Decisión de Juzgado de los Municipios, Trujillo, Pampá y Pampanito de Trujillo, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios, Trujillo, Pampá y Pampanito
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006).

195° y l47°

El Presente procedimiento se inicia por demanda incoada por el ciudadano L.A.M., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.5.352.879, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.21.173, actuando en su propio nombre y representación, posteriormente representado por los Abogados J.R.A.M. y M.C.O., en contra del ciudadano J.E.T., Venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nro.1.004.405, domiciliado en Valera del Estado Trujillo, por Cobro de Bolívares.

Subieron los autos al Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación de la decisión definitiva proferida en este Juzgado en fecha 19 de Enero de 1.987, decidiendo dicho Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el 23 de Marzo de 2.006, en la cual se declaró extinguida esa segunda instancia y con fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal recibe el presente expediente cancelándole la salida en el libro respectivo, así mismo, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Notificadas como han sido las partes como consta a los folios 94 al 97, se reanuda el curso de ejecución del presente juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2006, el demandado Asistido por la Abogada Y.R., diligenció solicitando la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmueble identificados en autos.

El Tribunal por auto de fecha 01 de Junio de 2006, y vista la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, niega por ser improcedente la suspensión de dichas medidas.

En fecha 06 de Junio de 2006, el demandado diligenció consignando la cantidad condenada y adeudada por éste, según cheque de gerencia, así mismo, solicitó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

El Tribunal por auto de fecha 09 de Junio de 2006, acuerda remitir el cheque consignado por la parte demandada al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal y de las partes aquí litigantes. Igualmente conforme a los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la parte actora de la consignación hecha por el demandado de autos.

En fecha 21 de Junio de 2006, la parte actora diligenció oponiéndose al pago de la cantidad de dinero realizada por la parte demandada.

En fecha 22 de Julio de 2006, el Tribunal en virtud a la oposición hecha por el actor conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días.

En fecha 29 de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2006, admite las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 04 de Julio de 2006, se declaró desierto el acto de nombramiento de los Expertos.

En fecha 06 de Julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 06 de Julio de 2006, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada por tardías.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la presente incidencia lo hace de la forma siguiente:

El hecho que da inicio a la presente incidencia es la diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano J.E.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.004.405, debidamente Asistido por la Abogada Sikiu Guanipa Moreno, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.74.678, por medio de la cual consigna cheque de gerencia del Banco CARONÍ, de fecha 05 de Junio de 2006, pagadero a la orden de este Tribunal, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), de los cuales Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo), son de la letra de cambio objeto de la presente acción, y Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), los cuales fueron estimados por el demandante en su libelo de demanda, con la finalidad de que dicha cantidad sea depositada y entregada a la parte demandante, ciudadano L.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.352.879, alegando haber cumplido con lo establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 1.987, la cual quedó firme y con Autoridad de Cosa Juzgada, en fecha 23 de Marzo de 2006, cuando el Tribunal de Alzada decretó la perención de esa Instancia, solicitando además le fuesen suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en autos. Por otro lado, la parte accionante representada por su Apoderado Judicial, Abogado J.R.A., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.18.019, habiendo sido notificado legalmente, ocurrió en la oportunidad legal fijada, según se desprende en diligencia cursante a los folios 107 al 108 de este expediente, de fecha 21 de Junio de 2006, procediendo a objetar la cuantía y la pretendida suficiencia de los montos de dinero consignados, fundamentado en la circunstancia de que si bien es cierto que Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo), es el monto de la letra de cambio demandada, y Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), es el monto de la estimación de las costas, no es menos cierto, que siendo la demanda y su admisión del año 1.986, así como la contestación de la demanda de Marzo del referido año 1.986, y la sentencia definitiva data de 1.987, han transcurrido veinte (20) años hasta el presente momento, en que la parte demandada evidencia su voluntad de pago, por lo que la cantidad consignada no es hoy día en estricto derecho y justicia, proporcionalmente la misma cantidad demandada y condenada a pagar debido al efecto inflacionario, lo cual es un hecho público y notorio ocurrido en Venezuela en todo ese tiempo, es decir, la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), cuando se demandó y se dictó sentencia en Primera Instancia, no son Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), en el 2006, pues en el transcurrir de veinte (20) años, esa cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), ha perdido con creces su verdadero y real valor, por lo que lo Constitucional en términos económicos hubiera sido que la parte demandada calculase con un profesional perito, cuál era la cantidad de dinero hoy día año 2006, representa la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), de para ese entonces año 1.986, y hubiese consignado la cantidad de dinero pero a su valor actual. Es por lo que fundamentándose en principios Constitucionales, así como en la reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se opone no al hecho de voluntad de pago de la parte demandada sino a la irrisoria, desfasada y desactualizada cantidad de dinero que pretende pagar la parte demandada, lo procedente es declarar judicialmente la ilegalidad del monto de dinero consignado y que se practique una experticia complementaria que permita calcular la indexación o corrección monetaria de la antigua cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), en base a los índices de precios al consumidor acaecidos en el país en ese largo espacio de tiempo en que la dispositiva del fallo no fue cumplida.

Abierta a pruebas la Articulación probatorio por el lapso de ocho (8) días, la parte demandante opositora promovió el mérito favorable a su representado que se desprende de las circunstancias que la inflación, como fenómeno económico productor del mal conocido como pérdida del valor de la moneda, que es un hecho notorio exento de pruebas a cuyos efectos invoca la aplicabilidad de las jurisprudencias contenidas en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una, la número 542 del 18/12/2000; (José Fernández, contra I. B. M. de Venezuela), y la otra del 16/05/2002 (Irineo Carrero, Contra La Boutique del Sonido, C. A.), las cuales establecen doctrinas académicas al respecto.

-Promovió el mérito favorable que se desprende de la circunstancia que la indexación o corrección monetaria –como remedio legal al fenómeno de la inflación-, es materia de orden público y se calcula a través de experticia, a cuyos efectos invoca la aplicabilidad de las mismas dos sentencias antes referidas.

-Promovió experticia que permita calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero consignada, la cual fue de Bolívares Treinta y Seis Mil (Bs.36.000,oo), en base a la espiral inflacionaria acaecida en el país desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva de Primera Instancia, que condenó al pago de las cantidades demandadas, hasta la fecha de la práctica de la experticia, fundamentándose en el Artículo 257 de la Carta Magna, pidiendo que para la práctica de la misma se acuerde en conformidad requerir la colaboración de la Funcionario Judicial Contable de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a quien pide sea designada y juramentada.

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:

Observa este Tribunal que en cuanto a la inflación alegada como medio de prueba, ésta como fenómeno económico, no es un hecho notorio ni una máxima de experiencia que difiere a su vez de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, debiendo su existencia ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio incorporándose a la cultura de la sociedad. El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo lo cual es un valor intrínsico de ella y por tanto surge la pregunta, sin quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada, o si ello opera de oficio. Ante esta pregunta, cabe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad y manutención de calidad de vida de la gente, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. Cuando las prestaciones demandadas no estas interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la Ley (El Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis, tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro ya que se trata de un derecho subjetivo.

Debemos observar, que dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido en la demanda y la contestación, teniéndose con estos actos el thema decidendum, por lo que el Juez sólo podrá decidir sobre lo alegado y probado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas. Este es el principio con raíces Constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las cuales se encuentran la solicitud de indexación de la suma demandada; pero a juicio de este Juzgador, quien pretenda que su contraparte sea condenada tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, en la oportunidad legal correspondiente, a menos que se trate de materias que afecten el orden público o el interés social, los cuales dentro de un estado social de derecho y de Justicia, el Juez de oficio, sin duda debe acordar la indexación como una elemental noción de justicia; pero en virtud de que en esta materia no se afecta el orden público, ni el interés social, dicha petición debe ceñirse a las normas sustantivas y adjetivas que la regulan, estas normas deben aplicarse en el sentido que exige el Código Civil, que en caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo. Por lo que siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya con carácter preclusivo, dentro de la pretensión la petición de indexación, y en virtud de observar que en el presente juicio la indexación o corrección monetaria no fue solicitada en el libelo de la demanda, ni en la contestación, ni en la sentencia de mérito, y no ser esta materia de orden público, es improcedente acordar dicha indexación o corrección monetaria en la fase de ejecución de sentencia, por lo que se niega la misma. Y Así Se Decide.

En cuanto a la experticia no hay nada que valorar por cuanto la misma no fue evacuada.

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado observa, que el demandado de autos al consignar la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), dio cumplimiento por una parte a la decisión proferida por este Tribunal de fecha 19 de Enero de 1.987, que condena al pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo), por concepto de la letra de cambio objeto de la acción, y por otro lado, al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencido en este juicio, que fueron estimadas prudencialmente en el escrito libelar en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo); y al no haber logrado la parte actora demostrar los alegatos contenidos en su diligencia de oposición, ni durante la articulación probatoria nada que le favoreciera, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la oposición de la Incidencia formulada por la parte actora, por la cual el ciudadano J.E.T., Asistido de Abogado, consignó la cantidad ordenada a pagar en sentencia de fecha 19 de Enero de 1.987.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas de esta Incidencia. Y Así Se Decide.

EL JUEZ

ABG. A.J.P. DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. E.J.M.G.

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