Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Rivas y Rafael Revenga de Aragua, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Rivas y Rafael Revenga
PonenteEnma Constanza García Bello
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: L.V.D.R., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.589.200, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: F.L., Inpreabogado bajo el N° 167.479,

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento introducida por el Ciudadano: L.V.D.R., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.589.200, de este domicilio asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: F.L., Inpreabogado bajo el N° 167.479, incoada ante este Tribunal (Distribuidor) y en virtud de distribución N° 004- , de fecha 07-10-2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en lo que respecta al segundo nombre de su Padre, el cual es MAGNO, específicamente en la penúltima letra “I”, y no como aparece actualmente escrito “MAGNIO”, es decir que se le añadió la letra “I” antes de la letra “O”, asimismo en su primer apellido el cual es “DE RIENZO”, específicamente en la segunda letra “I”, después de la D al inicio del apellido, y no como aparece escrito en dicha acta de nacimiento “DI RIENZO” .

Este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, pasa a considerar lo siguiente:

PRIMERO

En consideración con lo establecido en el Artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por las solicitantes, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida. En este sentido, ninguna partida del registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.

Al unísono, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por otro lado la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de las ACTAS DE NACIMIENTOS incurrió en un error involuntario al colocar como segundo nombre y el segundo apellido del Padre del ciudadano L.V.D.R.H., como se escribe a continuación: “…. Magnio… Di Rienzo”.

Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de su padre, al presentar Copia Certificada de la Rectificación de la Partida de Matrimonio de sus padres, ciudadanos: De Rienzo Sarro E.M. y M.H.M., (Exp. 53011, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.r. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), y del Acta de Matrimonio; copia simple de los Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y extranjería “SAIME”, de fecha 30-09-2009, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1473, Tomo 2, del año 1965, perteneciente a “LARRY VICENTE”, copia de la cédulas de identidad correspondientes y de la Gaceta Oficial, donde se declara venezolanos por naturalización a las personas contenidas en ella, comprobándose con ello la correcta identificación, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y comprobado cómo ha sido que en dicha rectificación no hay terceros interesados o personas contra quienes pueda obrar la misma, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 1473, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1965 de la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, del ciudadano L.V.D.R.H., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.200, debidamente asistido por el abogado F.L., Inpreabogado Nro. 167.479. En consecuencia en dicha acta de nacimiento, el nombre de su padre donde señala su segundo nombre “Magnio” debe decir “Magno” y donde señala su primer apellido “Di Rienzo” debe decir “De Rienzo”, siendo su nombre correcto “E.M. De Rienzo Sarro”. ASI SE DECIDE. A tal efecto, se ordena oficiar a las autoridades civiles correspondientes, anexando copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se estampe las notas marginales correspondientes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.015, a las 2: 50 p.m. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. KARELLYS DEL VALLE G.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS.

KGDM/MVDR/At.

Exp. 17-15

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