Decisión nº 03356 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

24/02/2014 10:02:25 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000117

PARTE SOLICITANTE Ciudadana LAURELYS C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.416.649, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE Y.C.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.059.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana LAURELYS C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.416.649, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada Y.C.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.059, alego ante este Tribunal que en fecha 14 de febrero de 1996, falleció ab-intestato su progenitora, quien en vida se llamara M.D.A.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.177.648, con último domicilio en la avenida 02, Nro. 27, sector 03, Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, dejando como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijas LAURELYS C.P., antes identificada y L.M.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 330. 767; motivo por el cual pide a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, y a la documentación acompañada a la solicitud, las declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida se llamara M.D.A.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.177.648.

II

Al escrito en referencia la ciudadana LAURELYS C.P., acompaño la siguiente documentación:

 CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio S.B., del estado Anzoátegui, asentado bajo Acta Nro. 136, folio 140, Tomo 02, del año 1996, Parroquia El Carmen, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, Registro Civil de Defunciones, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta, asentó que en fecha 14 de febrero de 1996, falleció la Adulta M.D.A.P., de 53 años de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nro. 1.177.648. Su madre M.P. (difunta). Sus hijas L.M. y LAURELYS C.P..

 Copias certificadas de las Actas de Nacimientos correspondientes a LAURELYS CAROLINA y L.M.P., en las que el Funcionario o Funcionaria encargada de asentar las respectivas actas, asentó que las mencionadas ciudadanas son hijas de M.A.P..

 DECLARACION JURADA DE RESIDENCIA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio S.B., del estado Anzoátegui, en la que se deja constancia que M.D.A.P., antes identificada, estuvo residenciada en Avenida 2, Nro. 27, sector 3, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos precedentemente mencionados.

Este Tribuna le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

Mediante auto de 05 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.

En fecha 20 de febrero de 2014, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos L.J.V. y T.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.696.238 y 5.695.225, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista , trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana LAURELYS C.P.. Que les consta que M.D.A.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 1.177.648, con último domicilio en la avenida 02, Nro. 27, sector 03, de la Urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, falleció ab-intestato en fecha 14 de febrero de 1996, conforme consta de la correspondiente acta de defunción. Que les consta que sus legítimas hijas son LAURELYS C.P. y L.M.P.D.G., quienes son sus Únicas y Universales Herederas.

IV

Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de P.M., para asegurarles a las ciudadanas LAURELYS C.P. y L.M.P.D.G., venezolanas, mayores de edad, con documentos de identidad números 15.416.649 y 8.330.767, respectivamente, sus condiciones de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida se llamara M.D.A.P., de 53 años de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nro. 1.177.648, fallecida ad-intestato en fecha 14 de febrero de 1996 .Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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