Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.T.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.326.469.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: R.Q., GORFREDO CAMPOS PÉREZ, J.A. YBARRA VARGAS Y D.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.350, 74.656, 71.831 y 5.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el tomo 60. A. Sgdo., Nro. 94 de fecha 18 de mayo de 1981 y los ciudadanos J.M.G.L., M.F.G.G. Y E.Z.A., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.805.939, 2.942.877 y 6.819.975 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L. Y DE LOS CIUDADANOS J.M.G.L. Y E.Z.A.: F.R. MANTILLA Y F.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.739 y 33.461 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO M.F.G.G.: J.E.D.U., abogado en ejercicio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0368-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2003-000029

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 17 de junio de 2003, incoada por el ciudadano M.T.L. en contra de la sociedad mercantil GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., conjuntamente con los ciudadanos J.M.G.L., M.F.G.G. y E.Z.A. (folios 1 al 43, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de julio de 2003 (folio 44), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Por cuanto fue imposible citar personalmente a la parte demandada, tanto por boleta, como por carteles, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, le designó Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó en J.D.U., abogado en ejercicio. En fecha 4 de marzo de 2004, el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo y realizó el respectivo juramento (folio 98).

En fecha 12 de abril de 2004, compareció el ciudadano F.R., donde presentó documento poder que le otorgaba la parte demandada para su representación, conjuntamente con el ciudadano F.P.M. y los mismos ratificaron actuaciones del defensor judicial (Folio 103 al 105).

En fecha 15 de agosto de 2004, la parte demandada introdujo escrito en donde opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º, 8º y 11º, referidas a la incompetencia del Tribunal, el defecto de forma de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o de admitirla bajo causales taxativas, respectivamente (folio 106 a 109) y en fecha 10 de mayo de 2004, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación de la demanda (folio 116).

En fecha 12 de mayo de 2004, la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó el instrumento poder de la parte demandada. (Folio 119 y 120) y en fecha 13 de mayo de 2004, opuso escrito de oposición al escrito de cuestiones previas. (Folio 121 a 126).

En fecha 10 de junio de 2004, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de la causa decidió la cuestión previa referida a la competencia del Tribunal, declarándola sin lugar (folio 129 a 133).

En fecha 5 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito en donde establecía que impugnaba por medio de la regulación de competencia, la decisión emitida por el Tribunal con respecto a la cuestión previa opuesta (folio 149 y 150). Tal regulación de competencia fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar la regulación de competencia, confirmando el fallo recurrido (folios 250 al 254).

En fecha 13 de abril de 2005, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre la regulación de la competencia, declarándola sin lugar (folio 250 al 255).

En fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre las cuestiones previas, declarándola sin lugar (folio 264 a 271).

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada emitió escrito donde apelaba de la decisión emitida respecto de las cuestiones previas (folios 278 al 280).

En fecha 5 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 281 al 286).

En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto donde negaba la apelación que fuese solicitada por la parte demandada (folio 296 y 297).

En fecha 3 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito donde ratificaba el escrito de promoción de pruebas (folios 301 al 305). En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folio 307 al 311).

En fecha 31 de enero de 2006, la parte actora presentó pruebas de informes (folios 325 a 329).

En fecha 2 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual fue trasladado a un cuaderno separado (folio 364).

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 413). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 144, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0368-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 415).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 416).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014 se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que desde hace más de 15 años, había utilizado los servicios GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., para la guardia y custodia de sus vehículos.

  2. Que por el depósito y custodia del vehículo, cancelaba una cuota mensual y consecutiva de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a lo que se adicionaba la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de lo cual se deslinda la existencia de un contrato entre las partes, en el que el GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., se obligaba al ejercicio del depósito y custodia de los vehículos de su propiedad, siendo por ende responsable de los bienes que tenía bajo su guarda.

  3. Que en fecha 08 de marzo de 2003 procedió a estacionar su vehículo Marca: Dodge; Modelo: T-2500, Dodge P.I.; Año: 1998; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Placas: 26VLAB; Serial del Motor Nº 3B7HF26Z7WN225895, en las instalaciones de GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L.

  4. Que en fecha 09 de marzo se dirigió al referido estacionamiento en busca de su vehículo, en donde se le informó que había sido robado en horas de la media noche, no obstante que el horario regular de cierre del estacionamiento eran las 11:00 p.m.

  5. Que ignora todas las circunstancias por las cuales le fue permitida la entrada a personas ajenas al estacionamiento, donde logran sustraer 2 vehículos y una moto, entre los cuales se encontraba su carro.

  6. Que su vehículo tiene un costo aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por ser este un vehículo de doble tracción.

  7. Que ha sufrido un daño material, por cuanto le ha sido robado el vehículo de su propiedad, el cual guardaba mediante contrato de depósito y custodia, bajo la única responsabilidad de la parte demandada.

  8. Que una vez notificado del robo de su vehículo, en forma diligente procedió a efectuar una serie de trámites, como son la formulación de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otros.

  9. Que durante quince (15) años cumplió con el pago mensual y consecutivo para guardar su vehículo en las instalaciones del GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., y que habiendo sufrido la pérdida del mismo, por la imprudencia de sus dependientes, al permitir el libre acceso a personas extrañas después del horario de funcionamiento del negocio, hace notar que la responsabilidad de los hechos narrados recae directamente en la sociedad mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L.

    En vista de lo anterior, procedió a demandar a la sociedad mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., conjuntamente con los ciudadanos J.M.G.L., M.F.G.G. y E.Z.A., para que convengan en forma solidaria o a ello sean obligados por el Tribunal, a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), representado por los siguientes montos:

    1. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño material, lo cual representaba al momento de la demanda, el valor real del vehículo descrito en el libelo de la demanda.

    2. DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daños emergentes, los cuales representan los gastos en que ha incurrido, a razón del transporte de rubros de hortofrutícolas, los cuales trasladaba desde el Mercado Mayorista de Coche, para ser distribuidos en el Área Metropolitana de Caracas.

    3. VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de lucro cesante, lo cual representa la utilidad de la que se ha visto privado, en la comercialización de los rubros hortofrutícolas, por no poder disponer de su vehículo para la realización de tales tareas.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  10. Que promueve y hace valer la falta de cualidad pasiva o falta de interés de los ciudadanos J.M.G.L. y E.S.A., para sostener este juicio como personas naturales, totalmente distintas de GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., empresa demandada en la presente causa.

  11. Que puede apreciarse como el actor señaló que su vehículo fue robado del estacionamiento propiedad de GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., persona jurídica distinta a la de los socios de la empresa.

  12. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demandante, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no tener fundamentación alguna.

  13. Que niega, rechaza y contradice que existiera un contrato de guardia y custodia con la parte actora por más de 15 años por el vehículo robado dentro del estacionamiento de la empresa GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L.

  14. Que niega, rechaza y contradice que el actor ignore las circunstancias en que fueron robados los dos vehículos que se señala en el libelo de la demanda, cuando él mismo fue quien denunció el robo a mano armada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

  15. Que niega, rechaza y contradice que pueda existir intención o negligencia por parte de los trabajadores de la demandada, pues se trata de un delito de acción pública, de caso fortuito y fuerza mayor, imposible de prever y evitar por tratarse de un robo a mano armada.

  16. Que niega, rechaza y contradice que los socios de la empresa, sean responsables solidariamente por algo que le es ajeno.

  17. Que niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (62.000.000,00), al no tener fundamento ni base jurídica tal estimación.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  18. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 1981, quedando anotado bajo el Nº 94, Tomo 60-A-Sgdo. (folios 31 al 35).

    En el presente supuesto, nos encontramos ante un documento público registrado, el cual acredita que la parte demandada GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., es una sociedad mercantil legítimamente registrada. Con ello, y por cuanto el documento promovido no llegó a ser impugnado en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.

  19. Factura Nº 32191 de fecha 01 de marzo de 2.003, emitida por GARAGE CENTRO LECUNA, S.R.L., en donde se acredita que el ciudadano M.T.L., canceló la cuota por el servicio de estacionamiento, correspondiente al mes de marzo de 2.003 (folio 36).

    En el presente caso estamos ante un documento privado, el cual acredita el hecho de que la parte actora contrató los servicios de GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., para la guarda y custodia de su vehículo, en el mes de marzo de 2.003. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  20. Contrato de compraventa suscrito entre E.M.M., M.T.L. y C.A.R.F., el cual versaba sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: T-2500, Dodge P.I.; Año: 1998; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Placas: 26VLAB; Serial del Motor Nº 3B7HF26Z7WN225895. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M. en fecha 26 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 37 al 38).

    En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado, el cual demuestra que la parte actora, ciudadano M.T.L. es propietario del bien mueble involucrado en la presente causa. Por ello, y en vista de que el documento promovido no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  21. Contrato de compraventa suscrito entre E.O.Q.M. y E.M.M., el cual versaba sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: T-2500, Dodge P.I.; Año: 1998; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Placas: 26VLAB; Serial del Motor Nº 3B7HF26Z7WN225895. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 11 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 39 al 40).

    En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado, el cual demuestra que el ciudadano E.M.M., adquirió de manera legítima el vehículo involucrado en la presente litis, el cual fue luego transmitido al ciudadano M.T.L.. Por ello, y en vista de que el documento promovido no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  22. Certificado de Registro de Vehículo Nº 2212324, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de abril de 1999, en donde figura el ciudadano E.O.Q.M., como propietario del vehículo Marca: Dodge; Modelo: T-2500, Dodge P.I.; Año: 1998; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Placas: 26VLAB; Serial del Motor Nº 3B7HF26Z7WN225895 (folio 81).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  23. Copia simple de denuncia Nº G-368669, en donde se deja constancia que el ciudadano J.M.M., quien es identificado por la parte actora como encargado del GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 09 de marzo de 2.003, una denuncia respecto de un robo de vehículo en donde se identifica el que pertenece al ciudadano M.T.L. (folio 43).

    Con respecto a este documento, observa esta Juzgadora que debe recibir la calificación de un documento administrativo, por cuanto ha emanado de un órgano dependiente de la Administración Pública Nacional.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  24. Promovió el mérito favorable de los autos, y específicamente del contenido íntegro del libelo de la demanda.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.

  25. Promovió inspección extrajudicial que fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al CENTRO GARAJE LECUNA, S.R.L., situado entre las Esquinas de Viento a Curamichate, Edificio Centro Lecuna, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. (folios 175 al 187). Tal prueba fue promovida con el objeto de demostrar al Tribunal, que una vez sufrida la pérdida del vehículo involucrado en litis, los Directores demandados en la presente causa desaparecieron del lugar, con la única intención de evadir sus responsabilidades en el pago de los daños y perjuicios a él causados.

    En el presente caso, estamos presentes ante una inspección extrajudicial, la cual fue evacuada ante un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y fue evacuada en el presente juicio por la parte actora en su debida oportunidad, esto es, en la etapa probatoria ordinaria.

    En tal inspección, se dejó constancia de lo siguiente:

    “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el Notificado manifestó que allí funciona un estacionamiento para vehículos automotores denominado “ESTACIONAMIENTO CROACIA, C.A.”. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la rampa de entrada que da acceso a dicho Estacionamiento en la parte superior, se observa un texto en color rojo que se lee: “GARAGE (Sic.) CENTRO LECUNA, S.R.L.”. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que el Notificado manifestó que el “ESTACIONAMIENTO CROACIA, C.A.”, firmó contrato para funcionar en ese local el día 28 de agosto del 2004 y comenzaron a trabajar desde el día 01 de septiembre del 2004. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el Notificado manifestó que los dueños y socios principales del ESTACIONAMIENTO CROACIA, C.A.”, son los ciudadanos JOSE (Sic) M.S. y ALBERTO SOUTO”.

    En vista de lo verificado por el Tribunal que evacuó la prueba de inspección, y por cuanto la prueba promovida tiene pertinencia con el caso de marras, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. Documento de fecha 15 de junio de 2004, en donde el Ingeniero I.H., Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centro Tracabordo, deja constancia de que el ciudadano M.T.L., había efectuado viajes de transporte de materiales, muebles y desechos de construcciones, para cuyo transporte utilizaba un vehículo de su propiedad, distinguido con las placas 26VLAB, Marca: Dodge, Tipo: Pick-Up, y por el cual recibía de la Junta de Condominio le cancelaba la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por cada viaje (folio 287).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual, según disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesita de una ratificación testimonial de parte del tercero emitente, para surtir efectos dentro del proceso. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que el documento promovido se debe desechar. Así se decide.

  27. Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados dicha Notaría (folios 288 al 289).

    En tal documento los otorgantes E.P.C., M.D.R.J. y F.R.R. declararon que: i) Que el ciudadano M.T.L., les había realizado transporte de rubros agrícolas, desde el Mercado Mayorista de Coche, hasta sus respectivos fondos de comercio, denominados El Sabor Andino, Porto Manis y Lunchería el Polizón; y ii) Que por tales servicios cancelaban la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.

    Aún cuando la parte ante la cual se hizo valer el presente documento, nada dijo sobre tal justificativo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. que establece, que para poder hacer valer un justificativo testimonial en un proceso, abstracción hecha de que haya sido evacuado ante un Juez o un Notario, es necesario que sean ratificados en el proceso por las personas que intervinieron en su evacuación. Tal ratificación, no será sobre la veracidad de los hechos, sino sobre si en realidad tales personas realizaron tales declaraciones, garantizándole así a la contraparte su derecho al control de la prueba. Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 486 del 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S.U. c. L.A.U.G., y ha sido ratificado entre otros casos, por la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 642 del 12 de noviembre de 2009, Caso: N.M. de González y Otros c. T.d.V.T.L..

    En vista de ello, y por cuanto no se evidencia que tal documento haya sido ratificado en la forma descrita, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  28. Promovió el testimonio de los ciudadanos E.P.C. y F.R.R.

    Una vez admitida las pruebas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibida la comisión, y realizada la distribución de Ley, le correspondió la evacuación de las declaraciones testimoniales al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien evacuó la declaración de los testigos promovidos en fecha 25 de enero de 2006.

    Esta Juzgadora observa que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy similar, en el sentido de que: i) Afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al señor M.T.L.: ii) Que tenían conocimiento, respectivamente, de que el ciudadano M.T.L. les hacía transporte de rubros agrícolas a los fondos de comercio Sabor Andino y Lunchería Polizón; iii) Que el ciudadano M.T.L. transportaba la mercancía en una camioneta tipo pick-up modelo Dodge-Ram.

    La diferencia entre las declaraciones de ambos testigos recae en el hecho de que el ciudadano E.P.C. afirmó cancelarle a M.T.L. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada viaje, mientras que el ciudadano F.R.R., afirmó cancelarle a M.T.L., un promedio semanal de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

    Aun cuando vemos que las deposiciones de cada uno de los testigos concuerdan entre sí, vemos que su dicho colida con lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, en el sentido de que buscan acreditar convenciones cuyo objeto tiene un valor que excede la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Por ello, y por cuanto no hay en la presente causa un principio de prueba por escrito que, en los términos del artículo 1.392 del Código Civil, acredite los acuerdos suscritos por el ciudadano M.T.L. con los ciudadanos E.P.C. y F.R.R., es por lo que se desecha el dicho de los testigos promovidos. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    En este particular debe esta Juzgadora establecer que aún cuando la parte demandada se encontraba en conocimiento del juicio, llegando a actuar efectivamente en el mismo, no promovió ni evacuó prueba alguna que le permitiese desvirtuar los elementos que fueron expuestos en el presente proceso.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO PRIMERO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS J.M.G.L. Y E.S.A.-

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos J.M.G.L. y E.S.A., para sostener el presente juicio, por lo que esta Juzgadora procede a resolver la defensa opuesta.

    para sostener el presente juicio, por lo que esta Juzgadora procede, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver la defensa propuesta.

    En vista de ello, es menester señalar lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En vista de lo dispuesto por tal norma, es importante señalar que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

    . (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23). (Resaltado del Tribunal).

    Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor a.L.E.P. lo siguiente:

    En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal cualidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso

    . (PALACIO, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103) (Énfasis yresaltado añadido).

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

    En este orden de ideas una vez que se han determinado los criterios doctrinales que explican el tema de la falta de cualidad, es imperante hacer mención que en el presente caso la parte demandada alegó la falta de cualidad, ya que fueron demandados de manera solidaria los socios del GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., los ciudadanos J.M.G.L. y E.S.A.. Con respecto a ello, es necesario para esta Juzgadora citar lo establecido por el artículo 201 del Código de Comercio, el cual dispone:

    Artículo 201. (….) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios

    . (Énfasis añadido).

    Así vemos que, ciertamente las sociedades de comercio son personas jurídicas distintas a las de los socios, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 201 del Código de Comercio. Siendo ello así, las sociedades mercantiles, desde el momento en que adquieren personalidad jurídica, son sujetos de derechos y obligaciones, con posibilidad de asumir responsabilidad tanto civil, como penal y administrativa.

    Por ello, esta Juzgadora considera que el GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., es el único que puede sostener el presente juicio, por cuanto los ciudadanos J.M.G.L. y E.S.A., no poseen cualidad ni interés en el presente juicio, ya que es evidente de los medios probatorios, que el ciudadano M.T.L. contrató los servicios de GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., razón por la cual toda disputa que se genere respecto a tal contratación deberá discutirse sola y estrictamente entre tales personas.

    Así entonces, se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por los ciudadanos J.M.G.L. y E.S.A.. Y así expresamente se decide.

    -PUNTO PREVIO SEGUNDO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CIUDADANO M.F.G.G.-

    En este segundo punto previo, esta Juzgadora procede, de oficio, a estudiar el tema de la falta de cualidad pasiva del ciudadano M.F.G.G.. Sin embargo, antes de dilucidar el estricto tema de la cualidad pasiva del mencionado ciudadano, esta Juzgadora debe citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2.005, caso: Zolange G.C., con respecto a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, al disponer:

    …la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

    . (Énfasis añadido).

    Al ratificar este criterio, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c. Centro Agrario Montañas Verdes, dispuso lo siguiente:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros)

    . (Énfasis añadido, negrillas y subrayado en original).

    Ahora bien, establecida la posibilidad de que el Juez pueda declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, hay que entonces establecer que al ciudadano M.F.G.G., le son aplicables los mismos razonamientos explanados con respecto a los co-demandados J.M.G.L. y E.S.A., en el sentido de que se constituye como un socio del GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., por lo que en virtud de lo que señala por el artículo 201 del Código de Comercio, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la relación contractual fue contraída directamente con el establecimiento GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., el cual será responsable de los daños demandados, si se dan todos los requisitos que serán analizados infra.

    Por ello, y vista la potestad de los operadores de justicia para declarar la falta de cualidad de oficio, es por lo que se declara que el ciudadano M.F.G.G., no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Y así expresamente se decide.

    En este punto es obligatorio para esta Juzgadora disponer que, como consecuencia de lo antes decidido, la presente relación procesal se entenderá conformada por el ciudadano M.T.L. y la sociedad mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L. Y así expresamente se decide.

    -DE LA CONFESIÓN FICTA-

    Se evidencia de los autos procesales, que el actor M.T.L., alegó la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora debe evaluar si la misma es procedente. Para ello, comenzamos con citar lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (ocho) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  29. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  30. Que nada pruebe que le favorezca, y

  31. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada contestó oportunamente la demanda, en fecha 10 de noviembre de 2005, por medio de sus apoderados judiciales, hecho que consta en los autos procesales desde el folio 307 al 311, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que no se encuadra dentro del primer requisito, y visto que para que se configure la figura de la confesión ficta se necesita de manera concurrente que se den los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado considera procedente declarar sin lugar la confesión ficta de los demandados. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Pasando a decidir sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora que la misma versa sobre una indemnización de daños y perjuicios, de fecha 17 de junio de 2003, que inició el ciudadano M.T.L., contra la Sociedad Mercantil GARAJE LECUNA S.R.L., toda vez que la parte actora manifestó que con dicha sociedad mediaba un contrato de depósito, por lo que la misma debía velar por la cosa depositada, siendo el caso que el bien fue robado de la sede de la demandada, donde permanecía regularmente.

    Vistos los alegatos y las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Con respecto al contrato de depósito el Código Civil en sus artículos 1756 y 1757, ha establecido lo siguiente:

    Artículo 1756. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

    Artículo 1757. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

    1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.

    2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

    3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

    4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

    Tales disposiciones normativas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “(...) es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general” (vid. MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493).

    Por otra parte, este tipo de contrato (depósito), tiene una regulación especial en el Código de Comercio cuando dicho negocio jurídico tiene fines onerosos. En tal sentido, los artículos 532 y 534, establecen al respecto que:

    Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.

    Artículo 534. Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión

    .

    Por su parte, el artículo 384 del Código de Comercio, disposición normativa a la cual remite el artículo antes transcrito, señala que:

    Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.

    El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

    El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario

    .

    Por lo antes expuesto, el depositario responde de la pérdida o daños que sufran las cosas bajo su guarda, salvo que demuestre que tal pérdida o deterioro es consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o se produjo por un hecho fortuito, o por razones de fuerza mayor, no imputables al depositante.

    Por otro lado, el grado de diligencia que debe colocar quien presta el servicio de estacionamiento, en sus deberes de guarda y custodia, no se ven mermados por la falta de pago del usuario, existiendo en todo caso un deber de guarda y custodia de los vehículos que allí estacionan sus clientes.

    Señalado lo anterior, se puede establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, o en todo caso, en términos del depositario, a saber: (i) guarda; (ii) custodia; y, (iii) responsabilidad por daños ocurridos.

    En tal sentido, la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos. Igualmente se observa, que a la guarda va implícita la entrega de un recibo al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.

    Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues se ve involucrado el derecho de los consumidores y usuarios, por lo que el sujeto que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.

    En este sentido, este Juzgado debe observar el artículo 68, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que sucedieron los hechos denunciados, que establece las obligaciones propias que deben cumplir los proveedores de servicios de depósito, guarda, custodia o similares, en los términos señalados a continuación:

    Artículo 68.-“…..Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio”. (Énfasis añadido).

    De lo anterior, se desprenden las garantías que deben ofrecer los proveedores frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.

    Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, en casos como el del estacionamiento, surge cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes. Asimismo, el depositario, o de ser el caso en particular del estacionamiento el prestador del servicio, debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.

    No obstante, desde este sentido, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aún frente al ejercicio de una debida diligencia, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).

    Por su parte, siendo la última de las obligaciones del depositario (la responsabilidad) y debido a que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección del consumidores y del usuario, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil con respecto a la responsabilidad contractual objetiva.

    Así pues, corresponde a este Juzgado analizar el cúmulo probatorio, a objeto de determinar si entre las partes existió o no un contrato de depósito para la fecha en la cual fue despojado de su vehículo (08 de marzo de 2003).

    En tan sentido, se observa que riela al folio 36, original de recibo de pago de estacionamiento de fecha 01 de marzo de 2003, en el cual consta el numero de control de la factura (Nº 32191), así como la identificación plena de la Sociedad Mercantil GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., encargado del cuidado y resguardo del bien dejado bajo su custodia, y debido a que dicha factura o recibo no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso, presume esta Juzgadora que es indicio o hecho suficiente para demostrar la existencia del contrato de depósito.

    De forma que, considera este Juzgado necesario reiterar que existen diferentes formas de probar la existencia de un contrato, pues no es indispensable la presentación de un instrumento escrito, no obstante, ante su ausencia, debe traerse a los autos elementos suficientes que conlleven a la convicción inequívoca sobre la existencia de tal vínculo jurídico.

    En virtud de tal recibo y de la totalidad del cúmulo probatorio supra valorado, se concluye que efectivamente el ciudadano M.T.L., mantenía una relación contractual con la Sociedad Mercantil GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., en el cual, estacionaba y pernoctaba su vehículo a cambio de una contraprestación o pago mensual, ello ante la ausencia en el presente asunto de una prueba válida presentada por la parte demandada que demostrara lo contrario, es decir, dirigida a eximirlos de tal vínculo jurídico.

    En razón de ello, se determina que, existe una relación contractual entre el demandante, ciudadano M.T.L., y la SOCIEDAD MERCANTIL GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L, el cual debe ser calificado como un contrato de deposito.

    Siendo ello así, se aprecia que ante la existencia de tal contrato la parte que incumple debe responder por los daños y perjuicios, previa revisión de las actas procesales, los cuales pueden derivarse de una falta de cumplimiento del deber de guarda y custodia del vehículo propiedad del ciudadano M.T.L., lo cual puede resultar un actuar contrario a la diligencia que ha debido prestar el ciudadano en los bienes sometidos a su guarda, por lo que en su condición de depositario, proveedor o prestador de dicho servicio le correspondía resarcir al usuario por los daños y perjuicios ocasionados, por la sustracción del vehículo mientras estuvo bajo la custodia del proveedor. En consecuencia, procede este Juzgado a analizar los conceptos peticionados.

    .-DAÑO MATERIAL

    Al observar el escrito libelar, se denota que la parte actora solicitó por pérdida del vehículo de su propiedad, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) constante del valor del mismo, y visto que la parte demandada solo se limitó a contradecir el mencionado valor del vehículo por considerarlo exagerado, sin establecer algún valor para el mismo o promover, algún medio probatorio para la determinación del valor del vehículo, esta Juzgadora considera concurrente el monto establecido por la parte actora.

    Ahora bien resulta pertinente pronunciarse acerca de la responsabilidad civil o contractual que tiene la parte demandada sobre el daño material que alega la parte actora, en este sentido resulta pertinente citar parámetros establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    (Énfasis añadido).

    Vistas las normas citadas, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L. y E.P.S., se define al daño patrimonial como aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

    De todo lo que fuere establecido por la doctrina se determina que en el presente caso, en relación al primer requisito debe observar esta Juzgadora que el daño ocasionado a la víctima y del cual se demanda su reparación, se materializa en el robo del vehículo de su propiedad, el cual se encontraba en las instalaciones del estacionamiento GARAJE LECUNA S.R.L., consumándose así el cumplimiento del primer requisito, ya que efectivamente se probó el daño ocasionado.

    Ahora bien, con relación a la culpa del agente, que acompaña al incumplimiento, se evidencia que la parte demandada debió tener la prevención necesaria para evitar situaciones de robo, es decir, la diligencia de un buen padre de familia, para no incurrir en la responsabilidad contractual que acarrea el contrato de depósito a nivel comercial, donde se le obliga al depositario a restituir la cosa en caso de pérdida, esta juzgadora denota que se encuentra consagrado el segundo requisito; y por último se encuentra la relación de causalidad entre la culpa del agente y el daño inferido, consumándose la relación de causalidad ya que se evidencia el daño causado a la víctima y la culpabilidad de la parte demandada.

    Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente controversia, que el ejercicio de la acción se centra, en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código Civil, esto es, la reparación del daño derivado de la intención, negligencia o imprudencia, y visto que en el presente caso se han consumado todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, conllevan a esta Juzgadora a declarar procedente la solicitud de daño material exigido por la parte actora, por lo que la parte demandada Sociedad Mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., deberá cancelar a M.T.L., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.-

    .-DAÑO EMERGENTE

    En efecto la parte actora probó la existencia del contrato de depósito que lo vinculaba con la parte demandada, para de esta manera exigirle la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, conforme lo prevé el artículo 1757 del Código Civil.

    Así pues, pasa este Juzgado a analizar los términos bajo los cuáles el demandante solicitó el daño emergente en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00).

    Así pues, considerando que, el daño emergente, según G.C. de las Cuevas, es el “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine”; y verificando en autos que en el caso de marras quedó probada la pérdida del vehículo descrito y la responsabilidad del depositario, mas sin embargo, la parte actora no trajo ningún medio probatorio que demostrara que efectivamente incurrió en los gastos, alegados llegando a alcanzar en su totalidad la cantidad antes mencionada, por tal razón conlleva a esta Juzgadora a declarar improcedente tal solicitud de daño emergente. Así se decide.-

    .-LUCRO CESANTE

    En relación al lucro cesante, considerando la definición dada por G.C.d.C., como la “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses”; observa este Juzgado que el ciudadano M.T.L., utilizaba el vehículo que fue robado para prestar servicio de transporte a los ciudadanos E.P.C. y F.R.R.

    El artículo 1273 del Código Civil señala: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    Ahora, con respecto a los medios probatorios que fueron evacuados con el fin de acreditar el lucro cesante y las utilidades de las que se había privado al ciudadano M.T.L., vemos que los mismos se constituyeron en la deposición testimonial de los ciudadanos E.P.C. y F.R.R., los cuales, al momento de ser valorados por esta Juzgadora, fueron desechados por cuanto colidían con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en el sentido de que buscaban acreditar unos contratos suscritos con el actor, cuyo objeto tenía un valor excedente a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y por cuanto no corría en autos algún principio de prueba por escrito que hiciese admisible tal prueba, en los términos establecidos en el artículo 1.392 del Código Civil.

    Por consiguiente, de la verificación exhaustiva de autos, es evidente que la presente pretensión por lucro cesante, no tiene base probatoria, razón por la cual es necesario declarar improcedente la petición de lucro cesante. Así se decide.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer la siguiente consideración: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. c. H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.”

    En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.

    Dicha indexación será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy en día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto que adeuda la parte demandada con respecto a los daños causados. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 07 de julio de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Y así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por los co-demandados, ciudadanos J.M.G.L. y E.Z.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.939 y V-6.819.975, respectivamente. Igualmente, se declara la falta de cualidad del ciudadano M.F.G.G., en vista de las motivaciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha 17 de junio de 2003, por el ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.326.469, en contra de la Sociedad Mercantil GARAJE CENTRO LECUNA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el tomo 60. A. Sgdo, Nro. 94 de fecha 18 de mayo de 1981.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pagar a la parte actora, la cantidad de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto del daño material.

CUARTO

SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberá cancelar la Sociedad Mercantil GARAJE CENTRO LECUNA, S.R.L., tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 07 de julio de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, siguiendo los parámetros establecidos en el texto de la presente decisión.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0368-12

Exp. Antiguo Nº: AH1-V-2003-000029

ASM/BA/BE

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