Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

EXP. 12-0173 (Tribunal Itinerante)

EXP. AH11-M-2000-000024 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: BANCO LATINO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, cuya acta constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya actual modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Dtto. Capital), en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro., siendo posteriormente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 6.287, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.892, Extraordinario del 31 de julio de 2008

APODERADOS JUDICIALES: C.E.C., JANAN EKERMAN GAMPEL, E.G. FUHRMAN S., L.M., M.G., B.E.M., L.T., M.C.A.F., M.D.L.A.H.M., R.M.R.S., TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, SORBEY G.M. y J.R.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.232, 63.812, 65.725, 54.599, 28.719, 72.439, 53.271, 84.581, 84.221, 67.032, 74.647, 104.877 y 85.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVIA MONTAJES INDUSTRIALES C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 55, Tomo 48-A Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos por ante el citado Registro Mercantil, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 22, tomo 15-A Sgdo.

DEFENSORA JUDICIAL: N.P.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.278, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.958.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los ciudadanos JANAN EKERMAN GAMPEL y J.G.G., abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., parte actora, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil PROVIA MONTAJES INDUSTRIALES C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), todos previamente identificados, dicha demanda fue recibida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno) en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2000), correspondiéndole conocer de la causa según el sorteo respectivo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 1 al 5).

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa, el Dr. JANAN EKERMAN, apoderado actor identificado plenamente en autos, quien consignó los anexos del libelo de la demanda, donde prevalece el original del escrito de préstamo marcado con la letra “C” documento fundamental de la presente acción (folios 6-14).

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil (2000), el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que la misma presentara su escrito de contestación (folio 24).

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil de dicho Juzgado, quien consignó en un folio las resultas infructuosas de la citación, donde expone la imposibilidad de localizar a la parte demandada en la dirección del domicilio señalado en la compulsa (folio 27).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), compareció el Apoderado actor y estampó diligencia donde solicitó la práctica de una nueva citación a la demandada, asimismo aportó el nuevo domicilio de dicha parte; en consecuencia, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), acordó lo solicitado y ordenó la citación a la parte demandada (folios 28 y 29).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano E.Z., antes identificado, quien consignó las resultas infructuosas de la segunda citación librada a la demandada (folios 32 al 39).

En fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, acordó la citación mediante cartel, a la contraparte (folio 47).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), previa solicitud mediante diligencia efectuada por la accionante, el Tribunal ordenó librar nuevo cartel y publicarlo en prensa, motivado a que el anterior se encontraba vencido (folio 49-50).

Por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citado y cumplidas todas las formalidades inherentes, así como el lapso de comparecencia de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), designó a la abogada N.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.958, como Defensora Judicial en el presente juicio, seguidamente se libró la correspondiente boleta de notificación (folio 64 y 65).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), la Defensora Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona en el presente juicio y juró cumplir fielmente (folio 68).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), compareció la Defensora Ad-Litem, en representación de la parte demandada antes identificada y dio contestación a la demanda en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes (folio 73).

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana M.C.A.F. en su carácter de apoderada actora e identificada en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron recibidas y vistas por dicho Juzgado, el cual ordenó agregarlas a los autos en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) (folio 75-78).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció por ante el Tribunal de la causa la apoderada actora y consignó escrito de informes (folios 80-81).

En fechas siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) y diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada SORBEY E. GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.877, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencias donde solicitó el dictamen definitivo en el presente proceso (folios 95 y 96).

Por auto fechado trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), y oficio Nº 52, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 97 y 98)

Este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole de acuerdo a nuestra nomenclatura interna, el Nº 12-0173 (folio Nº 100).

En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría en fecha dos (02) de mayo del dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 101,102,103).

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado de conformidad en lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, libró oficio Nº 110-13 de la fecha antes referida, a los fines de notificar del presente juicio, a dicho ente Institucional (folios 20 y 205).

Por nota de Secretaría, se dejó constancia de la actuación del ciudadano J.M., Alguacil Titular de este Juzgado, quien en fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), se trasladó a la Procuraduría General de la República y consignó el oficio antes descrito, consignando copia recibida por dicha institución ante este Tribunal; (folios 206 y 207).

Se deja constancia, que en virtud de la notificación a la Procuraduría General de la República, dicha causa se encuentra reanudada.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos JANAN EKERMAN GAMPEL y J.G.G., abogados en ejercicio, previamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegan en su escrito libelar, que según documento anexado a dicha demanda, marcado con la letra “C”, que el BANCO LATINO C.A. le otorgó en calidad de préstamo a interés, a la Sociedad Mercantil PROVIA MONTAJES INDUSTRIALES C.A., (identificada al inicio del presente fallo), la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00). Que en la cláusula segunda de dicho documento, se estipuló que el deudor debía pagar el monto del préstamo en un (01) año contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo, mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), cada una. Que en la cláusula séptima de dicho documento de préstamo, el deudor aceptó que el incumplimiento de cualesquiera de las estipulaciones contenidas en el referido documento y en especial la falta de pago y de una sola de las cuotas, daría derecho a la demandante a considerar todas las obligaciones como totalmente vencidas, liquidas y exigibles. Que de las cuatro (4) cuotas que debió pagar la demandada, solamente canceló una, quedando un saldo deudor a capital por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00). Que en virtud de que la demandada incumplió el pago establecido en el Documento de Préstamo, y que la demandante de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima del mismo, consideró la obligación de plazo vencido liquidas y exigibles. Que vencido el plazo estipulado en el documento de préstamo para que la demandada cancelara la deuda, la demandante se ha visto en la imposibilidad de obtener de su contraparte la devolución de las sumas adeudadas, así como los intereses que las mismas han generado desde el pago de la primera cuota. Por lo que formalmente demanda a la Sociedad Mercantil PROVIA MONTAJES INDUSTRIALES C.A. para que pague o en su defecto sea condenada a ello por las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00) por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.695.375,00) , por concepto de los intereses convencionales y moratorios causados al referido préstamo.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando sobre el saldo deudor del capital desde el primero (01) de marzo del dos mil (2000), hasta el día de pago definitivo calculados de acuerdo a las tasas variables estipuladas en la transacción.

CUARTO

El pago de la cantidad que resulte de aplicar a las cantidades demandadas, la corrección o indexación correspondiente al capital y a los intereses vencidos.

QUINTO

El pago de las costas procesales del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada por su parte, por medio de su Defensora Judicial, ciudadana N.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.278 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.958, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada por el BANCO LATINO C.A. contra su representada Sociedad Mercantil PROVIA MONTAJES INDUSTRIALES C.A., omitiendo consignar el correspondiente telegrama.

En este sentido este Juzgado considera necesario pronunciarse en relación a las actividades que debe desempeñar el defensor judicial, en el ejercicio de sus funciones, según consta en las actas que conforman el presente expediente el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos establecidos por la Ley, sin embargo, no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama, a los fines de lograr una comunicación con su representado, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar su defensa, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso; ahora bien, el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, para que este, en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posibles para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas, ventajas procesales arbitrarias.

En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expreso:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad-litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...

“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual establece que las funciones del defensor ad-litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley, lo cual seria contrario al derecho, motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la Ley Civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, al no enviar el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.E.S.A.,

F.L.B..

En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos (10:30.a.m.) de la mañana.

El SECRETARIO ACC,

F.L.B..

EXP. 12-0173 (Tribunal Itinerante)

EXP. AH11-M-2000-000024 (Tribunal de la Causa)

ANB/FJLB/naranjo.-

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