Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: AP31-F-2009-002205

Parte Solicitante: L.S.L.M.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.800.530.

ABOGADA ASISTENTE: M.Y.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-649.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.548.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Inhabilitación

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009 compareció la ciudadana L.S.L.M.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.800.530, y manifestó ser la hermana de la ciudadana S.M.M. de cuarenta y tres (43) años de edad titular de la cedula de identidad N° 11.412.438, hija de la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 992.873, quien falleció el día veintiuno (21) del mes de mayo de 2010 en El Centro de Diagnostico Integral, El Márquez, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda.-

Expresó la referida ciudadana que su hermana antes mencionada es portadora de la Trisomia 21 (SINDROME DE DOWN), tal y como consta de documento emanado de la Asociación Venezolana para el Síndrome de Down ( AVESID); señaló asimismo que dicho requerimiento lo realiza con el objeto de solicitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el beneficio de pensión de sobreviviente para la ciudadana S.M.M., siendo que la misma necesita los cuidados especiales.

Manifestó que en virtud de las consideraciones precedentes y velando por el futuro de su hermana solicitó se le nombre un CURADOR AD HOC a tenor de la disposición contenida en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto ella se encuentra limitada para ejercer actividades en lo que se refiere principalmente a celebrar transacciones, dar o recibir dinero a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar algún otro acto que exceda la simple administración.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2009 este Juzgado ordenó interrogar a los parientes de la referida ciudadana, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordeno oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica (C.I.C.P.C), a los efectos que dos Expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana S.M.M..-

Mediante auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2009 se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta.

Mediante diligencia de fecha 10/11/2009, el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgador de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Mediante diligencia de fecha 10/11/2009, el ciudadano Y.C., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgador de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., consignó Oficio N° 13.645, dirigido a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica (C.I.C.P.C) debidamente sellada y firmada por la división antes mencionada.

Por escrito de fecha 19/11/2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Publico con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción respecto a la misma.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, la Juez Temporal Abg. J.G.F., se avoco al conocimiento de la presente solicitud.-

En fecha 23/09/2010 se recibió peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana MURILLO S.M., realizado por la Dra. CARELBYS MIQUILENA, PSIQUIATRA FORENSE y la Dra. M.E. BERROETA, PSIQUIATRA FORENSE, donde se le diagnostico Retraso Mental Moderado (CIE 10 F71).-

II

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Hay dos clases de inhabilitación:

JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez

LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juzgador estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el retraso mental moderado que sufre la ciudadana antes indicada, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana MURILLO S.M., por las Dra CARELBYS MIQUELENA, PSIQUIATRA FORENSE y DRA M.E. BERROETA, PSIQUIATRA FORENSE, donde se diagnosticó que dicha ciudadana sufre de RETRASO MENTAL MODERADO (CIE 10 F71), el cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene un carácter irreversible, y de la entrevista efectuado por este Juzgado en fecha 13/10/2009, donde se dejo constancia que la ciudadana antes transcrita tiene dificultad para hablar y expresarse, por lo que considera este Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana L.S.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.800.530, razón por la cual se declara la inhabilitación de la ciudadana S.M.M. de cuarenta y tres (43) años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.412.438. Así se decide.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Municipio Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana S.M.M., solicitada por su hermana, ciudadana L.S.L.M., identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, se nombra como curador a la ciudadana L.S.L.M...

Asimismo, se acuerda registrar presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ

Exp. N° AP31-F-2010-002205

LAPG/FD/EPº

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