Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA KUKENAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 23 de abril de 1991 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 29-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.505.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, persona de derecho público, según último Decreto No. 1919 de fecha 14 de agosto de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.506 de fecha 15 de agosto de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.Y., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3872.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 12-601.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 20 de diciembre de 2005, a través del cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUKENAM, C.A. intenta demanda por cumplimiento de contrato en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Dicha demanda, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de febrero de 2006, fue admitida la presente demanda a través del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se suspendió por noventa (90) días el presente procedimiento.

Luego de haber sido reanudada la causa, en fecha 13 de febrero de 2007 fue contestada la presente demanda, y presentada reconvención en contra de la actora.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, fue admitida la reconvención.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, así como de efectuar oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 27 de junio de 2007, fue resuelta la oposición a la admisión de las pruebas planteadas por ambas partes.

Luego de haber sido evacuadas las pruebas, así como las incidencias de apelación, fue presentado escrito de informes por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2009.

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de la misma.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este sentenciador pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda de cumplimiento de contrato que intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUKENAM, C.A, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal).

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que, constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, visto que fuera dictada la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, mediante Gaceta Oficial No 39.447 de fecha 16 de julio de 2010, este sentenciador se permite citar lo dispuesto en el artículo 25 de la referida Ley:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

(Resaltado Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, así como de su regulación expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, considera que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la Ley respectiva, por ser interpuesta contra un ente público como lo es la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y siendo que su cuantía no supera las 30.000 Unidades Tributarias, toda vez que al momento de ser admitida la presente demanda, vale decir, el 14 de febrero de 2006, la Unidad Tributaria poseía un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), hoy día la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33,60) y la demanda estuvo estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (206.503.488,77) hoy día la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 206.504,00), lo que equivale a SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.146 U.T), concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

- III -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previo sorteo de ley.

Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado el Juzgado Superior Contencioso que resulte competente. Cúmplase.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0601

CHB/.

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