del cual se instituyó como única y universal heredera a la demandada; y que por tanto, los bienes dejados por el mencionado deben ser divididos en tres partes iguales entre la demandada y los dos hijos codemandantes.

Al efecto, esta Instancia en la motiva de la sentencia señaló lo siguiente:

  1. - En relación con la nulidad testamentaria fundamentada bajo la presunta “INCAPACIDAD”, la parte actora trajo a ese juicio pruebas que demuestran que el de cujus padecía de la enfermedad de Alzheimer, sin embargo, la demandada desvirtuó la presunta interdicción del de cujus, mediante el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contenido en el expediente distinguido Número 5005 de la nomenclatura de ese Tribunal, y que declaró “SIN LUGAR”, la solicitud de interdicción incoada por el hijo del de cujus, a su vez codemandante en la presente causa, confirmada esa decisión por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

  2. - En cuanto al fundamento de la acción de nulidad conforme a presuntas VIOLACIONES DE LEY, se constató el cumplimiento de los supuestos para el otorgamiento y protocolización del testamento abierto.

  3. - Sobre el último supuesto por el cual se alegó la procedencia de la nulidad testamentaria, con base a la REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), observó este Tribunal que la base legal se contiene en el artículo 845 del Código Civil, quedando en evidencia que la cláusula testamentaria “DÉCIMA SEGUNDA” del instrumento testamentario es contraria a derecho, por cuanto no era la legítima consagrada en el artículo 883 del Código Civil, el derecho que se tuteló a esos herederos codemandantes, sino, el consagrado en la norma contenida en el señalado artículo 845 ejusdem.

Que dado el razonamiento anterior, este Despacho decidió declarar “CON LUGAR” la demanda de nulidad testamentaria, de acuerdo con el último punto esgrimido por la actora en su libelo (REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).

Lo expuesto se trata de la decisión definitiva de la causa principal, contra la cual recurrió la accionada a través de su representante legal el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), y siendo oído el recurso en ambos efectos, por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), aun pendiente por decidirlo la Alzada, y que influye en el presente fallo, por cuanto en el mismo se comprenden las defensas sobre las cuales ya se hizo expreso pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), que suscribió el ciudadano J.J.P.D., quien expuso actuar a nombre del ciudadano I.S.N.B., con asistencia del abogado A.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.914, se hizo a derecho y dijo oponerse a la medida de secuestro decretada, por cuanto tenía pautada la protocolización del documento de compra venta el primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo que el siete (07) de Agosto de ese año, el Tribunal de la causa decretó la medida in comento. Cabe destacar, que el ciudadano J.J.P.D., en esa misma fecha “sustituyó” el poder que le otorgara el ciudadano I.S.N.B., en la persona del prenombrado abogado A.C..

Además, el ciudadano J.J.P.D., el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la revocatoria de la medida contra el bien inmueble propiedad de su mandante.

Debe destacar este Tribunal, en relación al prenombrado ciudadano J.J.P.D., que el mismo no acreditó en autos ser profesional del derecho, requisito indispensable para poder actuar a nombre de un tercero dentro del proceso, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Esa norma está referida a la capacidad de postulación, que bien puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En esta definición se destacan:

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal y como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

En ese mismo orden de ideas, mediante sentencia Número 222, contenida en el expediente Número 00-2541, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes en juicio, lo hace con absoluta falta de representación, por carecer de esa capacidad de postulación inherente a todo abogado hábil en el ejercicio de la profesión, según la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, resalta a todas luces que el ciudadano J.J.P.D., no es profesional del derecho ni consta en actas del expediente que haya presentado acreditación especial al efecto, y no siendo abogado, en modo alguno podía actuar válidamente en este proceso judicial para representar los intereses del ciudadano I.S.N.B., independientemente que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora. De igual manera, en modo alguno puede surtir efecto en autos, la pretendida sustitución de poder efectuada por el ciudadano J.J.P.D., en la persona del abogado A.C.; y siendo que la capacidad de postulación raya en el orden público y el debido proceso, no es subsanable ni siquiera por la parte, por lo tanto, la observación que aquí plasma esta Juzgadora, pone en evidencia la prohibición de la Ley Adjetiva para poder admitir las actuaciones de ese ciudadano y del profesional del derecho a quien pretendió erradamente sustituir poder, quedando las actuaciones de los prenombrados como inexistentes en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Tercero

La representación judicial de la parte actora, el nueve (9) de Abril de dos mil tres (2003), pidió que se decretara la medida cautelar de secuestro en referencia; mientras que la accionada, el catorce (14) de Mayo de ese año se opuso a la misma, siendo que posteriormente fue decretada, es decir, el siete (07) de Agosto de ese año por el Tribunal de la causa, constando finalmente, el ocho (08) de Septiembre de ese año, la oposición efectuada por la representación legal de la sociedad mercantil PENRID CORPORATION N. V.

Ahora bien, esta Sentenciadora, pasa a pronunciarse sobre las oposiciones ejercidas, trayendo en primer lugar a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” –Subrayado nuestro–.

Ahora bien, es necesario precisar a la luz de esas disposiciones normativas, que este Tribunal dejó constancia ut supra, que mediante oficio Número 03-506, fechado tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa, comunicó ese Juzgado que dejó sin efecto la comisión respectiva, pidiendo que se pronunciara sobre los alcances y límites de la medida decretada, ya que la parte actora, mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), indicó al Tribunal Ejecutor prenombrado, que:

…dicha medida sólo se materializará mediante la notificación de los ocupantes de que los cánones de arrendamiento y demás frutos deberán ser entregados al depositario judicial…

Lo anterior se extrae del contenido del folio setenta y nueve (79) del presente cuaderno de medidas, lo que evidencia que la actuación cautelar en modo alguno se llevó a cabo, es decir, nunca fue ejecutada, motivo por el cual la actuación de la parte demandada fechada catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003), no puede constituir una válida oposición, por cuanto el objeto de esa defensa no se encontraba materializado, quedando la conducta procesal de la parte demandada fuera de los parámetros que prevé el artículo 602 de nuestro Código Adjetivo, inclusive, revestida por la tardía extemporaneidad.

Las apreciaciones anteriores son también entendidas en sus efectos a la representación judicial de la empresa PENRID CORPORATION N. V., por cuanto habiéndose decretado la medida el siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), fue un (1) mes después, es decir, el ocho (08) de Septiembre de ese año, que ejerció su pretendida oposición. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectuadas las precisiones anteriores, observa este Despacho, que por oficio Número 03-506 del tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de Ley había quedado comisionado para la práctica de la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa el siete (07) de Agosto de ese año, dejó sin efecto el oficio contentivo de esa comisión, pidiendo pronunciamiento sobre los alcances y límites de la medida decretada, ya que consideró que la petición de la parte actora contenida en la diligencia del veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), incidía en los límites y alcances de esa medida cautelar decretada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:…4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”

Ahora bien, la medida cautelar de secuestro, puede considerarse como la aprehensión material de determinado bien, motivo de litigio entre determinadas partes procesales, diferenciándose del embargo preventivo por afectar éste cualquier bien del accionado, por lo que en el caso de autos, el objeto de la medida de marras está constituido por los frutos que producen los bienes objeto de la masa hereditaria objeto del controvertido testamento y cuya definitiva dictó este Tribunal, como se expuso, siendo que los bienes que los producen, en cuanto se refiere a su división, sería objeto del juicio de partición de comunidad hereditaria. Así, lógico sería suspender la medida decretada, sin embargo, tal y como ampliamente se expuso, la causa principal que motivó su decreto, como lo fuera el litigio contentivo del ejercicio de la acción de nulidad testamentaria, a la fecha se encuentra con decisión de fondo, lo que es del conocimiento de las partes pero la misma no ha adquirido carácter de cosa juzgada, puesto que la demandada ejerció el recurso de apelación contra ese fallo el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), el cual se oyó en ambos efectos, por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), motivo suficiente para que este Tribunal ratifique el decreto cautelar de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las oposiciones formuladas por la ciudadana N.K.K. y la sociedad mercantil PENRID CORPORATION N. V., contra el decreto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), a través del cual se ordenó la práctica de la medida cautelar de secuestro tanta veces mencionada, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

INEXISTENTE la pretendida oposición formulada por el ciudadano J.J.P.D., quien dijo actuar a nombre del ciudadano I.S.N.B..

TERCERO

SE CONFIRMA el decreto de la medida cautelar de secuestro emanado del Tribunal de la causa, en la fecha antes mencionada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0299 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1A-X-2001-000090 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/lz

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