Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce

Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002799

DEMANDANTE: LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, titular de la cedula de identidad Nº 7.355.362

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I.C.R.H., A.Q.G. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.991, 108.752 y 31.198, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL D`CANDYS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 36-A, de fecha 05-09-2000, representada por la ciudadana R.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.267.440

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA L.S.A., J.S.O. e IVOR O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011, 79.441 y 7.228, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 18-09-2012, por el ciudadano LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, titular de la cedula de identidad Nº 7.355.362, asistido por el abogado A.Q.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 108.752, mediante libelo de demanda en la cual expuso que en fecha 13/10/2003, suscribió un contrato de arrendamiento por el termino de un 01 año con Sociedad Mercantil D`CANDYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 36-A, de fecha 05 de septiembre del año 2000, representada por la ciudadana R.A.V.G., titular de la cedula de identidad 13.267.440, sobre un local signado con el Nº L-28B, ubicado en la planta baja del Centro Comercial BARQUICENTER en la siguiente dirección Avenida 20 con calles 22 y 23, Estado Lara. Que posterior a esto, celebraron sendas prorrogas convencionales por un año cada una, estipuladas en fechas 11/10/2004 y 18/10/2005, posteriormente en fecha 05/09/2006, le realizan un comunicado a la demandada informándole de no renovar el contrato de Arrendamiento, no obstante en fecha 14/11/2007, acordaron suscribir con la demandada una Transacción Judicial, donde se obligaba a entregar el inmueble en fecha 18/10/2008. Asimismo en fecha 14/10/2008, la arrendataria interpuso demanda por Nulidad de Transacción Extrajudicial, la cual fue declarada con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción, en consecuencia quedo sin efecto la Transacción y fue declarada Nula. En atención a lo anterior la parte actora solicita a este honorable Juzgado la desocupación del inmueble objeto de esta controversia, de igual forma ordene la notificación de la demandada para que empiece a transcurrir el lapso de 6 meses improrrogable para la entrega material del mismo. Fundamentó su pretensión en los artículos 34 de la Ley de Arredramiento Inmobiliario. Estimó la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15, 000,00), equivalente a Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete 166,67 Unidades Tributarias.

En fecha 17/10/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.

En fecha 08/11/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.Q. donde consigno copia de la demanda a los fines que se libre la compulsa. Asimismo dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal.

En fecha 12/11/2012, El alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos por la parte actora.

En fecha 22/11/2012, el Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa.

En fecha 19/02/2013, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin cumplir por cuanto la demandada se negó a firmar.

En fecha 21/02/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.Q., solicitando la notificación complementaria por el 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 28/02/2013, librándose la respectiva boleta y siendo practicada la notificación ordenada en fecha 04-03-2013.

En fecha 11/03/2013, compareció la ciudadana R.A.V.G., su carácter de representante de sociedad Mercantil D`Candys, C.A., y en nombre de su representada confirió poder apud-acta a los abogados L.S., J.O. e IVOR ORTEGA.

En la misma fecha los mencionados apoderados consignaron escrito de contestación de demanda en seis folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad la inspección judicial promovida por la parte demandada (03-04-2013) y la prueba informativa promovida por la demandada, oficiándose lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al IVSS, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 21/03/2013, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el Abg. L.E.S. en su carácter de apoderado de la demandada.

No se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandad, por los motivos que constan en autos.

En fecha 02/04/2013, se recibió por el Abg. L.N., escrito de pruebas complementarias.

En fecha 03/04/2013, El alguacil del Tribunal consignó copias de los oficios Nos. 323, 324, 326 y 342, debidamente recibidos en por los entes Públicos emplazados.

En fecha 08/04/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.N. donde solicito se difiera su pronunciamiento hasta tanto no conste en autos las resultas.

En fecha 08/04/2013, se recibió oficio No. 362/2013/013, emanado de SAREN Registros y Notarias donde acusan oficio No. 326, e informaron que el inmueble fue vendido.

En fecha 09/04/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.S. donde solicito al tribunal ratifique el requerimiento de manera prudencial a los fines de la continuación y sentencia del presente asunto.

En fecha 17/04/2013, se recibió diligencia presentada por el Ing. J.G., con la condición de EXPERTO consignando información grafica complementaria de la inspección judicial.

En fecha 13/05/2013, se recibió oficio Nº 95/2013, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto remitiendo en 18 folios certificación de fotostato de los documentos requeridos en oficio Nº 342.

En fecha 13/05/2013, se recibió escrito por el Abg. L.E.S., S.O. e Ivor Ortega actuando como Apoderados de D CANDYS C. A Impugnando, desconociendo y negando el recibo de notificación de fecha 04-02-2013.

En fecha 26/06/2013, se recibió escrito del Abg. A.Q. en la cual solicito al Tribunal se aboque en el presente asunto.

En fecha 3/07/2013, El Tribunal se avocó a conocer la causa y se fijó el trigésimo día de despacho para dictar sentencia. Asimismo se libraron las notificaciones a las partes correspondiente.

En fecha 11/07/2013, El Tribunal ordeno agregar a los autos las actuaciones emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, signadas con el N° de Oficio 038/2013 con 14 anexos y Oficio N° 039/2013.

En fecha 25/07/2013, se recibió Escrito presentado por el Abg. J.O., donde solicito se declare sin lugar la demanda.

En fecha 13/08/2013, el Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y para el mejor manejo del expediente, ordeno formar una SEGUNDA pieza.

En fecha 19/09/2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada de la firma mercantil D`CANDYS C.A., firmada por su apoderado L.S..

En fecha 16/10/2013, el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día 09-10-2013, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia conforme fue establecido en auto de fecha 19-06-2013.

En fecha 17/10/2013, se recibió escrito del Abg. A.Q.G., en su carácter de Apoderado Judicial del actor, en la cual solicito se dicte sentencia.

En fecha 23/10/2013, el Tribunal dio por vista la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 25/10/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. L.S., en el cual ratificaron el escrito de fecha 27/07/2013.

En fecha 13/11/2013, por auto de esta misma fecha el Tribunal observo que las partes quedaron a derecho a partir del día 17-10-2013, por lo que se revoco el auto de fecha 16-10-2013, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió a las partes que en fecha 08-11-2013, vencieron los lapsos señalados en los artículos 14 y 90 del Código antes mencionado, y en consecuencia a partir del día 11-11-2013, inclusive comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia conforme fue establecido en fecha 19-06-2013.

En fecha 25/11/2013, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia para el vigésimo quinto día de despacho siguiente al de esta fecha.

Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previo a la decisión de mérito, considera oportuno este juzgador advertir que, aún cuando la parte demandada no alegó nada al respecto, y que la demandada manifiesta en su escrito libelar que la relación locativa que los vincula data del 13 de octubre de 2003, según contrato autenticado por ante la notaría Pública Primera de Barquisimeto, con una duración de un año; dicho contrato en modo alguno fue presentado por la demandante como anexo a su libelo, ni mucho menos se excepcionó en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tanto de la copia fotostática de la transacción judicial marcada con la letra “D”, de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y de los propios hechos manifestados por la demandada al momento de contestar la demanda, se tiene que la relación arrendaticia que une a las partes actuantes en el presente proceso inicia en fecha 13-10-2003, con una vigencia de un año que va –al decir de la demandada- desde el 08-10-2003 al 08-10-2004; luego un segundo contrato celebrado en fecha 11-10-2004 con una duración de un año que va desde el 08-10-2004 al 08-10-2005; y luego un tercer contrato de fecha 18-10-2005 con una vigencia del 08-10-2005 al 08-10-2006; para posteriormente celebrar una transacción judicial cuya nulidad fue declarada por el mencionado juzgado según sentencia dictada en el asunto N° KP02-V-2008-003698.

Así pues, siendo –al decir de las partes- contratos celebrados por lapso de un año fijo y siendo que venció con creces el lapso correspondiente a la prorroga legal que pudiera corresponderle a la arrendataria, se tiene que el mismo se indeterminó por efecto de la tácita reconducción, siendo correcta la apreciación que realizan las partes con respecto a la naturaleza jurídica del contrato que los vincula.

Así las cosas, quien acá decide entra a analizar el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

- I -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 13/10/2003, suscribió un contrato de arrendamiento por el termino de un 01 año con Sociedad Mercantil D`CANDYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 36-A, de fecha 05 de septiembre del año 2000, representada por la ciudadana R.A.V.G., titular de la cedula de identidad 13.267.440, sobre un local signado con el Nº L-28B, ubicado en la planta baja del Centro Comercial BARQUICENTER en la siguiente dirección Avenida 20 con calles 22 y 23, Estado Lara. Que posterior a esto, celebraron sendas prorrogas convencionales por un año cada una, estipuladas en fechas 11/10/2004 y 18/10/2005. Que en fecha 05/09/2006, le realizan un comunicado a la demandada informándole su voluntad de no renovar el contrato de Arrendamiento. Que no obstante en fecha 14/11/2007, acordaron suscribir con la demandada una transacción extrajudicial, donde la demandada se obligaba a entregar el inmueble en fecha 18/10/2008. Asimismo en fecha 14/10/2008, la arrendataria interpuso demanda por Nulidad de Transacción Extrajudicial, la cual fue declarada con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción, quedando sin efecto la transacción por ser declarada nula. Que en vista de ello intenta la presente pretensión por cuanto es propietario del inmueble arrendado y ha decidido en su propio nombre, en su beneficio y en el de su familia, de la cual dependen sus ingresos, iniciar un negocio comercial en el referido inmueble, ya que –a su decir- el sustento obtenido por los cánones de arrendamiento no es suficiente para subsistir y aminorizar los gastos para la calidad de vida de su familia, debido a la crisis económica que vive actualmente el país, considerando así que el inicio de un negocio, en propio local comercial le ayudaría a sobre llevar (sic) esto.

Manifiesta igualmente que por su representantiva edad (?) no cuenta con un trabajo fijo, ni con el beneficio de pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino con el ingreso del arrendamiento del inmueble de mi representado, siendo que no posee más locales para el desarrollo de la actividad comercial y que tal intención la ha manifestado a la demandada quien –alega- se ha dado a la tarea de perpetuarse en el inmueble propiedad de su propiedad y por precio irrisorio que no se equipara con la realidad económica actual.

Es por lo que, con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil D´CANDYS C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) El desalojo y consecuente desocupación del inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y cosas; 2) Una vez firme la decisión ordene la notificación de la demandada para que empiece a transcurrir el lapso de seis (06) meses improrrogables para la entrega material del mismo; 3) La condenatoria en costas procesales.

- II -

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, en su escrito de contestación procedió y previo a la contestación de fondo, dedicó un capítulo a manera de dossier que denominó “PLANTEAMIENTOS Y ALEGACIONES PRELIMINARES” en donde –entre otras- se propuso analizar la naturaleza jurídica del contrato que lo vincula con la demandante; punto este supra analizado por este juzgador.

De seguidas procedió a rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por cuanto –a su decir- está fundamentada en argumentos falsos; por cuanto la causal invocada por el demandante no procede en el presente caso ya que –arguye- pretende engañar al tribunal al señalar que “el mismo ha decidido en su propio nombre y el de su familia, de la cual dependen de los ingresos para iniciar un negocio comercial en el referido inmueble, ya que el sustento obtenido por los cánones de arrendamiento, no es suficiente para subsistir y aminorar los gastos…”

Manifestó que la necesidad que invoca el demandante de ocupar el local es una falsedad, ya que manifiesta –arguye- que el demandante expresa en su libelo como si no poseyera más locales para el desarrollo de su presunta actividad comercial. Que el demandante es dueño de varios locales comerciales en el Centro Comercial Barquicenter, como lo son los locales L-44 y 28-A, los cuales arrendó según se observa de contratos que acompañó a su escrito marcados con las letras “A” y “B”; e igualmente es propietario de un apartamento que también arrendó según contrato que acompañó marcado con la letra “C”.

Continúa señalando que si el demandante posee suficientes locales comerciales e inmuebles percibiendo por ello importantes sumas de dinero, por lo que –a su decir- la invocación y fundamentación del pretendido y temerario desalojo fundado en la causal B del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar y así lo solicitaron; solicitando por último que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la actora.

- III -

DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió: a) Documentales anexas al libelo de la demanda; b) Documento de propiedad del bien arrendado; c) Registro de comercio de Firma personal denominada KHAUVAN´S CENTER; d) Factura de compra de mercancía; e) Documento de propiedad del local L-44; e) Testimoniales de los ciudadanos J.D.A.M., J.A.D.M. y C.S.V.V., que no fueron evacuados; f) Prueba informativa oficiándose a Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Lara; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la demandante relativas a documentales anexas al libelo de demanda, se observa que marcada con la letra “B”, cursa copia fotostática de documento de propiedad del local arrendado otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19-11-1997, anotado bajo el N° 5, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno su contenido; y del mismo se observa que el demandante es propietario del inmueble constituido por el local N° 28, del Centro Comercial Barquicenter ubicado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, de esta ciudad, y que se encuentra arrendado a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las documentales marcadas con la letra “C”, se observa que se trata de comunicaciones remitidas por la demandante a la demanda a través del Servicio Postal Telegráfico, cuyos avisos de recibo fueron igualmente acompañados, y de los mismos se tienen que guardan relación con los hechos narrados por el demandante, en el sentido de haber notificado a la arrendadora demandada, su voluntad o intención de no renovar ni prorrogar el contrato que los vinculó, telegramas estos que pusieron fin a la relación locativa y del cual, tal y como se a.e.e.p.p. del presente fallo, conlleva a comprobar la naturaleza indeterminada de la relación locativa que vincula a las partes, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

Con respecto a la documental marcada con la letra “D” como anexo del libelo, se tiene que la misma se aprecia conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido y del mismo se observa que las partes intervinientes en la presente causa celebraron transacción extrajudicial para regular la relación locativa que los une; y que –igualmente- fue apreciada por el juzgador en el punto previo del fallo, y que fue declarada nula por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., según sentencia dictada en el asunto N° KP02-V-2008-003698, cuya impresión a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia fue acompañada por la demandante marcada con la letra “E”.

Con las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, la demandante pretendió, como efectivamente lo hizo, demostrar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se indeterminó por efecto de la táctica reconducción; cuestión que así fue aceptada por la demanda en la oportunidad de plantear su contestación. Así se establece.

Con relación a la documental promovida del Registro de comercio de la Firma personal denominada KHAUVAN´S CENTER, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07-04-98, bajo el N° 113, Tomo 3-B, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se tiene que el demandante constituyó la referida firma con el fin u objeto de desarrollar la actividad comercial.

Con respecto a las Facturas de compra de mercancía promovidas con las letras “B”, “C” y “D” en su escrito de promoción de pruebas, se tiene que las mismas se tratan de copias al carbón y que emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso y que, en todo caso, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan las mismas por ser manifiestamente impertinentes.

Igualmente promovió marcada con la letra “E”, documento mediante el cual el demandante y su cónyuge venden el inmueble distinguido con el N° 44 del Centro Comercial Barquicenter a la ciudadana L.G.K.L., en fecha 19-12-2008, inscrito bajo el N° 2008.1196, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.344 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y del tal instrumental se tiene que, efectivamente, el demandante no es propietario del inmueble que señala la demandada en su contestación.

La demandante promovió además marcada con la letra “F”, registro de comercio de la firma ATENEA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17-07-2007, bajo el N° 53, folio 249, tomo 42-A, y el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Con tal instrumental la demandante pretende demostrar que la ciudadana L.G.K.L., propietaria del inmueble señalado en el párrafo anterior, es representante de la firma antes mencionada y que funciona en el inmueble indicado. Ahora bien, tal circunstancia no forma parte del thema decidendum, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba informativa promovida por la demandante se observa lo siguiente:

1) Promovió informe al Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Lara a fin de requerir si la ciudadana R.A.V.G. es accionista en otras sociedades mercantiles, con el fin de demostrar que el desalojo demandado no la afectaría o causaría daño en su patrimonio. Así, en fecha 11-07-2013 se agregó comunicación enviada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en donde informa que la mencionada ciudadana es accionista en la firma INVERSIONES ANGEL VG DISEÑOS 169, C..A., inscrita en fecha 28-03-2007, bajo el N° 42, Tomo 27-A y cuya copia remitió y se aprecia en todo su valor probatorio. En fecha 23-04-2013 con oficio N° 039/2013, el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, remitió registro de comercio de la firma D´CANDYS C.A., hoy demandada, en donde la referida ciudadana figura como accionista. Ahora bien, es de recordar que lo acá debatido es la necesidad que tenga el propietario o algún pariente consanguíneo en ocupar el inmueble arrendado; y no en la necesidad que pueda o no tener la demandada, o que la desocupación del inmueble afecte o no patrimonialmente a la demandada; por lo que se desechan tales probanzas por ser manifiestamente impertinentes.

2) Con respecto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con oficio N° 325 de fecha 20-03-2013, este juzgador observa que muy a pesar de no haberse recibido las resultas de la misma, para quien acá decide resulta lógico aplicar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. Nº 99-889, en la que señaló lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Omissis…

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

  1. ) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

  2. ) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

  3. ) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

  4. ) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

    5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

    En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

    Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en nada influiría determinar si el demandante es pensionado o no del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues tal condición es un beneficio otorgado por el Estado Venezolano a los ciudadanos que cumplan con los requisitos y trámites establecidos en la ley especial para gozar del mismo; pero qué, en modo alguno, no puede conllevar a determinar si por el hecho de no poseerla sea motivo para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado; condición ésta que –se insiste- es carga netamente del demandante por el principio de la carga de la prueba (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Y con tal medio probatorio no lo lograría, por lo que se declara ineficaz dicho medio probatorio y se desecha.

    3) Con respecto a la prueba informativa requerida al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyas resultas fueron remitidas en fecha 04-04-2013 con oficio N° 362-2013-013, este juzgador observa que el motivo de la promoción es para demostrar que el demandante no es propietario del inmueble señalado por el demandado en su contestación. Tal hecho se demuestra con el referido medio probatorio. Ahora bien, se insiste, por razones de índole procesal, nada útil aporta al presente proceso tal probanza, pues con la misma no se demuestra que efectivamente el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado y objeto de juicio, por lo que se desecha la misma.

    4) Con relación a la documental promovida por la demandante en fecha 02-04-2013, relativa a contrato de arrendamiento celebrado entre el propio demandante y el ciudadano A.M., así como también comunicación dirigida al referido arrendatario de fecha 26-02-2013; esto con el fin de demostrar que el inmueble arrendado a la demandada se encuentra dividido en dos locales, uno ocupado por la demandada y el otro por el mencionado ciudadano. Al respecto se observa que aún cuando la otrora juez de este despacho no emitió pronunciamiento alguno, ni menos aún lo hizo a la oposición formulada por la demandada en diligencia de fecha 13-05-2013; quien acá decide observa que la parte demandante pretende incorporar nuevos hechos no alegados oportunamente, es decir, no alegados en su escrito libelar, por lo que se desechan tales instrumentales y este juzgador no emite juicio o valoración alguna por cuanto se estaría violentando principios procesales como el de preclusividad, el de contradicción, entre otros; lo cual atentaría contra el debido proceso.

    Por su parte, la demandada promovió:

    1) El valor de los documentos públicos marcados con la letra “B” promovidos por la demandante con su libelo y que ya fueron valorados por este juzgador.

    2) El valor de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 28-04-2009 en el asunto N° KP02-V-2008-003698 y que igualmente fueron valorados previamente por este juzgador.

    3) Promovió además copias de los documentos autenticados ante Notarías de Barquisimeto, acompañadas con la contestación de demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Ello con el fin de demostrar la falta de necesidad que tiene el demandante de pretender el desalojo del inmueble arrendado. Ahora bien, con respecto a dichas instrumentales, este juzgador observa que las mismas fueron promovidas en copias fotostáticas, por lo que al no haber sido impugnadas se tiene como fidedigno su contenido conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación a dichas instrumentales este juzgador observa que lo pretendido por la demandada era demostrar que la demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado en virtud de tener otros inmuebles en los cuales puede desarrollar su actividad o económica o que, en todo caso, percibe una cantidad por canon de arrendamiento por los inmuebles identificados en los referidos contratos; y de las pruebas promovidas por la demandante se tiene que de los tres inmuebles referidos en dichos contratos, la demandante actualmente es propietaria de sólo uno de ellos pues tales fueron objeto de negociación según se evidencia de resultas de prueba informativa promovida. Así se establece. Igual consideración merece la prueba informativa de requerir a las Notarías respectivas la remisión de los contratos celebrados entre el demandante y los terceros señalados en los mismos y cuyas copias acompañó a su contestación.

    4) Promovió además inspección judicial con el objeto de demostrar la existencia del bien arrendado, medidas, linderos y la identificación de los arrendatarios. Aún cuando dicha inspección se evacuó en fecha 03-04-2013, este juzgador observa que su objeto es manifiestamente impertinente por cuanto no fue un hecho controvertido tal circunstancia, por lo que se desecha tal medio probatorio.

    5) Promovió la demandada los contratos de arrendamiento celebrados entre ambas partes. De igual forma promovió prueba informativa para requerir a la notaría respectiva la remisión de los contratos que vincula a las partes. Ahora bien, aún cuando dicha comunicación no fue recibida y que la demandante no acompañó las documentales de las cuales deriva o se demuestra la relación locativa que los vincula, en el punto previo del presente fallo se a.l.p.p. dar por sentado la existencia de tal vínculo jurídico, por lo que tales medios probatorios son manifiestamente impertinentes, pues no aportan nada útil al presente proceso.

    6) Promovió además prueba informativa a fin de requerir a este mismo órgano si en el asunto KP02-S-2008-015205 se verifiquen las consignaciones efectuadas por la demandada para demostrar su solvencia. Con respecto a tal medio probatorio, aún cuando la entonces juez del tribunal no se pronunció sobre su admisión, sus resultas serían total y absolutamente ineficaces, puesto que tal circunstancia no forma parte de los hechos que conforman el thema decidendum, por lo que se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente.

    7) Promovió además posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas en virtud de no haberse citado al absolvente.

    - IV -

    DE LA MOTIVACION

    Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.

    En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Omissis...

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    … Omissis…

    A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.

    Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que ambas partes están contestes en la existencia de la relación jurídica que los vincula y su naturaleza; razón por la cual la misma no será objeto de valoración y determinación por quien acá decide.

    Demostrada así la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en el literal “B” del artículo 34 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.

    Así pues, se tiene que el Dr. J.L.V., en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:

    “…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”

    En ese mismo orden de ideas, A.E.G.F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:

    …Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…

    En este sentido, en el caso de marras, para este juzgador las argumentaciones en que fundamentó el demandante su pretensión, son hechos totalmente distintos a lo referido al derecho, o estado de necesidad, que tiene el propietario para desalojar al inquilino, pues no es aplicable para los casos de locales comerciales, el contenido del artículo 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.

    La demanda fue presentada por el ciudadano LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, por intermedio de su apoderado judicial, quien además es el propietario del inmueble que ocupa la sociedad mercantil D´CANDYS C.A., manifestando que “…ha decidido iniciar un negocio comercial en el referido inmueble, ya que el sustento obtenido por los arrendamientos no es suficiente…considerando así que el inicio de un negocio, en propio local comercial de mi (su) representado, ayudaría a sobre llevar (sic) esto…”.

    Por tal motivo la demandante, quien tiene toda la carga en demostrar sus afirmaciones, trajo a los autos registro de comercio del fondo de comercio KHAUVAN´S CENTER, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07-04-1998, anotado bajo el N° 113, tomo 3-B; de lo que este juzgador observa que es falso lo alegado por el demandante al expresar que ha decidido iniciar un negocio comercial, pues tal afirmación la realiza en el año 2012 y la firma fue registrada en el año 1998, es decir, pretende iniciar un negocio con una firma que previamente había constituido.

    El artículo 1.354 del Código Civil, expresa:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

    Como se observa, el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.

    Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 34, literal “b”, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.

    En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble porque va a iniciar un negocio comercial y que las pensiones percibidas no dan para cubrir sus necesidades; de igual forma manifiesta que su representativa edad y el hecho de no contar con la respectiva pensión sirven de fundamento para plantear la presente pretensión.

    Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

  5. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.

  6. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, o del hijo adoptivo. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-11-1997, acompañado con la letra “B” con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

  7. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que no quedó demostrada la necesidad del demandante de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, dado que no aportó prueba alguna al efecto, que pudiera ser tomada en consideración, para demostrar, fehacientemente, su necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado; pues en modo alguno, las probanzas aportadas no cumplieron tal fin. Y así se decide.

    Por ello, este juzgador considera oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    …Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    (Resaltado añadido)

    Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende, que el demandante (identificado ut-supra), no logró probar la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los alegatos de la parte demandante y sus fundamentos de hecho, no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, menos aun, en el literal “b”, razón por la cual, la demanda interpuesta por el ciudadano LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE contra la Sociedad Mercantil D`CANDYS, C.A., no puede prosperar y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por el ciudadano LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, titular de la cedula de identidad Nº 7.355.362, asistido por el abogado A.Q.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 108.752, contra la Sociedad Mercantil D`CANDYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 36-A, de fecha 05 de septiembre del año 2000, representada por la ciudadana R.A.V.G., titular de la cedula de identidad 13.267.440, sobre un local signado con el Nº L-28B, ubicado en la planta baja del Centro Comercial BARQUICENTER en la siguiente dirección Avenida 20 con calles 22 y 23, Estado Lara.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 156°.

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.J.A.C. La…

    … Secretaria,

    Abg. C.N.V.

    En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:25 p.m.-

    La Sec.-

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