Decisión nº 474 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 11 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. |
Ponente | Delia Josefina Gonzalez |
Procedimiento | Separacion De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2012-000746
VISTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.435.125 y 12.848.397, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio M.J.Y.L. y G.C.G.S., inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 143.900 y 173.771, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 01/08/2012, los ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.435.125 y 12.848.397, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio M.J.Y.L. y G.C.G.S., inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 143.900 y 173.771, respectivamente presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 23-12-2008, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 202, del año 2008. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Mayo de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04-06-2014, compareció la ciudadana: KRISTHIANMAR YEPEZ, asistida por la Abogada en ejercicio A.C. y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 09 de Julio de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano L.R.V.G.. En fecha 01 de Julio de 2014, el Alguacil suplente diligenció consignando la boleta del ciudadano L.R.V., a quien notificó el día 27 de Junio de 2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, de fecha 23 de Diciembre de 2008 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 202, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (11/07/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. D.G.d.L.
El Secretario Temporal,
Abg. E.Y.
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: once y treinta y ocho de la mañana 11:38 a.m.-
EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mb.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2012-000746
VISTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.435.125 y 12.848.397, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio M.J.Y.L. y G.C.G.S., inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 143.900 y 173.771, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 01/08/2012, los ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.435.125 y 12.848.397, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio M.J.Y.L. y G.C.G.S., inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 143.900 y 173.771, respectivamente presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 23-12-2008, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 202, del año 2008. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Mayo de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04-06-2014, compareció la ciudadana: KRISTHIANMAR YEPEZ, asistida por la Abogada en ejercicio A.C. y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 09 de Julio de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano L.R.V.G.. En fecha 01 de Julio de 2014, el Alguacil suplente diligenció consignando la boleta del ciudadano L.R.V., a quien notificó el día 27 de Junio de 2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, de fecha 23 de Diciembre de 2008 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: L.R.V.G. y KRISTHIANMAR YEPEZ REINOSO, antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 202, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (11/07/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. D.G.d.L.
El Secretario Temporal,
Abg. E.Y.
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: once y treinta y ocho de la mañana 11:38 a.m.-
EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mb.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2012-746 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014). AÑOS: 204° Y 155°.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. E.Y.