Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., venezolano. Mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.586.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.391.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A, el día 4 de Agosto de 1986, representada por el ciudadano M.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.347, asistido por el Abogado A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, a través del cual interpone acción de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 04/08/1986, representada por el ciudadano M.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072, por los siguientes particulares: PRIMERO: La Nulidad de Contrato de Arrendamiento, de fecha primero de noviembre del año 2005, por nulidad conforme alos hechos narrados y descrito en el libelo, celebrado por mi persona y la administradora Centro Miranda C.A. SEGUNDO: Se deje sin efecto y se declare nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de Noviembre del 2005, y todos los suscritos por el actor en ocasión del presente caso. TERCERO: En cuanto al contrato suscrito por la ciudadana L.T.L.G. y la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, tenga plena validez y efecto a los fines determinados y descritos.

Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 24 de Octubre de 2007, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0638/2007.

En fecha 29 de Octubre de 2007, compareció el Abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Instrumento poder constante de seis folios útiles incluidas las carátulas y contrato de arrendamiento constante de tres folios y sus vueltos.

En fecha 29 de Octubre de 2007, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, compareció el Abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho dejó expresa constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., en la persona de su Representante Legal, M.A.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 622.072.

En fecha 28 de Noviembre del año 2007, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano M.A.M.Y., en su carácter de representante legal de la Administradora Centro Miranda C.A., quien le manifestó que no iba a firmar la compulsa de citación porque tenía que hablar con su abogado, consignando recibo de citación sin firmar por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció el Abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó libar por Secretaría Boleta de Notificación haciéndole saber a la parte demandada de la declaración del Alguacil titular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2008, compareció la Secretaria Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación de declaración del Alguacil Titular, al ciudadano M.A.M.Y., en su carácter de Representante Legal de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2008, compareció el ciudadano M.A.M.Y., en su carácter de Representante Legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., debidamente asistido por el Abogado J.R.A. y mediante diligencia, consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual, en su capítulo quinto, propuso Reconvención contra el ciudadano J.L.L.G., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2005, el cual versa sobre un apartamento distinguido con el N° 32, situado en el edificio Ayacucho, ubicado en la calle Ayacucho, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por haber finalizado el lapso de duración del citado contrato de arrendamiento así como la prorroga legal obligatoria para la Administradora Centro Miranda C.A., que como se indicó era de un año. SEGUNDO: Se ordene la entrega material del inmueble antes indicado, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas y en el mismo buen estado en que se le entregó al demandado. TERCERO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que se causen en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, este Tribunal por cuanto es competente por la cuantía y materia para conocer la reconvención y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Enero de 2008, compareció el Abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó escrito de contestación a la Reconvención. Posteriormente en fecha 28 de Enero de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y seis anexos.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal negó el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto no constituye medio probatorio, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas instrumentales, documentales y de testigos promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, (11:00 a.m) de la mañana y doce del mediodía (12:00 m) y una de la tarde (01:00 p.m), para que los testigo promovidos, ciudadanos A.S.C., A.J.R. y C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.585.584, 12.157.318 y 4.156.833, respectivamente comparezcan ante este Tribunal a rendir sus declaraciones y con respecto a la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal negó la misma por cuanto de los particulares contenidos en dicha solicitud se observa que se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual se escapa de la naturaleza propia de la inspección ocular.

En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano M.A.M.Y., en su carácter de Representante Legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., debidamente asistido por el Abogado J.R.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esta misma fecha, el Tribunal, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre del año 2005, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales y de exhibición promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y fijó el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación del ciudadano J.L.L.G., a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que dicho ciudadano comparezca ante este Tribunal a exhibir los recibos de pagó de alquiler otorgado por la Administradora Centro Miranda C.A., al momento de cancelar el canon de arrendamiento del apartamento signado con el N° 32, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado entre las Calles Ayacucho y Rivas, el en Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de Octubre de 2007. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Febrero de 2008, compareció el Abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, impugnó y desconoció la solicitud de fecha 01 de Julio de 2001, emanada del Tribunal Primero de Municipio, consignada como medio probatorio en la presente causa, en esta misma fecha Apelo el apoderado actor de la negativa de inspección ocular.

En fecha 13 de Febrero de 2008, siendo tuvo lugar los actos de declaración de los testigos, ciudadanos A.S.C., A.J.R., identificados en autos, promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano C.C., también identificado en autos.

Por auto de esta misma fecha, este Tribunal oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de Febrero de 2008, compareció el Abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal nueva oportunidad para la declaración del testigo, ciudadano C.C., en esta misma fecha el Tribunal dictó auto a través del cual acordó lo solicitado por el apoderado actor y fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m) para que dicho ciudadano, comparezca ante este Tribunal a los fines de rendir su declaración.

En fecha 19 de Febrero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano C.C., promovido por la parte actora.

En fecha 21 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano M.A.M.Y., en su carácter de Representante Legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., debidamente asistido por el Abogado J.R.A. y mediante diligencia solicitó al Tribunal emitir la Boleta de Intimación a nombre del apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó efectuar por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la admisión de la reconvención propuesta, exclusive hasta la fecha, asimismo, riela al folio 84 del presente Expediente, auto de la misma fecha, donde este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada.

II

Previa a la decisión de fondo, quien suscribe considera necesario efectuar ciertas consideraciones:

PRIMERO

ESTADO SOCIAL DE DERECHO. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Cuando tuvo lugar la presentación del Anteproyecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Presidente de la Comisión Constitucional, Dr. H.E., el 12 de Octubre de 1999, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la República de Venezuela, éste señala: “...Que no se hablaba de Gobierno democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia...”

Por su parte el Constituyente M.V., quien era el Presidente de la Comisión de las disposiciones fundamentales de la soberanía y de los espacios territoriales, en la oportunidad de presentar su informe, manifestó que definieron: “...el Estado Social de derecho, de administración descentralización y fundado en los valores efectivos de la democracia política, económico, social, participativa, representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos....” En esa oportunidad quedó establecido claramente el carácter político, social y económico de la democracia venezolana...”.

El sentido y alcance del artículo segundo de la Constitución Nacional y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable.

Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, al señalar en la sentencia No. 85 de fecha 24 de Enero de 2002, conocida como la de los “créditos indexados”, que:

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

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Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario.

De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.

El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores.

Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. En sentencia T-571 de la Corte Constitucional de Colombia, estimo que:

Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una v.d. dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...

Y en sentencia T-533, explica el mismo Tribunal Constitucional que:

La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tienen lugar en el Estado Social de Derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política.

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Por otra parte el autor español G.P.-Barba, manifiesta que: “...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.”. Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho.

Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social.

El Profesor J.E.C., en su obra “Las iniciativas probatoria del Juez en el P.C., definió el interés social como:

Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

Dentro de este orden de ideas, es importante destacar, que el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también para los particulares, los cuales serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 85 de fecha 24 de Enero de Dos Mil Dos, precisó:

… que en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el Juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las partes, siempre que asì se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, por una de las partes del contrato en materia de interés social.

….la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios, las que abusan de la posición de dominio, la usura y otras prevenidas en la Constitución no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos.

En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada sí con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda –fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado Derecho Liberal…

SEGUNDO

FRAUDE A LA LEY. El diccionario de la Real Academia Española, en su última edición, define el Fraude a la ley, así: “…Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2. Acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros…”. El Diccionario de uso del español de M.M., se define como “Engaño hecho con malicia, con el cual alguien perjudica a otro y se beneficia a sí mismo…”.

Ambas definiciones han dado origen al concepto de fraude a la ley adoptada por el derecho, y es el uso de artimañas y engaños para burlar el cumplimiento de una o varias normas jurídicas, siendo el ejemplo típico del fraude a la ley cuando el deudor se insolventa engañosamente traspasando sus bienes a otras personas e impide de ese modo que el acreedor cobre la deuda.

El Dr. R.M.H., en su obra “Estudios General del Contrato (Editorial Jurídica Grijley, Lima 2006), señala que: “… el negocio jurídico en fraude está conformado por dos negocios jurídicos. El primero es ineficaz porque las partes no se vinculan jurídicamente con tal reglamento de intereses y el segundo es válido porque tal acto de programación de intereses vincula realmente a las partes. Ellas han eludido la aplicación de normas imperativas celebrando un negocio jurídico simulado…”.

Por lo tanto, ante la ausencia de normas que regulen el fraude a la ley, debe reconocerse el hecho de estar frente a un negocio jurídico con simulación relativa, corresponderá aplicar al negocio disimulado (válido) la norma jurídica que le corresponda, toda vez que el negocio jurídico simulado es ineficaz, es decir, no produce efectos jurídicos.

TERCERO

ORDEN PÚBLICO. La noción de orden público ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina, asì como por la jurisprudencia, ambas han estado contestes al indicar que:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público ….

…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el 24 de febrero de 1983 ha mantenido el concepto de orden público:

….representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de oren público, eso es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

Por ùltimo quien suscribe, considera necesario indicar, cual ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo de 2000, expediente No. 00-0126 , decidió:

…el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva de orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público…

CUARTO

LEYES DE ORDEN PÚBLICO. Con respecto a qué es una ley de orden público, existen dos teorías al respecto:

La primera responde al punto de vista clásico que entiende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral, es decir las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social.

Esta teoría entiende que las leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos y nadie puede invocar un error de derecho para eludir la aplicación de una ley de orden público, dado que el error de derecho no puede jamás ser invocado para eludir la aplicación de ninguna ley.

La segunda teoría identifica las leyes de orden público con las leyes imperativas, entiende que una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas; por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, el Código Civil Vigente en el artículo 6 consagra estas dos teo´rias, al establecer de forma expresa:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Por lo tanto, debe concluirse que las convenciones de los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes, en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quien suscribe, debe precisar que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador estableció de forma precisa y contundente que la misma tenía carácter de orden público, cuando estableció que los derechos consagrados en la misma para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que cual acuerdo o disposición que implique la renuncia, disminución o menoscabo a ellos (los beneficios), será nula, aunado con el hecho que en la Exposición de motivos se esgrimió, lo siguiente:

….hay que promover inversiones a los fines de adecuar a cada realidad económica la oferta de vivienda que hacemos, que en algunos casos será a través de adquisiciones por política habitacional, en otros tipos de financiamientos, a través de proyectos de auto-gestión o con auto-construcción y, que en otros casos tendrá que ser a través de arrendamientos

Para que ello sea posible, hay que crear un marco jurídico que se adecúe a la realidad, que limite la autonomía de la voluntad de las partes en lo estrictamente necesario y sobre todo que cree la seguridad jurídica…

III

En el caso de marras la parte actora ciudadano J.L.L.G., sostiene que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la parte demandada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y que ha sido notificado del otorgamiento de la prórroga legal.

Continua alegando la parte actora, que quien ocupa el inmueble en realidad en su hermana L.T.L.G.; portadora de la cédula de identidad No. 4.055.347 desde hace aproximadamente veintidós (22) años, con quien la relación se había transformado a tiempo indeterminado y en detrimento de los derechos que tenía conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue presionada para que una tercera persona firmara un nuevo contrato de arrendamiento con la intención de incrementar el canon de arrendamiento y cambiar la relación arrendaticia a tiempo determinado otorgar la prórroga legal y posteriormente exigir la entrega del inmueble; por último señala que el canon de arrendamiento pagado lo ha venido cancelado la ciudadana L.T.L.G..

Por su parte la accionada ADMINISTRADORA MIRANDA C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, esgrimió que fue el actor ciudadano J.L.L.G., ampliamente identificado en autos, quien le sugirió que le diera en arrendamiento el inmueble que ocupaba su hermana a él pues tenía intención de comprarlo, que el prenombrado ciudadano tenía que “…resolver con su hermana todo lo relativo a la entrega del inmueble…”; alegó que desconocía que el arrendatario no ocupaba el inmueble; que después de tres años es que el referido ciudadano acciona alegando que no ocupa el inmueble, como producto de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, pues en caso contrario continuaría la relación arrendaticia sin mediar ningún tipo de demanda; y por último reconvenido al actor para que le hiciera entrega del inmueble por haberse vencido la prórroga legal…”.

Ahora bien, quien suscribe, observa que el accionado confesó en su escrito de contestación que dejó en manos del ciudadano J.L.L.G., todo lo relativo a la entrega del inmueble, sin embargo, en el contrato de arrendamiento suscrito con éste en la cláusula séptima, se lee textualmente lo siguiente. “…SEPTIMA: “EL ARRENDATARIO” declara recibir la porción arrendada en perfecto estado de habitabilidad, es decir: Pinturas nuevas y limpias, sanitario, cañerías, instalaciones eléctricas, etc, en óptimas condiciones de funcionamiento; igualmente declara recibir todas la llaves de puertas y clóset y se obliga a devolver el inmueble al vencimiento de este contrato en las mismas condiciones en que declara recibirlo, esto es en perfecto estado, incluso reparado en sus más mínimos detalles, tal como se encuentra en la actualidad.”, razón por la cual vale preguntarse ¿cómo la arrendataria, tenía conocimiento en las condiciones en que se encontraba el inmueble?, ¿Qué llaves de puertas y closet le entrego a el arrendatario?, ya que según su decir la entrega supuestamente la efectuaría, la arrendataria, que para el momento del contrato se encontraba ocupando el inmueble, es decir la ciudadana L.T.L.G..

Señala la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación que efectivamente tenía un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana L.T.L.G., que le fue notificado a través del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial la no prórroga del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prorroga legal, la cual según el decir de éste, venció el 1 de Noviembre de 2004

Debe arribarse a la conclusión de acuerdo a lo alegado por las partes del presente proceso que para la fecha 01 de Noviembre de 2005, fecha en la que se suscribe el contrato de arrendamiento con el ciudadano J.L.L.G., los siguientes hechos: 1) la tantas veces mencionada ciudadana L.T.L.G.; se encontraba ocupando el inmueble, conclusión a la que se arriba cuando el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, afirma en su escrito de contestación, lo siguiente: “…en esa oportunidad le indique al demandante que yo no tenía ningún problema en arrendarle si el deseaba comprar, por cuanto la prórroga legal estaba a punto de vencer, solo que el debería resolver con su hermana todo lo relativo a la entrega del inmueble, a lo cual me manifestó que ya había hablado con su hermana y que si era necesario él le daba tiempo para la entrega…”, claro está que desde la fecha en que se suscribió el “pretendido contrato de arrendamiento” entre las partes del presente proceso había transcurrido un año desde el vencimiento de la prórroga legal; y este hecho nos lleva a la segunda conclusión; 2) La relación arrendaticia entre la empresa mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA, C.A. y la ciudadana L.T.L.C., se había transformada a tiempo indeterminado por no haber accionado la Administradora Miranda, judicialmente o no haber obtenido por la vía extrajudicial la entrega del inmueble. Y así lo considera el Tribunal.

En su escrito de contestación la parte accionada manifiesta que existe ante este Juzgado expediente por consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte actora reconvenida, hecho que es completamente cierto, pero que de acuerdo al escrito que da inicio a dicho expediente el ciudadano J.L.L.G., de forma expresa deja constancia que la persona que reside y ha residido en dicho inmueble desde hace aproximadamente 25 años es la ciudadana L.T.L.G. quien es su hermana, además de cancelar los cánones de arrendamiento.

De los hechos trascritos con inmediata anterioridad, a criterio de quien suscribe, y en especial con el contrato cuya nulidad se solicita, por una parte y por la otra cuyo cumplimiento se exige por vencimiento de la prórroga legal, se ha configurado el fraude a ley, pues a través de la realización de un contrato con todas las caracteristicas y elementos para su validez, tal como lo ha afirmado la parte demandada-reconviniente, se han conculcado los derechos de la arrendataria L.T.L.D.G., y en contra de las disposiciones de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios que como ya se señalo en el cuerpo del presente fallo, tiene carácter de orden público. Y así se decide.-

Por todas las anteriores, debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.L.L.G. y la ADMINISTRADORA MIRANDA C.A., todos ampliamente identificados en autos, en fecha 1 de Noviembre de 2005. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada mal puede emitirse algún pronunciamiento sobre lo allí planteada vista la declaratoria, explanada con inmediata anterioridad, pues el contrato cuyo cumplimiento se exigió por vencimiento de la prórroga legal, fue declarado nulo; en consecuencia la reconvención propuesta no puede prosperar. Y así se decide.

IV

Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

NULO, el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de Agosto de 1986, bajo el No. 13, Tomo 38-A, y el ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.453.640, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2005, y que tenía por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 32 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado entre las Calles Ayacucho y Rivas de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, por haber sido celebrado en fraude a la ley.

SEGUNDO

Debido a que ha quedado plenamente demostrado en autos que la verdadera ocupante del inmueble para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, anulado en el presente fallo, era la ciudadana L.T.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.055.347 se ordena a las partes del presente proceso a respetar los derechos que pudiera tener la referida ciudadana en su condición de arrendataria del inmueble mencionado en el numeral Primero del presente fallo.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA, C.A., en contra del ciudadano J.L.L.G., ampliamente identificados en autos.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

Exp. No. 0638/2008

JVA.

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