Decisión nº 798 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000623 (AH13-V-2006-000092)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.J.B.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. v-10.532.185. Representada en la presente causa, por la abogada en ejercicio de este domicilio HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.364, según consta de poder apud acta, cursante a al folio 23 y vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: KERRY G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. v-24.699.479. Representada en la presente causa, por el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, según consta del primero de ellos de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, otorgado en fecha 13 de octubre de 2.006, bajo el No. 52, Tomo 70, cursante los folios 29 y 30 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, incoó su solicitud de acción mero declarativa, argumentado para ello, lo siguiente:

Que el día 15 de febrero de 1999, inició una unión concubinaria estable de hecho, en forma y notoria con el ciudadano KERRY G.V.R..

Que desde el inicio de la relación concubinaria vivieron juntos en varios domicilios, siendo el último en la Calle Principal del “Barrio I.M.A.”, casa No. 24, Caracas.

Que su unión se caracterizó por ser una unión estable, armoniosa, con una convivencia afectiva y social, existió cohabitación entre ellos, sin que existieran impedimentos dirimentes que pudieran haber impedido un futuro matrimonio, una relación compenetrada con una participación activa de ambos en el trabajo.

Que ambos constituyeron una sociedad mercantil denominada CREACIONES VARODRY, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual ambos trabajaron, con el producto de dicha labor, por lo que habían comprado un terreno y luego fabricado una casa ubicada en la Avenida Principal del “Barrio I.M.A.”.

Que su concubino no deseaba continuar con la relación concubinaria, porque él se había enamorado de otra mujer y pretendía desconocer todos los años que estuvieron juntos como pareja estable.

Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitó sea declarado por el tribunal que vivieron en unión concubinaria desde el día 15 de febrero de 1999, hasta el día 6 de enero de 2006 y, que durante esa unión concubinaria, trabajaron juntos y formaron un patrimonio, que el 100% de las acciones y el total de toda la maquinaria y activos de la Sociedad Mercantil “CREACIONES VARODRY, C.A.”, fue adquirido durante la unión concubinaria, que compraron un terreno de ( 42,80 mts.), ubicado en Avenida Principal del Barrio I.M.A. en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte demandada, solicitó en su escrito de contestación, como primer punto, sea declarada la perención de la instancia, por cuanto transcurrieron más de 30 días después de la admisión de la demanda y la demandante no proveyó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

Asimismo, y en el supuesto negado que se declarare sin lugar la perención de la instancia, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.J.B.M., haya convivido en concubinato con su mandante, el ciudadano KERRY G.V.R., el día 15 febrero de 1999, ni desde ninguna otra fecha, ya que su mandante nunca ha convivido como concubino con dicha ciudadana.

Alegó que era imposible que su mandante haya podido vivir en concubinato con la demandante, en vista que la ciudadana estaba casada con el ciudadano E.C., desde el año 1987 y, con el cual seguía casada y convivía hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Que su mandante desde hace más de tres años ha estado conviviendo con la ciudadana M.F., con quien ha procreado una hija que lleva por nombre F.V.F., quien nació el 20 de junio de 2005.

Alegó que es cierto, que su mandante constituyó una compañía con la demandante, denominada sociedad mercantil CREACCIONES VALODRY C.A., donde ésta figura como accionista minoritaria, ya que la misma fue incluida en dicha compañía en vista que era una persona que conocía el ramo relacionado con el objeto de la compañía, como lo era el de fabricar carteras, billeteras y monederos de cuero.

Que era falso que durante la vigencia de dicha sociedad, se haya comprado un terreno y luego fabricado una casa en la Avenida principal del Barrio I.M.A., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que es falso que su mandante haya firmado alguna constancia de concubinato con la demandante.

Tachó de falso el documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2006, por no estar suscrito por su mandante.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de mayo de 2.006, fue consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud que por acción mero declarativa, incoara la ciudadana L.J.B.M., supra identificada.

En fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora consignó documentos que fundamentaba su solicitud.

En fecha 23 de mayo de 2.006, fue admitida la mencionada solicitud, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó el emplazamiento del ciudadano KERRY G.V.R., para que en un lapso de 20 días de despacho desde la fecha en que constara su citación en el expediente, diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada el 16 de junio de 2006, por la parte actora, ésta consignó los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa.

El 18 de junio de 2006, la parte actora compareció al Tribunal y estampó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber consignado las expensas al alguacil, a los fines de realizar la citación a la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2006, compareció el ciudadano alguacil y estampó diligencia mediante la cual le informaba a la parte actora, que en fecha 14 de agosto de 2006, iba a estar a su disposición a los fines de practicar la citación a la parte demandada o, en su defecto, le facilitara los medios de transporte necesarios para gestionar la citación.

Por diligencia estampada el día 14 de agosto de 2006, la parte actora otorgó Poder apud acta a la abogada H.G.A..

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2.006, el Alguacil del respectivo Tribunal, consignó resultas de la citación practicada, y dejó constancia de haber cumplido con su misión.

En fecha 25 de octubre de 2.006, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, así como, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, su contraparte hizo lo propio mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de enero de 2007.

En fecha 15 de enero de 2007, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de prueba consignados por las partes.

Por medio de auto de fecha 23 de enero de 2.007, el Tribunal conocedor de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal de origen remitió a este juzgado, el expediente de que tratan las presentes actuaciones en virtud de la resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de mayo de 2.012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de abocamiento a las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la solicitud que por acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana L.J.B.M. en contra del ciudadano KERRY G.V.R., y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

De la Perención

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda alegó la perención de la misma, por cuanto habían transcurrido 30 días desde la admisión de la demanda, hasta la fecha, en la cual la actora consignó las expensas para el traslado del alguacil.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

....Omissis… También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. De tal modo, que es un modo de extinguir el procedimiento.

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora, no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 18 de junio de 2006, en que la parte actora consignó las expensas necesarias para que el alguacil practicara la citación del demandado, no habían transcurrido lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, es decir, los treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, no dando lugar a la perención breve de la instancia. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a decidir el fondo de la acción, y por consiguiente observa:

La presente causa, se dirime a la mero declarativa concubinaria solicitada por la ciudadana L.J.B.M. en contra del ciudadano KERRY G.V.R..

Por lo que, es necesario señalar que la acción mero declarativa, es aquélla cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional, la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.

En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Según el doctrinario H.C.; la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que, requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y, con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo, se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión, para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho, entre dos personas solteras de diferente sexo.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, la cual es de estricto orden público.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para lo cual se observa:

La parte actora, consignó justificativo de testigos de los ciudadanos F.F.F.D.F. y LIENY G.R.L., venezolanos, mayor de edad de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 17.751.244 y V-15.502.719, respectivamente, evacuados en fecha 9 de Junio de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo se observa, que sólo fue ratificada ante el Tribunal de cognición, la testimonial del ciudadano F.F.F.D.F., en fecha 28 de agosto de 2003, la cual, al no haber sido impugnada en su oportunidad, le fue otorgado pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha declaración, que efectivamente existió un relación concubinaria entre las partes.

Ahora bien, en referencia a la ratificación de la testimonial de la ciudadana LIENY G.R.L., dicto acto fue declarado desierto por inasistencia.

Testimoniales de los ciudadanos ILAYARI DEL C.H.L. y S.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.288.529 y 632.768. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, en afirmar que conocen a los ciudadanos KERRY VALDERRAMA RODRÍGUEZ y L.B.M., la primera aseveró que desde hace 9 años y el segundo desde hace muchos años. Que ambos ciudadanos, tuvieron una relación concubinaria pública y notoria y que convivían en la Avenida Principal I.M.A., casa No. 24, kilómetro 3, vía El Junquito. Que ambos, ciudadanos, tenían una pequeña empresa donde fabricaban artículos de cuero, situada en la misma casa donde habitaban. Igualmente, manifestó la primera nombrada testigo, que el ciudadano FERRY VALDERRAMA le dispensaba a la ciudadana L.B., el trato de esposa ante todas sus amistades y conocidos y que por haber entrado a la sala donde tenían su pequeña empresa, veía su cuarto matrimonial donde le consta que vivían juntos en la misma habitación. Ambos testigos igualmente coincidieron en afirmar que durante la relación de pareja habida entre la ciudadana L.B. y el ciudadano FERRY VALDERRAMA RODRÍGUEZ, éste no mantenía otra relación de pareja distinta a ella. Que la relación de pareja entre ellos, era pública y notoria, afirmó el segundo de los testigos. Así se decide

Seis fotografías, las cuales al no haber sido evacuadas durante el íter procedimiental, se desechan del acervo probatorio, pues, no hubo control de la prueba de la contraparte y, así se decide.

Copias simples de facturas emanadas de la sociedad mercantil inversiones MEGA GLOBAL 23, C.A., No. 2399, de fecha 5 de julio de 2003, de la sociedad mercantil HOGAR DEL NILO, No. 03336 de fecha 7 de diciembre de 2005, de la sociedad mercantil M. CORPORACIÓN E.N.. 05757, de fecha 17 de septiembre de 2001, sociedad mercantil EL REY REYMOND K, C.A., No. 11403, de fecha 22 de noviembre de 2004 y de la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROSUCRE, C.A., No. 1094, de fecha 12 de diciembre de 2.001.

Este tribunal observa, que las mencionadas facturas son documentos emanados de terceros, que no puedes ser opuestas a la parte demandada, sino por medio de la prueba testimonial de conformidad como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la promoverte de la prueba, no hizo uso de dicha prueba testimonial, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Copia simple de la Cédula identidad de la ciudadana L.J.B.M., expedida en el año 2005, a los fines de demostrar que para la fecha de la interposición de la demanda era de estado civil soltera.

Este Tribunal le otorga valor probatorio al precedido documento de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa: lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano KERRY G.V.R., es decir, la mera declaración de que fue concubina por varios años.

Así las cosas, teniéndose que en el caso planteado de autos, la actora pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la existencia de la supuesta unión concubinaria, que dice haber sostenido con el ciudadano KERRY G.V.R., en el lapso de tiempo prolongado; este Tribunal advierte el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que :

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil—el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a, de la Ley de Seguro Social.

De manera pues, que el concubinato es una situación fáctica, tal como lo señala el mismo fallo, que requiere de la declaración judicial, y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Igualmente, que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; continúa exponiendo dicha jurisprudencia, que:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

En el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano KERRY G.V.R., desde hace mucho tiempo; observando esta juzgadora del análisis de las declaraciones testimoniales que no se evidencia en la actas que conforman el presente expediente ningún impedimento; muy a pesar que la parte demandada, afirmó que la actora es de estado civil casado, sin que trajera a los autos demostración de ello y, que este juzgado con el afán de investigar la verdad, ofició en varias oportunidades al Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de corroborar lo alegado por el demandado, sin que haya existencia de una respuesta por parte de dicho órgano administrativo y, dado que es el deber de este Juzgado Itinerante, resolver la presente acción con los elementos cursantes a los autos, le es forzoso, declarar CON LUGAR la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, tal como será expresado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción mero declarativa concubinaria, intentada por la ciudadana L.J.B.M. en contra del ciudadano KERRY G.V.R., anteriormente identificados. En consecuencia, se declara que la ciudadana L.J.B.M. fue concubina del ciudadano KERRY G.V.R. desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 6 de enero de 2006, ambas fechas inclusive y, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas, de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 18 de noviembre de 2014, siendo las 11 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

AGS/JM/jm

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