Decisión nº 68-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoIndemniz. Daño Mat., Lucro Cesant Y Daño Emergent

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3679-11.-

Se observa que en la presente causa el ciudadano J.E.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.869.539, representado en juicio por su Apoderado Judicial J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.335, y de este domicilio, carácter ese que se evidencia de Poder Apud Acta conferido ante el Secretario Natural de este Tribunal, el día 10 de noviembre de 2011, demandó por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.166.895, de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita en el Registro de Empresas de Seguros bajo el numero 80, del Libro llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Número 21, Tomo 115-A, representado el primero de los demandados por su Apoderado Judicial R.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.914, carácter que acredita mediante Poder Apud Acta conferido en fecha 15 de mayo de 2012, y por su parte la empresa demandada estuvo representada en la fase Instructoría y Preliminar por el abogado en ejercicio G.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.886, y luego irrumpe al proceso con antelación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en su carácter de Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio M.J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.110.717, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 2013, anotado bajo el N° 28, Tomo 906, de los libros respectivos.

Con el carácter dicho, la nombrada abogada consigna escrito que califica de conclusiones dentro del cual denuncia vicios en la cuantía del presente asunto por los motivos expresados en su actuación, asimismo solicita del Tribunal la declaratoria de Perención Breve de la Instancia, bajo el argumento que la parte accionada no cumplió con las cargas procesales que le impone la Ley, para gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, agregando en ese sentido que, los treinta (30) días para impulsar la citación vencieron el día 18 de noviembre de 2011, motivo por el cual considera la mencionada apoderada que resultó extemporáneo el impulso desplegado por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2011, y en consecuencia, solicitó del Tribunal la declaratoria de Perención Breve de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado se cuestiona en dicha intervención, la determinación de los daños pretendidos por el actor en su Libelo, bajo el argumento que los daños materiales no fueron determinados con arreglo a la Ley, para luego realizar observaciones sobre el las actuaciones de transito levantadas al momento del siniestro motivo del presente proceso, en cuanto a las constataciones realizadas por los funcionarios encargados de realizar dichas actuaciones. Por ultimo, realiza la apoderada de la empresa aseguradora una exposición para resaltarle al Tribunal los límites de la cobertura contratada en la p.c.e. los autos, acompañando el condicionado general de responsabilidad civil de vehículos.

Así las cosas, debe destacarse que la intervención de la abogada en ejercicio M.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., en cuanto a los planteamientos de estimación de la demanda, vicios en la cuantía del asunto y determinación de los daños, resultan planteamientos que no pueden en esta fase del proceso ser considerados por el Tribunal, al resultar extemporáneos por tardíos, sin embargo, dentro de las denuncias formuladas se encuentra la solicitud de Perención Breve de la Instancia, lo que indudablemente amerita una revisión inmediata por parte del operador de justicia, pues de estar presente en el caso de autos, los supuestos para su declaratoria, debe ser atendido con antelación a la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud que, de haber incumplido la parte actora, como se afirma en las defensas esgrimidas por la referida profesional del derecho, con la carga procesal para integrar el contradictorio a través de la citación, no tendría sentido iniciar el debate oral para una eventual declaratoria de perención, lo cual constituiría una perdida del oficio judicial, tomando en cuenta que, el procedimiento oral conforme a su estructura, las partes concurren a la audiencia oral y pública para debatir sobre el merito de la pretensión y de las defensas esgrimidas por la parte accionada y así esperar del Juez un Dispositivo que contenga una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la pretensión, para luego extender por escrito el fallo completo el cual debe contenerlos requisitos exigidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil (requisitos intrínsicos).

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.

La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C.), caso que impide la apertura del contradictorio. El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

Así pues, el instituto de la perención de la instancia en nuestro sistema procesal, viene a representar en el presente caso, una aptitud omisiva de la parte accionante, que por ministerio de la Ley es sancionada con la declaratoria de perención, pues el designio del legislador conforme a la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, fue el incorporar modos o causas especiales de perención, colocando sobre el actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (Ordinal 1 art. 267 C.P.C.), bajo la amenaza de extinción, para procurar la disminución de los casos de paralización de la causa durante un lapso de tiempo muy largo, todo lo cual permite que con la pronta citación del demandado, el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal, bajo el estimulo en el cual se encuentra el accionante para realizar los actos de citación y evitar así la extinción del proceso.

Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

…También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de la planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO, se le dió entrada a la demanda por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2011, y no es sino, hasta el 24 de noviembre del mismo año, cuando la parte actora paga los emolumentos al Alguacil Natural de este Despacho, para practicar la citación personal de la parte demandada, lo que significa que dejó transcurrir más de treinta (30) días contados a partir de la admisión del Libelo, para iniciar los tramites a objeto que el referido funcionario se trasladara a los lugares indicados para la verificación de la citación de la parte accionada, no habiendo en el presente caso, una actuación de impulso procesal, capaz de interrumpir la perención breve de la instancia, como lo exige la Ley, la cual cuenta con la característica principal, de que la misma no puede ser relajada por las partes, por lo cual en el Dispositivo del fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano J.E.L.N., en contra de L.A.P.M. y de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 68/2013.-

El Secretario

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