Decisión nº 14-04-02. de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de abril de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-04-02

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa que la presente solicitud versa sobre consignación efectuada por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Barrio Corocito, calle 1, casa Nº 90-10, de ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; mediante la cual la solicitante, señala que la relación arrendaticia deriva de contrato de arrendamiento privado, el cual consignó en copia fotostática simple.

Ahora bien a los efectos de determinar si este Tribunal le corresponde como Órgano receptor dicha consignación, es necesario analizar el uso atribuido al bien inmueble objeto de arrendamiento. Al respecto de las cláusulas Primera y Segunda, del referido contrato se desprende lo siguiente:

PRIMERA: El arrendador, cede en arrendamiento a la arrendataria y esta así lo recibe, una casa habitación con garaje, deposito y local comercial, propiedad del arrendador, ubicada en el Barrio Corocito, calle 1 # 90-10 de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. SEGUNDA: La arrendataria se obliga a utilizar el inmueble que le ha sido arrendado, única y exclusivamente para habitación familiar y trabajar con corte confección y tapicería

(Cursivas propias del Tribunal).

Visto que de dichas cláusulas, se puede interpretar que el bien inmueble es utilizado como vivienda y a su vez existe un local comercial, en virtud de ello es por lo que se hace necesario, realizar las siguientes consideraciones.

A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege a la familia como Derecho Fundamental, considerada como centro embrionario del progreso social, así como el derecho a acceder a una vivienda digna tal como lo propugna en su artículo 75, que señala:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…(omissis)

. (Cursivas propias del Tribunal).

Por otra parte consagra el derecho de cada ciudadano a tener una vivienda digna, así lo señala en el artículo 82 eiusdem, que reza lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

. (Cursivas propias del Tribunal).

Así las cosas, siendo para el estado venezolano una prioridad el de garantizar el derecho fundamental a tener una vivienda digna y adecuada, en virtud de ello, ha dictado un conjunto de políticas sociales y dispositivos legales con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tal derecho.

Acorde con esa protección fue publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinario de fecha 12/11/2011, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuerpo normativo por el cual se establece el régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, que tiene como finalidad proteger el valor social de la vivienda, así lo contempla el artículo 1, que señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna

. (Cursivas propias del Tribunal).

Es de destacar que en la referida ley, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, contenido en el artículo 16, el cual establece lo siguiente: “Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional. Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley”. (Cursivas propias del Tribunal).

Y es el Decreto Nº 8.587 de fecha 12/11/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.799, de fecha 14 de noviembre del año 2011, que contiene el Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se desarrollan los procedimientos administrativos previstos en la Ley que rige la materia arrendaticia, y es en sus artículos 65, 67, 68. 69 y 70, que disponen el procedimiento a seguir; y a los efectos de los interesados realizar el proceso consignatario, el artículo 65 cita lo siguiente: “Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación”. (Cursivas propias del Tribunal).

Asimismo, el artículo 70 del Reglamento en comento, reza lo siguiente:

La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia; situación que deberá ser prevista en la plataforma tecnológica del sistema automatizado

. (Cursivas propias del Tribunal).

De las normas transcritas se desprende que el órgano rector en materia arrendaticia, cuando el inmueble sea destinado a vivienda corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda y son competentes los órganos jurisdiccionales conocer, cuando el bien inmueble sea destinado su uso como local comercial, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo legal que inicialmente se aplicaba sin distinción alguna a los arrendamiento de viviendas como a los locales comerciales, situación que fue deslindada con la publicación de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promulgada como marco legal, para proteger como valor social la vivienda por ser un derecho humano.

Así las cosas, para esta juzgadora por tener la vivienda rango constitucional, por ser considerado como un derecho fundamental, y por cuanto se desprende de la relación arrendaticia, derivada del contrato de arrendamiento privado, cursante en copia simple al folio cuatro (04) de la presente consignación, que el inmueble de marras, fue destinado para vivienda, es por lo que resulta forzoso para quién aquí decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de consignación, por considerar que el Órgano rector en materia de consignación arrendaticia, corresponde a la Superintendencia Nacional .de Arrendamiento de Viviendas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega la admisión de la solicitud de consignación arrendaticia presentada por la ciudadana L.F.M.L., asistida por el abogado en ejercicio C.A.C.Q., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (L.S) La Jueza (fdo) Abg. N.O.F.. La Secretaria (fdo) Abg. Roselvy C. Camacho. En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Roselvy C. Camacho. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Conste,

La Secretaria,

Abg. Roselvy C. Camacho.

Consig. Nº 14-0001.

rp.

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