Decisión nº 25-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo

Expediente N° 2045

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sentencia Definitiva

DEMANDANTE: G.K.A.B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s): Profesionales del Derecho P.R.G. y M.C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.765.173, y Nº 7.970.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.266 y 47.266, ambos del mismo domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02-12-1985, bajo el Nº 10, tomo 9-A, representada por su Director Gerente C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512 y de este domicilio.

Apoderado (s): Profesionales del Derecho I.T.P.F., E.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.798.720 y 7.976.448, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.952 y 52.012, en el mismo orden.

MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/05/2010, siendo admitida por este Tribunal el 11 de mayo de 2010, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L, antes descrita, a los efectos de dar contestación a la demanda. El 11 de mayo de 2010, el profesional del derecho P.R.G., en su condición de apoderado actor, sustituyó poder con reserva de ejercicio en la persona de la ciudadana M.C.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.970.515.

El 11 de mayo de 2010, el profesional del derecho P.R.G., en su condición de apoderado actor, presento diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano G.K.B.K., plenamente identificado en actas, siendo agregada a las actas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010. El 12 de julio de 2010, el profesional del derecho P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.266 y de este domicilio, presentó escrito de reforma de la demanda. El 14 de julio de 2010, se admitió el escrito de reforma de la demanda y se ordenó en el mismo auto la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L o COPY READY S.R.L, en la persona del ciudadano C.V.V., plenamente identificado en actas.

El 22 de julio de 2010 se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandad en la dirección indicada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 267 de la ley adjetiva civil.

El 09 de diciembre de 2010, los profesionales del derecho M.V. y P.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.792 y 47.266 y de este domicilio, presentaron escrito de reforma de la demanda adjunto a diecinueve (19) anexos. El 10 de diciembre de 2010, se admitió el escrito de reforma de la demanda y se ordeno en el mismo auto la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L, en la persona del ciudadano C.V.V., plenamente identificado en actas.

El 14 de diciembre de 2010, el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512 y de este domicilio, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, ampliamente identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual se da por citado formalmente y anexa copia certificada del acta constitutiva constante de cinco (05) folios útiles. El 14 de diciembre de 2010, el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512 y de este domicilio, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, ampliamente identificada en acta, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho I.T.P.F. y E.J.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.952 y 52.012, respectivamente.

El 16 de diciembre de 2010, el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512 y de este domicilio, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, asistido por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.952 y de este domicilio, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas. El 22 de diciembre de 2010, el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512 y de este domicilio, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, ampliamente identificada en acta, asistido por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.952 y de este domicilio, presentaron escrito de promoción de pruebas, adjunto a ciento cuarenta y tres (143) folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

Expone la accionante que:

  1. El 15 de marzo de 1983, la firma mercantil LA PROPIEDAD C.A, representada por el ciudadano C.M., en su condición de gerente, celebro en nombre de su representado, un contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, representada por el ciudadano C.V.V., sobre los locales 7 y 8 del Centro Comercial benedetti, ubicado en la calle 80 (Santa Maria) entre las avenidas 3Y (San Martín) y la avenida 4 (B.V.) de Maracaibo Estado Zulia.

  2. Que el referido contrato tendría una duración de doce (12) meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales, con la condición de que si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare a la otra por escrito a la otra parte, lo contrario el mismo quedaría terminado y su objeto sería única y exclusivamente para la oficina de ventas y repuestos y equipos de oficina.

  3. Que en el contrato en comento las partes establecieron la duración del mismo en 12 meses contados a partir del 15 de marzo de 1983, culminando el 15 de marzo de 1984, y una vez vencido este plazo, el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por un tiempo igual, es decir, desde el 15 de marzo de 1984, hasta el 15 de marzo de 1985, vencido dicho plazo, el contrato de arrendamiento se renovó sucesivamente por un tiempo igual, al fijado como término inicial de duración del contrato de arrendamiento suscrito.

  4. Que en el mes de noviembre de 2008, el ciudadano G.K.A.B.K., notificó a todos los arrendatarios, que ocupaban todos los locales comerciales del Centro Comercial Benedetti su decisión irrevocable de no prorrogar y no renovar por ningún periodo mas el contrato de arrendamiento, con todos los arrendatarios que integraban el centro comercial, otorgándoles a todos el beneficio de la prorroga legal, contemplada en el artículo 38, literal b) del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Que el demandado COPY READY SERVICE, S.R.L., taxativamente ha hecho uso y goce del beneficio de la prórroga legal , y considerando que ha continuado ocupando el bien inmueble, después de haber hecho uso y goce de la prórroga legal por más de dos (2) años y como quiera que el arrendador ha dejado que el arrendatario sin oposición alguna, es decir, en posesión pacífica, ininterrumpida del inmueble arrendado, se ha producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por ello, el contrato de arrendamiento que al inicio era a plazo fijo o tiempo determinado, se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

  6. Que dicha decisión fue acatada por todos los inquilinos con excepción del hoy demandado, quien fue el único que no quiso darse por notificado, razón por la cual acudimos a la notificación judicial.

  7. Que el comportamiento asumido por los representantes de la empresa COPY READY SERVICE S.R.L es violatorio y perjudicial de los derechos le asisten a su representado, puesto que se le han causado y le siguen causando perjuicios económicos y materiales.

  8. Que todo el Centro Comercial no ha podido ser restaurado, reparado y reacondicionado por la actitud hostil, ilegal y contumaz que tiene el sedicente arrendatario y que por lo demás esa construcción tiene más de 35 años, sin que se le hubiese hecho algún mantenimiento.

  9. Que el 30 de junio de 2009, se vieron en la necesidad de recurrir a los órganos judiciales, solicitando el traslado y constitución de un tribunal, recayendo tal responsabilidad en este Juzgado, para que procediera a notificar judicialmente a la firma mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, en la persona de sus administradores.

  10. Que el inmueble conformado por los locales 7 y 8, los cuales forman parte integrante del Centro Comercial Benedetti, se encuentra en total y absoluto abandono por parte del arrendatario, quien no ha hecho la mas mínima reparación a los locales.

  11. Que la Sociedad Mercantil COPY READY S.R.L valiéndose del único contrato de arrendamiento que había suscrito con nuestro representado, sub-arrendó, sub-contrato, sub-utilizó, con terceras personas, por lo que toda relación de su mandante con esas personas será iritas, por ilegales y su mandante desconoce, niega, rechaza y contradice, cualquier relación con esas personas.

  12. Que si bien es cierto que el objeto primigenio de los locales que se dieron en arrendamiento en su momento, fueron para la única y exclusivamente oficinas de venta de repuestos y equipos de oficina; se pudo constatar que nada de eso existe en la actualidad, todo lo contrario, esos locales están siendo utilizados la planta baja para una especie de fotocopiado de documentos, y en su piso de arriba, funciona lo que en apariencia es, según lo expuesto por las personas que allí aparentemente trabajan, una oficina de abogados y no para el fotocopiado e impresión de documentos planos.

  13. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil y en los ordinales c), d y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DRFLAI), demanda a la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., para que convenga o a ello sea conminada por este Tribunal a lo siguiente: - El desalojo del inmueble que viene ocupando la firma mercantil COPY READY SERVICE S.R.L.; - La entrega completamente libre de bienes y personas, así como en las mismas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas Novena y Décima del contrato de arrendamiento, y solvente de todos los servicios públicos y privados C.AN.T.V., ENELVEN, SAGAS, E HIDROLAGO; - A que pague a su mandante todos y cada uno de los cánones dejados de cancelar hasta el día en que se ejecute la medida de desalojo, por concepto de compensación pecuniaria, así como al pago de la cláusula penal por retardo o demora en la entrega del inmueble; - En el caso de no producirse el desalojo a que la pague a su representada el monto correspondiente a los meses que se continúen venciendo, por vía de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, así como también por concepto de frutos civiles con fundamento en el artículo 552 del Código Civil; - La suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, es decir, la corrección monetaria por efecto de inflación; - El pago de las costas y costos procesales.

  14. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.

    En fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio P.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.266, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.K.A.B.K., consigna escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:

  15. Que de conformidad con lo establecido en los ordinales d y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DRFLAI), demanda a la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., para que convenga o a ello sea conminada por este Tribunal a lo siguiente: - El desalojo del inmueble que viene ocupando la firma mercantil COPY READY SERVICE S.R.L.; - La entrega completamente libre de bienes y personas, así como en las mismas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas Novena y Décima del contrato de arrendamiento, y solvente de todos los servicios públicos y privados C.AN.T.V., ENELVEN, SAGAS, E HIDROLAGO; - La suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, es decir, la corrección monetaria por efecto de inflación; - El pago de las costas y costos procesales.

  16. Estima la presente demanda en la cantidad de CIUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS QUINCE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (615,38 U.T.), por concepto de indemnización del daño patrimonial ocasionado a su representada por la demora en la entrega de los inmuebles, conformados por los locales comerciales signados con los N° 7 y 8.

    En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos M.C.V.C. y P.R.G., procediendo en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.K.B.K., identificados en actas, consignaron escrito de reforma de la demanda, en lo siguientes términos:

  17. Que al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se presenta un abogado quien manifiesta al tribunal que se oponía a la misma, en razón, que uno de los locales comerciales afectados por dicha medida, tenia un contrato suscrito con su representada a saber COPY READY C.A y el contrato presentado había sido suscrito por su representado y COPY READY S.R.L y que se trataba en principio de dos personas jurídicas totalmente distintas, y el juez ejecutor acepto lo proferido por este abogado y suspendió la ejecución de dicha medida.

  18. Que el 22 de diciembre de 1982, fue constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, la firma mercantil COPY READY S.R.L siendo sus accionistas J.G.G. y F.D.L.S.T.B.L..

  19. Que el 03 de septiembre de 1987, aparece el ciudadano C.V.V., ahora como único propietario de COPY READY S.R.L. y le quita la denominación de COPY READY S.R.L. a COPY READY C.A, pero que a su vez quien aparece como propietario de esta compañía es el mimo propietario de COPY READY SERVICE S.R.L.

  20. Que el 02 de diciembre de 1985, fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, la Firma Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L. siendo sus accionistas E.A.C.L. y C.V.V., y que C.V.V. funge como accionista y Director Suplente de esa Sociedad.

  21. Que del análisis de las actas constitutivas y asambleas que conforman las 2 firmas mercantiles, claramente se evidencia que C.V.V., es el único propietario de ambas compañías, por lo que estamos en presencia de un fraude comercial, y por lo tanto lo denuncia formalmente.

  22. Que de conformidad con lo establecido en los ordinales d y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DRFLAI), demanda a la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., para que convenga o a ello sea conminada por este Tribunal a lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble que viene ocupando la firma mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., el cual ha sido identificado suficientemente en las actas; 2) La entrega completamente libre de bienes y personas, así como en las mismas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas Novena y Décima del contrato de arrendamiento, y solvente de todos los servicios públicos y privados C.AN.T.V., ENELVEN, SAGAS, E HIDROLAGO; 3) Que le pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, es decir, la corrección monetaria por efecto de inflación; 4) El pago de las costas y costos procesales; 5) Estima la presente demanda en la cantidad de CIUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS QUINCE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (615,38 U.T.), por concepto de indemnización del daño patrimonial ocasionado a su representada por la demora en la entrega de los inmuebles, conformados por los locales comerciales 7 y 8.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN

    En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano C.V., actuando en representación de la sociedad mercantil COPY READY SERVICES, S.R.L. ambos identificados en actas, obrando debidamente asistido por abogada en el libre ejercicio de la profesión, opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda, de la manera siguiente:

    1. - Primeramente como punto previo y antes de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Que el demandante no cumplió en su escrito contentivo de demanda con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el día 15 de marzo de 1983 la firma mercantil ADMINNISTRADORA LA PROPIEDAD, C.A., celebró un contrato con su representada COPY READY SERVICE S.R.L., mediante el cual dio en calidad de arrendamiento dos (2) locales comerciales, refiriéndose específicamente a los locales signados con el número 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, ubicados en la calle 80, con avenida B.V., en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    2. - Que su representada no celebro ningún contrato con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A., respecto de dos locales signados con el Nº 7 y Nº 8, ni en la fecha que indica en la misma, por cuanto del contrato que cursa anexo con la demanda se evidencia claramente que el contrato celebrado, entre su representada COPY READY SERVICES S.R.L. y la parte actora, tiene como único objeto de arrendamiento el local N° 7 del referido Centro Comercial Benedetti.

    3. - Que su representada Sociedad Mercantil COPY READY SERVCES S.R.L, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A, el cual quedo reconocido por la Notaria Publica Tercera en fecha 14 de noviembre de 1986, únicamente respecto del aludido local Nº 7 del Centro Comercial Benedetti y no respecto de los dos (02) locales como falsamente alega la parte actora.

    4. - Que igualmente, el demandante no describe con precisión y claridad el local objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto al tratarse de un bien inmueble este debe expresar los linderos que lo identifiquen y delimitan lo cual omitió hacer, en violación del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - Que el demandante no cumplió en su escrito contentivo de la demanda con lo establecido en el ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su relato de los hechos confunde el contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentando su pretensión no obstante en el artículo 34 del DRFLAI. Sin embargo por otra parte, narra que traslado a un tribunal para notificar a la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, de la decisión del arrendador de no prorrogar o renovar por más tiempo el contrato de arrendamiento suscrito en el año 1983. Es de observar que la notificación que le hace el arrendador al arrendatario declarándole la voluntad de no prorrogar el contrato así como la consiguiente prorroga legal a que alude el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, se refiere exclusivamente a los contratos por tiempo determinado y si embargo el fundamento de derecho en que se basa su pretensión recae sobre el artículo 34, ejusdem, que se refiere exclusivamente a causales de desalojo de los inmuebles sujetos a contrato por tiempo determinado, lo cual evidencia una contradicción, la cual hace procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa.

    6. - Que el demandante no cumplió en su escrito contentivo de la demanda con lo establecido en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompaña en su escrito contentivo de la demanda los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, sino que posteriormente a la admisión lo consigna mediante diligencia separada, de igual manera acompaña con su escrito contentivo de la demanda datos relativos a otra sociedad mercantil distinta a la parte demandada y mas aun acompaña en fotocopia con su demanda dos (02) contratos de arrendamientos cuando solo uno corresponde a su representada y el otro a otra sociedad mercantil distinta a la demandada.

    7. - Que el demandante no cumplió en su escrito contentivo de la demanda con lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala en el punto sexto del petitorio que: “Estimamos la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por concepto de daño patrimonial ocasionado a nuestro representado, por la demora en la entrega del inmueble conformado por los locales comerciales, o su equivalente en unidades tributarias de (Bs. 65,00 x UT) siendo la cantidad Dos Millones Seiscientos Mil (Bs. 2.600.000,00).

    8. - Que es de observar, que el legislador del Código Adjetivo Civil en el referido ordinal 7° del artículo 340, establece la necesidad de especificar los daños y perjuicios con sus respectivas causas, y sin embargo, la parte actora no cumple con los requisitos púes del párrafo transcrito textilmente se evidencia claramente que sólo menciona una cantidad de dinero (Bs. 40.000,00), de forma arbitraría , sin ninguna fundamentación, ya que no basta decir que los mismos supuestamente se generaron por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, sin más explicación, lo cual hace procedente la cuestión previa alegada.

      Contesta la demanda en los términos siguientes:

    9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a favor de su representada la excepción perentoria relativa a la falta de cualidad o interés de la parte actora, para intentar la presente demanda por cuanto de los instrumentos que anexa junto con el escrito que contentivo de la demanda no se evidencia prueba alguna que demuestre que es el propietario del inmueble cuyo desalojo demanda en el presente proceso.

    10. - Que la propiedad de los inmuebles debe demostrarse a través de un documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público competente, por cuanto se trata de los derechos que de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil, están sujetos a publicidad registral, sin embargo, el demandante no acompañó con su escrito contentivo de la demanda, ningún documento a tal efecto.

    11. - Solicitó a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda por cuanto la parte actora no acompañó a la misma con los instrumentos fundamentales.

    12. - Que la parte actora anexo en copia simple el contrato de arrendamiento, el cual corre inserto de los folios diez (10) al dieciocho (18) ambos inclusive, por lo que procede a impugnar de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia simple sin valor probatorio alguno. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado la parte actora junto con su escrito contentivo de demanda los instrumentos en los que está se fundamenta, la misma debe ser declarada sin lugar y así lo solicita se pronuncie este Tribunal.

    13. - Negó, rechazó y contradijo, los argumentos que la parte actora alega en el capitulo primero (Reforma de la demanda), en el sentido que su representada haya firmado con la parte actora un contrato de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 1983, sobre los locales signados bajo los números 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, por cuanto de las mismas copias simples del contrato de arrendamiento anexada en autos por la parte actora se evidencia que su representada sociedad mercantil COPY READY SERVICE. S.R.L., otorgó contrato de arrendamiento en fecha catorce (14) de noviembre de 1986, respecto del local signado con el N° 7, y nunca a celebrado un contrato para poseer como arrendataria el local N° 8 del mencionado Centro Comercial Benedetti.

    14. - Negó, rechazó y contradijo, los argumentos que la parte actora alega en el capítulo segundo (Reforma de la demanda), puesto que el objeto que alega el demandante, esto es, que fuera una oficinas de venta de repuestos y equipos de oficina, no aparece impreso en el contenido del contrato de arrendamiento del local N° 7, suscrito entre su representada y la parte actora.

    15. - Negó, rechazó y contradijo, los argumentos que la parte actora alega en el capitulo tercero (Reforma de la demanda), por cuanto la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el demandante, esto es, respecto del local N° 7, establece que “(…) el arrendatario se compromete pagar al arrendador o al representante que este designe, o a su orden anticipadamente dentro de los tres primeros días de cada mes.

    16. - Negó, rechazó y contradijo, los argumentos que la parte actora alega en el capitulo tercero (Reforma de la demanda), que titula CONVERSIÓN DEL CONTRATO DE TIEMPO DETERMINADO A TIEMPO INDETERMINADO, por cuanto son falsos los alegatos de la parte actora en su demanda, señalando que su representada para la fecha que alega el demandante (15-03-1983), aún no estaba constituida como sociedad mercantil puesto que su representada se constituye el día dos (2) de diciembre del año 1985, tal y como se evidencia del acta constitutiva que corre inserta a las actas, lo que indica que el demandante incurre en falsedad en el relato de los hechos en que fundamenta su pretensión. Además que el contrato de arrendamiento del ocal 7, tiene una vigencia del año mil novecientos ochenta y seis (1986), esto es, tres años después de la fecha falsamente indicada por el demandante.

    17. - Señala que no es cierto que su representada fuera notificada por la parte actora en noviembre del año 2008, su decisión irrevocable de no prorrogar y/o renovar por ningún periodo más el contrato de arrendamiento, por cuanto para entonces ya no era procedente dicha notificación, toda vez que el contrato se había convertido en indeterminado, y ya no era procedente tales notificaciones ni tenía que otorgar a mi representada el beneficio de la prorroga legal, contemplada en la Ley de Arrendamientos.

    18. - Que es de observar que la notificación que le hace el arrendador al arrendatario declarándole su voluntad de no prorrogar el contrato así como a consiguiente prorroga legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere exclusivamente a los contratos por tiempo determinado, y sin embargo el fundamento de derecho en que se basa su pretensión recae sobre el artículo 34 ejusdem, que se refiere exclusivamente a las causales de desalojo de los inmuebles sujetos a contrato por tiempo indeterminado, lo cual evidentemente es una contradicción.

    19. - Negó, rechazó y contradijo, los argumentos que la parte actora alega en el capitulo quinto (Demanda original) y en el parágrafo cuarto del capítulo siete de la demanda original que titula DE LA FALTA DE PAGO EN TIEMPO HABIL Y A LA PERSONA LEGALMENTE AUTORIZADA PARA ELLO. Respecto de este argumento, en efecto su representada en virtud de la negativa de la ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD, C.A. de recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a consignar a partir del mes de febrero del 2009, la cantidad de dinero a que ascendió el canon de arrendamiento mensual en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siéndole asignado en tal virtud el expediente N° 04-2009, consignaciones éstas que han sido efectuadas mensualmente en forma estricta dentro del marco legal; a partir del mes de febrero del año 2009 y hasta la presente fecha.

    20. - Negó, rechazó y contradijo, los argumentos que la parte actora alega en el capitulo cuarto (Reforma de la demanda) que denomina NOTIFICACIÓN AL ARRENDADOR DE PARTE DE NUESTRO MANDANTE DE O PRORROGAR Y/O NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En el sentido de que la parte actora señala que en virtud del comportamiento de su representada se hayan visto en la necesidad de notificar judicialmente, pues una notificación extrajudicial o judicial ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es lo más procedente, puesto que ya se trata de un contrato sin término y habría de demandar el desalojo, y no proceder a notificar para exigirle a un arrendatario que ha mantenido legalmente un vínculo contractual arrendaticio por más de veinticuatro (24) años, otorgarle el lapso de quince (15) días para que entregue el inmueble totalmente desocupado al arrendador, esta notificación así no tiene fundamento jurídico.

    21. - Negó, rechazó y contradijo los argumentos que señala la parte actora en el capítulo quinto (reforma de demanda) que titula “DEL ESTADO DE DETERIORO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO”, por cuanto su representada la sociedad mercantil COPY READY SERVICES, S.R.L, desde la fecha (14-11-1986) en que se otorgó el contrato de arrendamiento ha hecho uso responsable del local arrendado manteniéndolo durante todos estos años en perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza, de todas sus dependencias, paredes pisos, puertas, ventanas, baños, griterías, techos y demás estructura de que consta el referido inmueble, dándole cumplimiento estricto a las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento.

    22. - Que en tal sentido y a los efectos de demostrar las afirmaciones mal intencionadas de la parte actora en su escrito contentivo de la demanda, su representada ha procedido a efectuar un serie de inspecciones, tanto a nivel judicial como extrajudicial, a través de los órganos legales y las cuales serán evacuadas en el lapso probatorio.

    23. - Negó, rechazó y contradijo los argumentos que señala la parte actora en el capítulo sexto (reforma de demanda) que denomina “DEL SUBARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE REALIZADO POR COPY READY SERVICES VIOLATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por cuanto es falso que se haya realizado una experticia en las instalaciones de su representada, pues no se trató de una experticia, pues el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.e.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en las instalaciones de su representada, el día 09 de noviembre del año 2010, fue para practicar la ejecución de medida preventiva de secuestro, decretada por el Tribunal de la causa, de ninguna manera se convirtió dicho acto en una experticia, como lo afirma la parte demandante, como puede evidenciarse del acta levantada por el citado Juzgado Ejecutor, la cual corre inserta en autos a los folios noventa y nueve (99) al ciento seis (106).

    24. - Igualmente señala, que la parte actora insiste en el libelo de demanda en el error que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por su representada COPY READY SERVICES, S.R.L., es el de ventas de repuestos y equipos de oficina, cuando del propio contrato de arrendamiento que acompañó se desprende que el objeto del contrato es según la cláusula cuarta que el inmueble arrendado sólo podrá ser destinado a distribución, exportación, reparación, representación de equipos de oficina, artes gráficas y servicios secretariales, ect.

    25. - Negó, rechazó y contradijo, que sean los hechos como lo alega la parte actora cuando afirma que: “al momento de practicarse la Medida Ejecutiva de Secuestro de parte del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Macbo, J.E.L., San F.M., Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, se presenta un abogado quien manifiesta al Tribunal que se oponía a la medida cautelar., en razón según el , que uno de los locales comerciales afectados por la medida cautela, tenía un contrato de arrendamiento suscrito por su representada, a saber COPY READY, C.A., con lo cual, si bien el contrato presentado por esta representación había sido suscrito entre nuestro representado y Copy Ready Services, S.R.L., se trataba en principio, de dos personas jurídicas totalmente distintas.

    26. - Que ante estas afirmaciones que han llevado a la parte actora a concluir de manera errónea en cuanto se refiere a que es una sola persona jurídica, la arrendataria, lo cual es totalmente falso por cuanto existen dos (2) contratos de arrendamiento por separado uno correspondiente al local N° 7 y el otro correspondiente al local N° 8, suscrito uno de ellos por su representada COPY READY SERVICES, S.R.L., sobre el local N° 7 y el otro suscrito por otra sociedad mercantil sobre el local N° 8 del Centro Comercial Benedetti.

    27. - Que la parte actora en su confusión y en su incapacidad de comprensión de la situación que la ocupa, y en el hecho de no haber tampoco comprendido que está en presencia de dos contratos de arrendamientos distintos, cuyo objeto son dos locales distintos (7 y 8), que pertenecen a dos sociedades mercantiles distintas, que lo único común es que los locales pertenecen a un solo propietario, que no se trata como lo pretende confirmar la parte actora (que es un sola persona jurídica), para convencer al Tribunal y que le sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre los dos (2) locales, cuando sólo ha demandado a la persona jurídica COPY READY SERVICES, S.R.L., su representada que ocupa uno sólo de ellos (el local 7), pretender que el decreto de la medida de secuestro le sea decretada sobre los dos locales no procede por no tener fundamento jurídico, pues en todo caso es sobre uno sólo (local 7) que tendría que recaer cualquier supuesta medida cautelar de secuestro, púes solo a quien ocupa un solo local (local 7) la parte actora ha demandado, esto es, a su representada COPY READY SERVICES, S.R.L., por lo cual la parte actora en su búsqueda desesperada de causales de desalojo y por la incomprensión de su parte de la situación que la ocupa, ha hecho afirmaciones desmedidas y falsas tal como lo hace al afirmar que está en presencia de un fraude comercial.

    28. - Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en el punto sexto de petitorio Reforma de demanda), al afirmar que “Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización del daño patrimonial ocasionado a nuestro representado por la demora en la entrega del inmueble.conformado por los locales comerciales, o su equivalente en unidades tributarias de (Bs. 65,00 x U.T.), siendo la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 2.600.000).

    29. - Solicitó al Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda propuesta en contra de su representada COPY READY SERVICES S.R.L.

      PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR

    30. - Original de documento poder otorgado por el ciudadano G.K.A.B.K., al ciudadano P.R.G., ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, el primero (1) de junio del año dos mil nueve (2009). La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de demostrar, como lo es que la parte actora obra legítimamente representada por abogado en el libre ejercicio, conforme a lo exigido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.

    31. - Copia Simple del Registro de Comercio correspondiente al cambio de denominación de la razón social de la Sociedad Mercantil COPY READY S.R.L. a COPY READY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, tomo 65-A, del tres (3) de septiembre de 1987. La referida documental no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    32. - Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y la Sociedad Mercantil Copy Ready S.R.L, el 16 de marzo de 1983, en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el número 179, Tomo 14. La referida documental fue impugnada por la parte demanda, sin embargo, siendo que se trata de Copias fotostáticas simples de un documento autenticado, que es privado en su naturaleza, ha debido ser consignado en original, en consecuencia, este Tribunal lo desecha y no otorga a valor probatorio. Así se establece.

    33. - Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., el 14 de noviembre de 1986, en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo anotado bajo el N° 189, Tomo 11. La referida documental no fue impugnada por la parte demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al hecho de que existe una relación arrendaticia entre la ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD y COPY REAADY SERVICE. Así se establece.

    34. - Original de carta de fecha 10 de noviembre de 2008, emitida por el ciudadano G.K.A.B.K., a los Administradores de la Propiedad calle 57 Nº 4B-56 Edificio Los Mangos Apto. 1-1, Maracaibo del Estado Zulia, con atención a la ciudadana S.M.. La referida documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de probar, como lo es que desde el día diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008) cesó el contrato de administración que la Administradora LA PROPIEDAD C.A. mantenía con el Centro Comercial Benedetti, en el cual se encuentra ubicados los locales 7 y 8. Así se establece.

    35. - Original de notificación Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La mencionada documental se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, a terror de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación al hecho que la parte demandante notifica a la ciudadana I.T.P.H. en su carácter de encargada de la sosedad mercantil COPY REDAY SERVICE S.R.L., quien a su vez es la apoderada judicial de la parte demandada en este proceso, de su voluntad de no continuar y/o prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de noviembre de 1986. Así se establece.

      PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE

    36. - Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L. La mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna respecto al hecho de que la mencionada sociedad mercantil fue constituida en fecha dos (2) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), en consecuencia se demuestra la afirmación de la parte demudada, como lo es que la sociedad mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L., es arrendataria del local signado con el número 7 del Centro Comercial Benedetti desde el día catorce (14) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y no desde el día quince (15) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se establece.

    37. - Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil COPY READY, S.R.L. La mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna respecto al hecho de que la mencionada sociedad mercantil fue constituida en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982). Así se establece.

    38. - Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil COPY READY C.A. La anterior documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandante, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, en lo atinente al cambio de denominación de COPY READY S.R.L. a COPY READY C.A. y a su transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima. Así se establece.

      PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

      La parte demandante no consignó pruebas en el lapso de promoción y evacuación

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    39. - Original inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 2010. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    40. - Inspección Ocular emanada del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de noviembre de 2010. La mencionada documental pertenece a lo denominado por la doctrina como instrumento público administrativo, se tienen como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.363 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    41. - Inspección emanada de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro con Anuencia de la Comandancia General del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 22 de noviembre de 2010. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.363 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    42. - Copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L Respecto de la mencionada documental, este Tribunal se pronunció ut supra.

    43. - Copias certificadas del expediente N° 04-2009, tramitado y sustanciado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    44. - Acta de ejecución de medida Preventiva de Secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    45. - Consigno mediante diligencia Original del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COPY READY S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de diciembre de 1985, bajo el Nº 10, tomo 9-A. . Respecto de la mencionada documental, este Tribunal se pronunció ut supra.

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A, Representada por su Gerente C.M., titular de la cédula de identidad Nº 239.575, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICES S.R.L, representada por su Director Suplente C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512, específicamente sobre los locales 7 y 8 del centro comercial Benedetti, Nº 79-82, ubicado en la calle 80, entre avenidas 3-Y y 4 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que esta ultima incurrió en la violación del mismo por haber cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, y que igualmente le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, por lo que solicita el Desalojo del mismo conforme a lo previsto en los literales d) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

      Artículo 34: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  23. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  24. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda, por ser falso y temerario, tal y como se reseño ut supra.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO I

    Antes de decidir el thema decidendum en el presente proceso, debe este Juzgador pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

    La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió con los dispuesto en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340, ejusdem: argumentos que se dan por reproducidos, por cuanto fueron reseñados ut supra.

    En lo atinente al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se alega, observa este juzgador que el actor en su libelo demanda, señala que en fecha 15 de marzo del año 1983, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A., celebró un contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L. Sin embargo, observa este juzgador que riela inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, contrato de arrendamiento, en cuya nota del Notario Público Tercero, se lee: textualmente: Maracaibo, catorce de noviembre de Mil Novecientos Ochenta Seis.- (…) , quedando anotado un extracto de éste bajo el N° 189, del Tomo 11 de Reconocimientos.- . Aunado a ello, en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, se lee textualmente: Además, mi representada sociedad mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A., el cual quedó reconocido por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1986, únicamente respecto del ya aludido local N° 7 del Céntro Comercial Benedetti y no respecto de los dos locales como falsamente alega la parte actora. En atención a lo anteriormente expuesto, se considera improcedente el alegato de la parte demandada y en consecuencia, debe declarase SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

    En lo atinente al ordinal 5° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuya violación se alega; observa este Juzgador, que tanto en el libelo original de la demanda como en las reformas a la demanda, que rielan insertas a las actas a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) y a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del expediente, las cuales se dan por reproducidas, el actor alega las razones por las cuales considera que el contrato arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y la sociedad mercantil COPY READY SERVICES, S.R.L., se transformó de contrato a término fijo en un contrato a tiempo indeterminado. En, atención lo anteriormente expuesto se considera improcedente el alegato de la parte demandada y en consecuencia, debe declarase SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

    En lo atinente al ordinal 6° del artículo 340, ejusdem; cuya violación se alega; observa este Juzgador, que a los folios seis (6) al quince (15), rielan insertos contratos de arrendamiento celebrados entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y las sociedades mercantiles COPY READY S.RL. y COPY READY SERVICE S.R.L. mediante los cuales la parte demandante demuestra que la relación locativa dimana de dos contratos de arrendamiento escritos, los cuales consigna adjuntos al libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. En virtud de ello, considera este Juzgador que la parte actora cumplió con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

    En lo atinente al ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, cuya violación se alega, observa este Juzgador, que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, pide al Tribunal que se condene a la parte demandada al pago de a cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización del daño patrimonial ocasionado a su representado, por la demora en la entrega del inmueble conformado por los locales comerciales. Considera este juzgador, que la parte actora no cumplió el requisito exigido por le ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que no específica cuales son los daños y sus causas, esto es, no determina la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y sus causas, lo cual es menester, a los fines de que proceda su exigencia por la vía judicial. En consecuencia, debe declarase CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    La parte demandada alega en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, la excepción perentoria o de fondo relativa a la falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los instrumentos que anexó junto con el escrito contentivo de la demanda no se evidencia prueba alguna que demuestre que es el propietario del inmueble cuyo desalojo demanda en este proceso.

    Se observa de las actas que conforman el expediente, que a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), riela inserto contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 40 del Tomo 4° del Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.881.182; vende de manera pura, simple e irrevocable al ciudadano G.K.A.B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.791 383, dos inmuebles de su única y exclusiva propiedad, los cuales se describen así: “el primero formado por un edificio y el terreno sobre el cual está construido, situado en la avenida B.V., hoy avenida 4, en el cruce con la calle S.M. hoy calle 80, signado con el número 79-82 en jurisdicción del municipio S.l.d. este Distrito Maracaibo del Estado Zulia.(…) y el segundo, el inmueble formado por un local comercial de dos (2) plantas, situado en la calle 80 con frente para l avenida San Martín, en jurisdicción del municipio s.L.d. este Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 3Y-06, donde existió una casa que fue demolida parar la construcción de este local comercial.- (…)

    De igual manera, se observa que al folio diecinueve (19) riela inserta copia de comunicación, la cual aparece suscrita en la parte superior derecha, en señal de recibido por la ciudadana S.M., en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y mediante la cual el ciudadano G.K.A.B.K., en su condición de propietario de los inmuebles identificados ut supra, le notifica a la mencionada ciudadana que a partir del día diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el contrato de administración que tiene el Centro Comercial Benedetti, ubicado en la avenida 3Y de la ciudad de Maracaibo, queda rescindido, y en consecuencia, no se encuentra autorizada parar realizar los actos de administración del citado Centro Comercial.

    Es decir, que partir de la mencionada fecha, la ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD, C.A. cesa en su facultad de administración, y en consecuencia, se extinguió su carácter de arrendadora de los mencionados inmuebles.

    En fuerza de lo anteriormente expuesto, queda demostrada la cualidad de arrendador del ciudadano G.K.A.B.K., y procede declarar SIN LUGAR la excepción perentoria o de fondo relativa a la falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte demandada formula oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal sobre los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, objeto de la presente controversia. En consecuencia y en virtud de la oposición formulada, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de ese lapso, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte demandada consignó adjunto al escrito de oposición a la medida de secuestro: a) Originales de solicitud de inspección judicial y sus anexos, signada con el número Sol-158-10, llevada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, b) Copias certificadas de Denuncia, tramitada por el Departamento de Atención a la comunidad, adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Gobierno del Zulia y c) Original de constancia expedida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado (dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Posteriormente, en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2011), la parte demandante, consigna escrito impugnando, negando, rechazando y desconociendo en su contenido y firma, las pruebas documentales promovidas en la articulación probatoria por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), la parte demandada, mediante diligencia rechaza la impugnación formulada por la parte actora, alegando que la misma fue ejercida de manera extemporánea, pues ya había transcurrido el lapso que prevé el articuelo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este juzgador que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal recibió originales de las resultas de medida preventiva de secuestro que rielan insertas a los folios noventa (90) al ciento doce (112) del cuaderno de medida. Se observa igualmente, que al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal del presente expediente, riela inserta diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), a través de la cual el ciudadano C.V.V., en su carácter de representante legal de COPY READY SERVICES, S.R.L., se da formalmente por citado en el presente proceso a todos los efectos legales consiguientes.

    Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quen obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho día, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    (…)

    En atención a la norma adjetiva transcrita, y siendo que la parte demandada se dio por citada el día catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), ésta debía formular oposición a la medida de secuestro los días quince (15), dieciséis (16) y veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010). Se observa de las actas que la parte demandada formula oposición a la medida el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010). Ahora bien, en virtud de la oposición se abre una articulación probatoria, de ocho (8) días de despacho que discurre los días veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010) y los días siete (7), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) del mes de enero del año dos mil once (2011). Ahora bien, que la parte demandada promovió las documentales indicadas ut supra, el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte demandante debía impugnar tales probanzas en el lapso comprendido entre los días veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010) y los días siete (7), diez (10), once (11) y doce (12) del mes de enero del año dos mil once (2011), esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes en el lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la parte demandante impugnó las mencionadas documentales el día trece (13) de enero del año dos mil once (2011), este Juzgador tiene tal impugnación como no hecha, por extemporánea. Así se decide.

    CONCLUSIONES SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    El artículo 34 del DRFLAI, dispone en los literales d), e) y g) lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    d) En el hecho de que el arrendtario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad que de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (…)

  25. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    (..)

    Ahora bien el demandante fundamenta su pretensión de desalojo alegando el hecho de que la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L. ha subarrendado el inmueble a terceras personas.

    Destaca este Juzgador en el acta de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil diez (2010), la cual riela inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) del cuaderno de medidas, el perito designado y juramentado, ciudadano J.J., expone lo siguiente:

    (…) El inmueble conformado por dos (02) locales comerciales, identificados con los números 7 y 8 , donde se encuentra este Juzgado constitutito, se encuentra ubicado y alinderado, tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación y linderos por reproducidos en la presente acta; asimismo, es de hacer notar que en el local identificado con el n° 7, presenta en su fachada principal avisos colocados en sus ventanales el nombre de la empresa COPY READY C.A., y en local N° 8, otro nombre COPY READ bajo un mismo formato en color rojo, ambos diferentes al que viene especificado en el despacho de exhorto COPY READY SERVICE S.R.L., cabe destacar que en dichos locales en avisos colocados al público y en cartelera fiscal aparece COPY READY ZULIA, C.A. RIF J-29765081-4 y otros avisos y pancartas alusivos a otra empresa PRINTER SERVICE C.A. RIF J-29784841-0, especificando la misma dirección calle 80 con avenida 4, CC Bendetti, locales 7 y 8, Tfno 0261-7920639 y 7920694, también se pudo observar que en el horario de trabajo exhibido al público aparece otro nombre comercial como lo es COPY READY COLOR, C.A., sin Rif visible. A continuación procedo a la descripción del inmueble: Construcción tradicional, en ambos locales, estructurados por columnas, fundaciones, techos en concreto armado y vaciado en parte y en parte cielo raso, pisos de granito, paredes revestidas parte friso pintados y en parte chapas o láminas en madera, posee un mostrador en fórmica, mostradores en vidrio, en el local N° 07 una oficina construida en tabiquería, ventanales cubiertos con papel ahumado y en su segunda planta escaleras de granito y cuatro (04) oficinas construidas en tabaquería, pisos parte alfombra y parte granito, en el local N° 8, con las mismas características del 7 con la salvedad que no existen oficinas en la parte baja, ni en la parte baja del inmueble (…)

    . (Subrayado del Tribunal)

    Se destaca de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y COPY READY SERVICE S.R.L., lo siguiente: El inmueble arrendado sólo podrá ser destinado a Distribución, Exportación y servicios Secretariales ect. y el arrendatario se obliga a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia. A su vez, en el literal h) de la cláusula octava del mencionado contrato se establece: “Queda expresamente prohibido y así lo acepta expresamente la Arrendataria lo siguiente (…) h) traspasar este contrato, subarrendar, ceder en alguna forma total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del Arrendador dado por escrito”.

    De igual manera, se destaca de la cuarta del contrato suscrito entre ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y COPY READY S.R.L., lo siguiente: El inmueble arrendado sólo podrá ser destinado a Oficinas de ventas de repuestos y equipos de oficina. Asimismo en el literal h) de la cláusula octava del mencionado contrato se establece: Queda expresamente prohibido y así lo acepta expresamente la Arrendataria lo siguiente (…) h) traspasar este contrato, subarrendar, ceder en alguna forma total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del Arrendador dado por escrito.

    Siendo que la mencionada actas de ejecución de medida de secuestro, es un documento público que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigna respecto de los hechos narrados por el perito designado, en particular, que los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, no solo lo ocupan las sociedades mercantiles COPY READY, C.A. y COPY READY SERVICES S.R.L., sino también otras sociedades mercantiles denominadas COPY READ, COPY READY ZULIA C.A., PRINTER SERVICES Y COPY READY COLOR, C.A. En consecuencia al ser adminiculada la indicada acta de ejecución de medida de secuestro con los mencionados contratos de arrendamiento de los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, se demuestra de manera fehaciente que la parte demandada ha incumplido con las cláusulas octavas de los mencionados contratos, que establecen que “Queda expresamente prohibido y así lo acepta expresamente la Arrendataria lo siguiente (…) h) traspasar este contrato, subarrendar, ceder en alguna forma total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del Arrendador dado por escrito”. En virtud de lo anterior, procede en derecho declarar con lugar la causal de desalojo prevista en el literal g) del artículo 34 del DRFLAI. Así se decide.

    Para desvirtuar los alegatos por la parte actora mencionados ut supra, la parte demandada consigna copia cerificada de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el Centro Comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 entre avenidas 3Y (San Martín) y 4 (B.V.), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, local número 07, la cual riela inserta a los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos veinte (220) del cuaderno de medida. Respecto de esta documental, el Tribunal considera que por tratarse de una inspección judicial practicada fuera de juicio no puede tener la misma eficacia probatoria que inspección judicial practicada en el transcurso del juicio, por tal razón la aprecia como un indicio que tiene que ser apreciado en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso, en razón del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCVXIII 2007, ABRIL pp. 464-473):

    A los efectos de apreciar esta inspección, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba, de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la inspección judicial practicada en el transcurso del juicio, por ende, para esta Sala ha de tener el valor indicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que aunadas a la inspección judicial extralitem, conduzcan a este Juzgador a dar por demostrados los alegatos de la parte actora.

    Observa este Juzgador que al apreciar en su conjunto las cláusulas cuarta y octava de los contrato de arrendamiento celebrados en fechas dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y catorce (14) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y el acta de ejecución de medida de secuestro de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil diez (2010), con el acta de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el Centro Comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 entre avenidas 3Y (San Martín) y 4 (B.V.), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, local número 07; que riela inserta a los folios doscientos dos (202) y su vuelto al doscientos tres (203) del cuaderno de medida, en la cual se lee al PARTICULAR TERCERO: (…) La parte alta del local posee cuatro (04) áreas de oficina divididas por tabiquería y un (01) baño. (…); y al PARTICULAR DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que en la planta baja del local comercial inspeccionado, se observaron las siguientes maquinas: 1) XEROX 6050A, WIDE FORMAT; 2) XEROX 3030; 3) XEROX WIDE FORMAT SCAN SYSTEM; y 4) XEROX DOCU COLOR 252.Todas las maquinas antes descritas, se observaron en buen estado de funcionamiento y conservación, no se percibió olor alguno proveniente de las maquinas antes descritas mientras se encontraban en funcionamiento. (…). En atención a lo anteriormente expuesto y de las secuencias fotográficas que acompañan a la inspección judicial extra litem, este Juzgador llega a la convicción que se ha demostrado de manera fehaciente que la parte demandada le ha dado un destino diferente a los locales comerciales arrendados, puesto que los ha destinado para un centro de fotocopiado y no a la distribución, exportación, reparación, representación de equipos de oficina, artes gráficas y servicios secretariales, violando lo dispuesto en la cláusula tercera de los contrato de arrendamiento que rielan insertos a las actas del expediente. De igual manera ha quedado demostrado de manera fehaciente que la demandada ha subarrendado el inmueble, en violación a la prohibición establecida en la cláusula octava, literal h) de los contrato de arrendamiento que rielan insertos a las actas de expediente. En consecuencia es procedente declarar con lugar las causales contenidas en los literales d) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, que sean los hechos como lo alega la parte actora cuando afirma que: “al momento de practicarse la Medida Ejecutiva de Secuestro de parte del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Macbo, J.E.L, San F.M., Paez y Almirante Padilla del Estado Zulia, se presenta un abogado quien manifiesta al Tribunal que se oponía a la medida cautelar., en razón según el , que uno de los locales comerciales afectados por la medida cautela, tenía un contrato de arrendamiento suscrito por su representada , a saber COPY READY, C.A., con lo cual, si bien el contrato presentado por esta representación había sido suscrito entre nuestro representado y Copy Ready Services, S.R.L., se trataba en principio, de dos personas jurídicas totalmente distintas. Que ante estas afirmaciones que han llevado a la parte actora a concluir de manera errónea en cuanto se refiere a que es una sola persona jurídica, la arrendataria, lo cual es totalmente falso por cuanto existen dos (2) contratos de arrendamiento por separado uno correspondiente al local N° 7 y el otro correspondiente al local N° 8, suscrito uno de ellos por su representada COPY READY SERVICES, S.R.L., sobre el local N° 7 y el otro suscrito por otra sociedad mercantil sobre el local N° 8 del Centro Comercial Benedetti,”.

    Ante las afirmaciones de la parte demandada, destaca este Juzgador, que se está en presencia ante lo denominado por la moderna doctrina como grupo de empresas o unidad económica. Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho. 1) Cuando existiere relación de dominio accinario de unas personas jurídicas sobre otras; o 2) Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o 3) Cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, o cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    En similar sentido se pronunció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009):

    De esta forma, examinado el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que se debe a.s.e.e.p. caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada. De tal manera, se observa que de la interpretación del artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su reglamento, efectuada de manera constante y reiterada por esta Sala (Vid. Sentencias N° 979/26.05.20059 y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1252/06.10.2005), se ha determinado cuando se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen un unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; cuando utilizaren idéntica denominación , marca o emblema; o 4) cuando desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración. (…)

    Con anterioridad a la fecha anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), sostuvo:

    “… Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala los parámetros objetivos para definir quien debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto, o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de las operaciones, o el mayor número de activos reflejados en el Balance.

    Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y de Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    A juicio de esta Sala, quién pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición d persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quién debido a su insolvencia o actitud prejudicial pretende burlar al demandante, afín que la decisión abarque a todos los que lo componen. … (…)

    La parte demandante consignó adjunto al escrito de reforma de la demanda, copia certificada de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L. y copia fotostática simple de la sociedad mercantil COPY READY C.A.; las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron desconocidas, ni impugnadas ni tachadas por la parte demandada. En las cláusulas primera, segunda, sexta, décima primera y décimo novena del acta constitutiva de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L., se lee textualmente:

    “PRIMERA: La sociedad se denominará “COPY READY SERVICE S.R.L.” y bajo tal denominación se identificará en todas sus operaciones, actos y contratos y en lo papeles y avisos de la compañía.- SEGUNDA: El objeto social de la compañía es realizar toda clase de operaciones industriales y Comerciales relacionadas con la Distribución, Exportación, Reparación, venta, Alquiler, mantenimiento, Reacodicionamiento y Representación de toda clase de equipos de oficina, de Reproducción, Suministros, Artes Graficas, Papel de Impresión y de cualquier otro tipo, Materiales para Fotocopiadoras y en especial prestar servicios de Fotocopiado, Tipeo, Servicios Secretariales y en fin la comercialización o ejercicio de cualquier otra actividad lícita que directa o indirectamente tenga o no conexión con su objeto.(…) SEXTA: El capital de la sociedad será de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) dividido y representado en Treinta (30) cuotas de participación, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, el cual ha quedado suscrito y pagado de la siguiente forma: E.A.C.L., ha suscrito y pagado Quince (15) cuotas de Participación, las cuales representan la cantidad de QUINCE MIL bolívares (Bs. 15.000,00) y C.V.V., ha suscrito y pagado Quince (15) cuotas de Participación, las cuales representan la cantidad de QUINCE MIL bolívares (Bs. 15.000,00), el capital social se encuentra representado en bienes muebles, tal y como se evidencia de Balance que se anexan a los efectos legales pertinentes.(…) DÉCIMA PRIMERA. La Administración y representación de la sociedad estará a cargo de un Director-Gerente y un Director Suplente en forma separada. (…) DÉCIMA NOVENA: Ha designado como Director Gerente de la sociedad el socio E.A.C.L. y como Director Suplente el socio CASTORVELAZCO VILLALOBOS, ya identificados (…)”

    A su vez, en las cláusulas primera, segunda, sexta, décima, undécima y décimo octava del acta constitutiva de la sociedad mercantil COPY READY C.A., se lee textualmente:

    “(…) PRIMERA: La sociedad se denominará COPY READY C.A..- SEGUNDA: El objeto social de la compañía es realizar toda clase de operaciones industriales y Comerciales relacionadas con la Distribución, Exportación, Reparación, venta, Alquiler, mantenimiento, Reacodicionamiento y Representación de toda clase de equipos de oficina, de Reproducción, Suministros, Artes Graficas, Papel de Impresión y de cualquier otro tipo, Materiales para Fotocopiadoras y en especial prestar servicios de Fotocopiado, Tipeo, Servicios Secretariales y en fin la comercialización o ejercicio de cualquier otra actividad lícita que directa o indirectamente tenga o no conexión con su objeto.(…) SEXTA: El capital de la sociedad será de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) dividido y representado en Mil (1.000) acciones iguales, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. El cual ha sido suscrito y pagado íntegramente en bienes y equipos tal como se evidencia de los inventarios y balances agregados en este Registro Mercantil, enteramente suscrito y pagado totalmente por el socio C.G.V.V., ya identificado.- DÉCIMA: La Administración y representación de la Sociedad estará a cargo de un Presidente UNDÉCIMA: El presidente tiene los más amplios poderes de administración y disposición para todos los actos que abarque la gestión y administración de la Compañía, y durará en sus funciones hasta que sea removido por la Asamblea General de Accionistas. Entre sus atribuciones Tendrá: A) Dictar cuantos acuerdos, resoluciones y reglamentos juzgue convenientes para la mejor marcha y organización de los diversos negocios de la sociedad; B) Ejercer las más amplia vigilancia y control de los negocios, de la contabilidad y funcionamiento de la Empresa; C) Nombrar y remover los empleados, fijándoles su remuneración, D) Resolver acerca del desarrollo de otros establecimientos similares a los que constituye el objeto de la sociedad; (…) DECIMA OCTAVA. Ha sido designado como Presidente de la Compañía al socio C.G.V.V., ya identificado, y como Comisario al Licenciado ARMANDO FUENMAYOR, con cédula de identidad N° 1.649.627, e inscrito en el Colegio de Contadores con el N° CPC 5601.- (…)

    Lo anterior lleva a la convicción de este Juzgador que se está en presencia de un grupo de empresas, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que: 1.- Que las sociedades mercantiles tienen una denominación casi idéntica COPY READY SERVICE S.R.L. y COPY READY C.A..; 2.- Las sociedades mercantiles COPY READY SERVICE S.R.L. y COPY READY C.A., tiene el mismo objeto social; 3.- La sociedad mercantil COPY READY C.A tiene mayoría accionaría respecto de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L., y 4.- En ambas sociedades mercantiles, el ciudadano C.G.V.V., tiene poder de decisión en relación a las actividades que debe desplegar cada sociedad, dado que en COPY READY SERVICE, S.R.L, funge como Director Suplente, con facultades de administración y representación de la mencionada sociedad de responsabilidad limitada y en COPY READY C.A., funge como Presidente de la sociedad mercantil. Así se decide.

    El poder de decisión del ciudadano C.G.V.V. se constata además de las copias certificadas del expediente de denuncia, sustanciado por el Departamento de atención a la Comunidad, adscrito a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de la Gobernación del Estado Zulia, que riela inserta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza de medida. Al folio doscientos veintitrés (223), se lee textualmente:

    GOBIERNO DEL ZULIA

    Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo,

    DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA COMUNIDAD,

    DENUNCIANTE: C.G.V.V..

    DIRECCIÓN CALLE 80 CON AV. 4 B.V., C.C. BENEDETTI, LOCAL 7 Y 8

    Hoy 26 DE NOVIEMBRE de 2010, siendo las 12:25 PM acudió ante este Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, una Ciudadana(o): C.G.V.V. Natural de MARACAIBO; de 60 años de edad,, Titular de la Cédula de Identidad No V- 4.153.512 Profesión u Ocupación: COMERCIANTE ESTADO CIVIL : SOLTERO Teléfono: 02617928595 Residenciado en: LA POMONA N° 18ª -72 Jurisdicción de la Parroquia: C.D.A.d.M.M.d.E.Z.. Con la finalidad de formular la siguiente denuncia, no procedió ni falsa ni maliciosamente, expuso: Me encuentro ante este Despacho para dejar precedente de que los locales que tengo arrendado en la dirección antes mencionada están en perfecto estado de conservación y de habitabilidad de trabajo, así mismo solicito una inspección ocular para que den fe de lo que estoy exponiendo como es el buen estado a lo que se refiere a las paredes, techos, pisos iluminación. Es todo lo que tengo que alegar. (…)

    (Subrayado del Tribunal.)

    De igual manera, al folio doscientos cuarenta y dos (242) del cuaderno de medida, riela inserta original de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, en la cual se lee textualmente:

    N° 0523-10

    Maracaibo, 22 de NOVIEMBRE del año 2010.

    CONSTANCIA

    La Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros con anuencia de la Comandancia General del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, por medio de la presente hace constar que en inspección efectuada por el Cabo 2do (B) E.G. en dos establecimientos comerciales denominados Copy Ready, C.A. y Copy Ready Service, S.R.L. donde el ciudadano C.V. (C. I. N° V-4.153.512), funge como arrendatario, ubicados en la Calle 80 adyacente a la Av. 4 (B.V.), Centro Comercial Benedetti marcados con los números 7 y 8, sector B.V. , Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Queda demostrado, que la existencia de un grupo económico, por cuanto: 1.- Existe una relación de dominio accionario de una persona jurídica (COPY READY C.A.) sobre otra (COPY READY SERVICE, S.R.L.), y además porque el ciudadano C.G.V.V., es accionista con poder decisorio en ambas sociedades mercantiles; 2.- Los órganos de dirección en ambas sociedades mercantiles están conformados en proporción significativa por las mismas personas, 3.- Utilizan una denominación casi idéntica, COPY REDY C.A, COPY READY SERVICE, S.R.L., al igual que la otras sociedades mercantiles, que ocupan en su condición de subarrendatarias los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, a saber COPY READ, COPY READY ZULIA,C.A, PRINTER SERVICES C.A. y COPY READY COLOR, C.A.

    Expresa el autor J.A.S. (Una Aproximación al Concepto de Empresa y de Grupos de Empresas en la Legislación Laboral Venezolana, En Temas de Derecho Procesal Libro Homenaje a F.S.A.A., Volumen I Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libro Homenaje N° 10, Caracas, 2003, Pág ): “Estos elementos deben darse en conjunto o mayoritariamente, pues los mismos constituyen las notas características que tipifican el grupo económico. Tan sólo el elemento contemplado en el numeral 3 es ajeno a la naturaleza intrínseca del grupo económico, y el mismo constituye su aspecto externo o la forma de manifestación del grupo frente a terceros, por lo cual no pertenece a la esencia de la definición (…)”.

    Efecto de la unidad económica o grupo de empresas, la constituye la solidaridad pasiva existente entre estas, que existe por parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, en virtud de la cual éstos están obligado al cumplimiento de una misma prestación frente al acreedor, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago efectuado por uno de ellos libera a los otros deudores (artículo 1221 del Código Civil). El elemento característico de la solidad in commento radica en el hecho de que varios deudores están obligados a una misma cosa (eadem res debita, es decir, están obligado a una misma prestación, la cual está constituida por todas las obligaciones emergentes del contrato _en el caso sub iudice, contrato de arrendamiento-, o que del mismo se deriven según las costumbres o el uso o la ley. Esa solidaridad, sin embargo no se extiende a criterio de quien suscribe el presente fallo, en los casos de la responsabilidad proveniente de los hechos ilícitos, ni en lo penal, por ser eminentemente personal. En caso de incumplimiento del deudor, dichas obligaciones deberán ser satisfechas puntualmente por cualquiera de los deudores solidarios en la misma forma como fueron concertadas o establecidas. En consecuencia, la sociedad mercantil COPY READY C.A es solidariamente responsable del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil COPY READY SERVICES. S. R. L. y viceversa. Así se decide.

    Del análisis de las actas, llega este Juzgador a la convicción que se está en presencia de una acumulación de pretensiones, por parte del demandante. El procesalista A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1995 pp. 121-122), la define en los siguientes términos:

    La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

    En esta definición se destaca:

    a) La acumulación por su naturaleza, en un acto procesal, que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación o del Juez, cuando éste la decreta en los caos permitidos por la Ley.

    b) La acumulación opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.

    c) Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título), tengan una relación de conexidad entre sí)

    d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificio.

    e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.

    Establece el artículo 77 del Código de procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. Para que proceda la acumulación de pretensiones, debe existir conexidad entre ellas. El artículo 52, ejusdem, establece que:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

    1. - Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

    2. - Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    En atención al contenido de la disposición adjetiva citada, se observa que el ciudadano G.K.A.B.K., demanda a las sociedades mercantiles COPY READY SERVICE S.R.L. y COPY READY C.A, en razón de los contratos de arrendamiento celebrados con ambas sociedades mercantiles y que tiene como objeto los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti. Se observa que ambas sociedades mercantiles, son traídas al presente proceso en su condición de demandadas, por desalojo. Que ambas sociedades mercantiles están representadas por el ciudadano C.G.V.V., quien afirma a los folios doscientos veintitrés (223) y doscientos cuarenta y dos (242) del cuaderno de medida, su es arrendatario de los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 con avenida 4 (B.V.) de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. En consecuencia, la parte demandante acumuló sus pretensiones de desalojo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77, ejusdem. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, las sociedades mercantiles COPY READY C.A y COPY READY SERVICES S.R.L., no han cumplido lo dispuesto en las cláusulas cuarta y octava de los contrato de arrendamiento celebrados en fechas dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y catorce (14) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), respectivamente, por lo que en puridad de derecho deben sumir las consecuencias que derivan de tal incumplimiento, lo cual se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó el ciudadano G.K.A.B.K. contra la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., ambos plenamente identificados en actas; en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el desalojo de la parte demandada, sociedades mercantiles COPY READY C.A y COPY READY SERVICES. S. R. L., ambas identificadas en actas, de los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 con avenida 4 (B.V.) de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, sociedades mercantiles COPY READY C.A y COPY READY SERVICES. S. R. L., a hacer entrega libre de personas y de bienes a la parte demandante, ciudadano G.K.A.B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los locales N° 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 con avenida 4 (B.V.) de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, sociedades mercantiles COPY READY C.A y COPY READY SERVICES. S. R. L., a pagar a la parte demandante, ciudadano G.K.A.B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cánones de arrendamientos causados desde el mes de noviembre del año dos mil ocho hasta la fecha de entrega definitiva de los locales arrendados.

CUARTO

Se ordena hacer entrega a la parte demandante, ciudadano G.K.A.B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cantidades de dinero depositadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por el mencionado Juzgado de Municipios, bajo el N° 04-2009.

QUINTO

Se condena en costas y costos, a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el N° 25-2011.

LA SECRETARIA,

WCG/ alpf.-

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