Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra
PonenteGisela Coromoto Gimenez
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), fijada para la práctica de la presente medida, constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía de la ciudadana L.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.144.733, parte actora, asistida por el Abogado N.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.132, a un inmueble ubicado en la calle Ricaurte, cruce con A.G., casa N° 33, Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma circunscripción Judicial, en juicio que por Desalojo se sigue en contra de los ciudadanos J.C.H. y JESSIECIK PADRON. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de Ley, lugar de ubicación de la demandada JESSIECIK PADRON, no acudiendo persona alguna al llamado judicial, se dio un lapso de espera de prudencial, para la llegada de algún habitante del inmueble. Se indago entre los vecinos, siendo infructuosa la diligencia ya que nadie pudo ubicar teléfono o paradero alguno. Siendo las doce y cuarenta (12:40p.m.) minutos del mediodía se designo cerrajero en acta separada, quien autorizado por el Tribunal procedió a dar apertura al candado de la reja protectora y a l cerradura de la puerta principal de acceso al inmueble. Seguidamente la Juez en compañía del funcionario policial entro a inspeccionar y cerciorarse de la existencia o no de personas dentro del inmueble. En virtud de encontrarse el inmueble solo y bienes en su interior se designó a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. representada por la ciudadana M.R. y como Perito Avaluador a la ciudadana Norys Riera de Barrera, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.794 y 11.702.204, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos a realizar y prestaron el juramento de Ley. Designación que obedece a que es declarado el deposito necesario de los bienes, cuyo inventario se anexa. Se le solicitó a la Perito el avalúo de dichos bienes, dando un monto total de Bs. 1875,00 los mismos serán trasladados para su guarda y custodia a la sede de la Depositaria Judicial ubicada el parcelamiento El Socorro, Municipio Libertador, donde quedan a la orden de su propietario.

Seguidamente el Tribunal se ubico en la puerta lateral derecha del mismo inmueble solicitando al demandado J.C.H. quien ocupa un espacio del mismo inmueble donde funciona un Taller donde se fabrican figuras de yeso notificando de su misión al ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.957.462, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido del mandato a cumplir, manifestando ser empleado del demandado a quien llamo, presentándose inmediatamente, el demandado J.C.H. asistido por la abogada E.L.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.445, siendo notificado de la misión del Tribunal, procedió a trasladar sus bienes y materiales a otra dirección de este Municipio bajo su cuenta y riesgo, haciendo entrega del bien, totalmente libre de bienes, personas y animales. Siendo las dos y quince (2:15 p.m.) minutos de la tarde se hizo presente la ciudadana A.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.058.663, quien manifestó ser madre de la demandada, que venía en su nombre a retirar sus pertenencias. De inmediato se hizo presente la ciudadana JESSIERIK DEL VALLE PADRON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.085.347, demandada de autos, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del mandato a cumplir, manifestando que solicitaba al Tribunal le permitiera retirar los bienes para trasladarlos a otra dirección de este mismo Municipio, haciendo entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes personas y animales. El Tribunal autorizó a la Depositaria Judicial a tal efecto, procediendo de inmediato a entregar los mismos a su propietaria, quedando libre de responsabilidad sobre los bienes. En este estado la parte actora asistida de Abogado expone: “Solicito al Tribunal se sirva a practicar la medida de Secuestro exhortada. Es todo.” El Tribunal oída la anterior solicitud y en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra en traslado, constituido por una vivienda de habitación, ubicada en la Calle Ricaurte, cruce con A.G., casa N° 33, Municipio Guacara, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa y solar de J.R.M., calle en medio, SUR: Con fondo de la casa de Lozano Dorta que fue y es hoy de E.H., ESTE: Con casa de C.L. que fue y es hoy de la sucesión R.Y., calle en medio, OESTE: Con pared de la casa que fue de S.N. y es hoy de M.C. de Rodríguez , dicho en inmueble le pertenece a la parte accionante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de os Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 04 de Abril de 2.008, anotado bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 12, folios 1 al 4, de los Libros respectivos y lo pone en posesión de la ciudadana LAURA

P.A., quien asistida de abogado expone: “Recibo conforme el inmueble del cual se me hace entrega en este acto, en el estado en que se encuentra. Es todo” El inmueble objeto de la medida se entrega totalmente libre de personas, bienes y animales. Es todo. Se da por terminado el presente acto. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los articulos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no hubo incidencia alguna, que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Municipal, del Municipio Guacara, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman a excepción de la abogada asistente y de la ciudadana Jessierik Padrón, por no encontrarse presentes al momento del cierre del acta: La Juez (fdo) ilegible. Abg., G.C.G.L.N. (fdos) ilegibles. Parte Actora (fdo) ilegible. Demandado (fdo) ilegible. Abogado Asistente parte actora (fdo) ilegible. Depositaria Judicial (fdo) ilegible. Perito Avaluador (fdo) ilegible. Funcionario Policial (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible. V.T.M.

N° 1.536-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR