Decisión nº S15-10-13-3045 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS

ENRIQUE LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

Expediente No. 3045

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de 2012, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, incoada por la ciudadana L.J.R.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.807.672, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.415, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.162.265 y del mismo domicilio, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, bajo el No. 21, Folio 103, Tomo 45; y por el ciudadano M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.769.571, de este mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.592, contra la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de noviembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 76-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

El día once (11) de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS,

C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano A.A.F.R., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dos (2) de noviembre de 2012, el ciudadano M.A.L.P., parte codemandante, asistido por el abogado O.B.E., mediante diligencia indica la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, consigna las copias fotostáticas simples correspondientes a los recaudos de citación, y provee al Alguacil del Tribunal de los medios económicos y de transporte. Seguidamente, en misma fecha, el referido codemandante, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio O.B.E., A.A.C. y D.U.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.592, 91.379 y 22.209 respectivamente.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que recibió de la parte interesada, las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En misma fecha, se libró recaudos de citación.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, la abogada L.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y el ciudadano M.A.L.P., asistido por el abogado O.B.E., presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano A.A.F.R., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el ciudadano M.A.L.P., parte codemandante, asistido por el abogado O.B.E., mediante diligencia indica la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, consigna las copias fotostáticas simples correspondientes a los recaudos de citación, y provee al Alguacil del Tribunal de los medios económicos y de transporte. Seguidamente, en misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió de la parte interesada, las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En misma fecha, se libró recaudos de citación.

El día trece (13) de marzo de 2013, el Alguacil titular de este Despacho, expuso que en varias oportunidades se trasladó al inmueble donde funciona la empresa ASFALTADORA JENS, C.A., con el objeto de practicar la citación de esta sociedad mercantil en la persona de su presidente ciudadano A.A.F.R., resultando imposible la práctica de la misma, ya que en las diversas ocasiones, cuando se trasladó, no se encontraba el referido ciudadano.

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2013, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; por ende este Tribunal profirió auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, en el que proveyó conforme a lo peticionado y ordenó la citación cartelaria de la parte demandada Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., librándose a los efectos el respectivo cartel.

Sucesivamente, el día veinticinco (25) de marzo de 2013, la parte demandante presentó diligencia a través de la cual consignó dos (2) ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad de fechas 20/03/2013 y 24/03/2013 respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación librados por este Órgano Jurisdiccional; de modo que el Tribunal ordenó desglosarlos y agregarlos a las actas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013.

Luego en fecha dos (2) de abril de 2013, la Secretaria de este Juzgado, expuso que se trasladó hasta el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., y fijó el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en ese sentido quedaron cumplidas todas las formalidades de ley.

Posteriormente, la parte actora mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, expresó que transcurrió el lapso de quince (15) días, sin que el demandado compareciera ante este Juzgado a darse por citado, por lo que peticionó el nombramiento del defensor ad-litem para la parte demandada.

Desde esa perspectiva, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, y designó como defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., a la abogada en ejercicio V.G., a quien se ordenó notificar a fin de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo para que preste el juramento de ley correspondiente.

El día veintiocho (28) de junio de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal expuso que practicó la notificación de la abogada V.G., de la designación como defensora ad-litem en la presente causa.

A través de diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2013, la abogada en ejercicio V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.200, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil ASFALTADORA JENS C.A., y se juramentó formalmente.

A petición de parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2013, ordenó la citación personal de la defensora ad-litem, para que comparezca ante este Tribunal, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, con el objeto de efectuar la contestación a la demanda, citación la cual se verificó en fecha dieciséis (16) de julio de 2013.

El día dieciocho (18) de julio de 2013, la abogada en ejercicio V.G., en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda; asimismo la mencionada profesional del derecho, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente proceso, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de julio de 2013.

Por su parte, la abogada L.J.R.B., obrando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y la abogada en ejercicio D.C.U.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.L.P., parte actora, en la misma fecha anteriormente señalada, consignaron escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en misma fecha, este Juzgado dictó auto en el que admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, librándose a los efectos el oficio No. 425 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, este Tribunal mediante auto agrega copia del oficio No. 425, debidamente sellado por la oficina pública respectiva. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, este Juzgado mediante auto, recibe el oficio Nº DC-E-14999-2013 de fecha 5 de agosto de 2013. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la parte actora consigna escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Exponen la abogada L.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y el ciudadano M.A.L.P., en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, del siguiente modo:

 Que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 7 de diciembre de 2009, bajo el Nº 83, tomo 210 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, los ciudadanos L.N.L.M., quien era venezolano, portador de la cédula de identidad No. 208.516, y el demandante M.A.L.P., ceden en arrendamiento a la sociedad Mercantil denominada ASFALTADORA JENS, C.A, antes identificada, representada para entonces por su presidente J.E.T.G., portador de la cédula de identidad No. 10.604.760 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de dicho documento, un inmueble compuesto de casa y terreno propio, distinguido antes con la nomenclatura Municipal Nº 76-73, perteneciente al número antiguo de la ciudad de Maracaibo, el cual fue sustituido por el actual número 76B-73, ubicado en la esquina de la avenida 3C con la calle 77 (antes av. 5 de julio) en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: con propiedades que son o fueron de B.F., D.M. y M.H.; Sur: antes avenida 5 de julio, hoy calle 77, (su frente actual después de su remodelación); Este: con terrenos ejidos, y Oeste: linda con la calle P.d.L., actualmente avenida 3C. (su frente, antes de su remodelación).

 Que el referido contrato de arrendamiento fue revocado por mutuo consentimiento de las partes contratantes ya mencionadas, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, dejándose sin efecto alguno, mediante documento autenticado por ante la aludida Notaria Quinta Pública de Maracaibo, el día 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que posteriormente, ese mismo día, por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 16 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 29, Tomo 217, el nombrado L.N.L.M., en su condición de usufructuario del inmueble antes descrito, lo cede en arrendamiento a la referida Sociedad Mercantil denominada “ASFALTADORA

JENS, C.A.” Posteriormente el día 8 de septiembre de 2010, falleció el nombrado L.N.L.M. en esta Ciudad de Maracaibo, como se evidencia de la partida de defunción acta N° 640 de fecha 9 de septiembre de 2010, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se acompaña en copia certificada de fecha 17 de septiembre de 2010, y en virtud del referido fallecimiento del nombrado usufructuario, se dio la extinción del usufructo, de conformidad con el artículo 619 del Código Civil, por lo que la arrendataria Sociedad Mercantil denominada “ASFALTADORA JENS, C.A.,” a través de su Presidente para entonces, ciudadano J.E.T.G., les solicitó la actualización del contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual, procedieron a firmar con la aludida arrendataria, un nuevo contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 8 de octubre de 2010, bajo el Nº 52, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, teniendo por objeto el referido inmueble, en consecuencia, regulándose por este contrato la relación arrendaticia.

 Que en dicho contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA se estableció que LA ARRENDATARIA, destinaría el inmueble para instalar sus oficinas a fin de poder realizar su actividad de elaboración de proyectos de obras civiles, avalúos, ejecución de obras civiles en general, relacionada con su objeto social. Que también se estipulo en la Cláusula TERCERA del contrato, su duración de 4 años 3 meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2010. También se estipulo en su Cláusula CUARTA, referida al canon de arrendamiento, que el canon de arrendamiento mensual seria de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) durante los 3 primeros meses del contrato y a partir del mes de enero de 2011, la arrendataria cancelaría un canon de arrendamiento mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y dicho canon de arrendamiento mensual lo pagaría la arrendataria dentro de los 5 primeros días de cada mes a través de 3 depósitos bancarios por separado de la siguiente manera: el 50% del canon de arrendamiento se depositaria mensualmente en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0043-53-1043664793 perteneciente a M.A.L.P. y el otro 50% de dicho canon de arrendamiento se depositaria de la manera siguiente: el 25% en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº 0116-0103-13-0005135140, a nombre de R.N.L.P. y el 25% restante en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0149-17-1149065141, a nombre de L.J.R.B. y una vez presentado los correspondientes depósitos a los arrendadores estos

entregarían a la arrendataria el correspondiente recibo que acreditara el pago mensual.

 Que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento lo que motivó que ellos en su condición de arrendadores le remitieron una misiva de fecha 5 de abril de 2011, recibida por la nombrada arrendataria el día 7 de abril de 2011, comunicándole que en vista de su incumplimiento con el contrato de arrendamiento, ya que había dejado de pagar los meses de febrero, marzo y abril del año 2011, decidieron cerrar las cuentas bancarias, indicadas en el referido contrato, en donde se debían hacer los pagos respectivos, en virtud de haberse producido el incumplimiento resolutorio, como se evidencia en la aludida carta, la cual, fue firmada y sellada en constancia de haber sido recibida por la ciudadana L.S. quién es la persona encargada de las oficinas de la arrendataria en el señalado inmueble objeto del contrato.

 Que como consecuencia del incumplimiento en que ha venido incurriendo la arrendataria, les adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, más los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, de la manera que se describe a continuación: a) Al nombrado arrendador y demandante M.A.L.P., se le adeuda el 50% o la mitad del canon de arrendamiento, equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2012, sumando así dicho meses la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) más lo que se sigan causando o venciendo hasta la entrega del inmueble.

 Que se le comunicó a la arrendataria que debido a su continuo incumplimiento las cuentas bancarias indicadas en el contrato de arrendamiento donde debían hacerse los pagos correspondientes, serian cerradas planteándole la necesidad de celebrar una reunión urgente para tratar el asunto, puesto que para ese momento ya adeudaba los meses febrero, marzo y abril del año 2011, a raíz de esa comunicación y a pesar de que se le indicó de que los pagos ya no serian en las referidas cuentas, la arrendataria, haciendo caso omiso a la misma, realiza dos últimos depósitos bancarios efectuados de manera demorados en fecha 6 de abril de 2011 y 25 de abril de 2011 respectivamente, en las cuentas de los arrendadores R.N.L.P. y L.J.R.B., depositando en cada una de sus cuentas el 25 % del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011.

 Que estos depósitos o pagos parciales y demorados no son liberatorio de su obligación, ya que la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento, tiene que cumplirse en su totalidad, mensualmente los primeros 5 días de cada mes, como fue pactado en el contrato. Que a pesar de ello, a los arrendadores y demandantes R.N.L.P. y L.J.R.B., se le adeuda el 25% del canon de arrendamiento que le corresponde a cada uno de ellos, en los meses que se indican a continuación: b) A la arrendadora y demandante, L.J.R.B., como consecuencia del incumplimiento de la mencionada Arrendataria se le adeuda el 25 % del canon de arrendamiento, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2012, sumando así la cantidad de CUARENTA y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 42.500,00), más lo que se sigan causando o venciendo hasta la entrega del inmueble. c) Al arrendador y demandante, R.N.L.P., como consecuencia del incumplimiento de la mencionada arrendataria se le adeuda el 25% del canon de arrendamiento, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2012, sumando así la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 42.500,00), más lo que se sigan causando o venciendo hasta la entrega del inmueble…

 Que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales que han venido realizando con el fin de dirimir sus diferencias amistosamente con la arrendataria.

 Que por todo lo antes expuesto y conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con la cláusula novena del aludido contrato, demandan a la Sociedad Mercantil denominada ASFALTADORA JENS, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificada, en su carácter de arrendataria del descrito inmueble de su propiedad, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que regula su relación y entrega inmediata del inmueble antes identificado, pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: E n el pago de la cantidad adeudada de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos que les corresponden y discriminados anteriormente, además de los que

 se sigan causando o venciéndose hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado.

 Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00°), equivalente a 2.111 Unidades Tributarias.

 Que en virtud de la pérdida adquisitiva de la moneda, solicitan la indexación o corrección monetaria del monto reclamado, desde que el deudor incurrió en mora, así como también por todo el tiempo que dure el presente juicio, de acuerdo con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, para que sea declarada por el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, la abogada L.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y el ciudadano M.A.L.P., asistido por el abogado O.B.E., en el escrito de la reforma de la demanda, expone lo siguiente:

 Que reforman parcialmente la demanda, en los siguientes términos: cuando se indicó en el libelo de demanda, el número de la nomenclatura catastral municipal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se expresó que antes era 76-73, lo cual es correcto y el actual 76B-73, este último número fue indicado erróneamente, por cuando en realidad el número con el cual esta signado actualmente dicho inmueble es 76B-37, limitándose así la presente reforma de la demanda únicamente a corregir el error señalado, quedando vigente el libelo primitivo de la demanda en todo aquello que no fue objeto de la presente reforma.

La Parte demandada: Expone la abogada V.G., en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, que en varias oportunidades ha tratado de localizar a la parte demandada en diversos lugares, y en la dirección indicada por la parte accionante, siendo infructuosas sus gestiones, por lo cual procede en nombre de su defendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en admiculación con el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en los cuales se fundamento la demanda intentada en contra de su representada, por los ciudadanos M.A.L.P., L.J.R.B. y R.N.L.P., plenamente identificados en autos, por no ser ciertos, especialmente el hecho que refiere a que presuntamente su defendida adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), equivalente a DOS MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS

(2.111 U.T.); debido a ello, solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada en costos a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

III

MOTIVA

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

La parte demandante ciudadanos L.J.R.B., R.N.L.P. y M.A.L.P., pretenden la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de los Cánones de Arrendamiento insolutos.

Por su parte, la abogada V.G., actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil ASFALTADORA JENS C.A., dentro de la oportunidad legal correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y especialmente el hecho que refiere la presunta deuda por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).

Establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar a este juicio, corresponde a la parte actora la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, y por parte de la parte demandada, en caso de probarse la obligación, el hecho extintivo de la misma.

Así, la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el Juzgador no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que está obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba, específicamente en el artículo 506, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:

…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…

. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:

”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio adjetivo de la carga de la prueba expresó su criterio en los siguientes términos:

…Como se evidencia del contenido del art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.A.O.H., juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. No. 06-0031, S. RC. No 0536).

De allí que este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano procede seguidamente al estudio y apreciación de los instrumentos que se adjuntaron al libelo de demanda, así como de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.

La parte accionante produjo un conjunto de instrumentos con el libelo de demanda, los cuales se indican a continuación:

  1. Original del poder general de representación, administración y disposición protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 21, Folio 103, Tomo 45.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, se valora el documento público contentivo del poder general de representación, administración y disposición, otorgado por el ciudadano R.N.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.162.265, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la abogada L.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.807.672, para que represente, sostenga y defienda todos sus derechos e intereses ante cualquier autoridad pública o privada, incluyendo cualquier gestión de representación, administración y disposición de todos sus bienes muebles e inmuebles que le pertenecen o puedan pertenecerle dentro y fuera del país.

    Por cuanto, el instrumento auténtico bajo análisis no fue impugnado por la parte adversaria, a través de los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, conforme a las normas ut supra citadas, se le atribuye pleno valor probatorio en este juicio. Así se establece.-

  2. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha siete (7) de diciembre de 2009, bajo el No. 83, Tomo 210.

    De un análisis a la referida documental, se observa que los ciudadanos M.A.L.P. y L.N.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.769.571 y 208.516 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietarios arrendadores, y la Sociedad Mercantil ASFALTARORA JENS, C.A.,

    plenamente identificada, representada en ese acto por el ciudadano J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.604.760, en su carácter de arrendadora, celebran contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el Nº 76-73, ubicado en la Avenida 3C con esquina de la Calle 77 (5 de julio) en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración fue acordada por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato.

    Al respecto, esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que el mismo no ha sido impugnado por la parte adversaria, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos, a tenor del artículo 444 ejusdem, se le atribuye eficacia probatoria en esta causa. Así se establece.-

  3. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, bajo el No. 26, Tomo 217.

    Del mencionado instrumento autenticado, se observa que los ciudadanos M.A.L.P. y L.N.L.M., con el carácter de arrendadores propietarios, y la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., representada por el ciudadano J.E.T., en su carácter de arrendataria, todos plenamente identificados en actas, convinieron en rescindir el contrato de arrendamiento que celebraron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día siete (7) de diciembre de 2009, bajo el No. 83, Tomo 210, sobre el inmueble distinguido con el Nº 76-73, ubicado en la Avenida 3C con esquina de la Calle 77 (5 de julio) en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración fue acordada por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato.

    Por consiguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que el mismo no ha sido impugnado por la parte adversaria, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos, a tenor del artículo 444 ejusdem, se le atribuye eficacia probatoria en esta causa. Así se establece.-

  4. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, bajo el No. 29, Tomo 217.

    En relación con dicha instrumental, se observa que la misma contiene el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano L.N.L.M., con el carácter de arrendador, y la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., representada por el ciudadano J.E.T., con el carácter de arrendataria, todos plenamente identificados, sobre el inmueble distinguido con el No. 76-73, ubicado en la avenida 3C con esquina de la calle 77 (calle 5 de julio), en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; celebrándose por un periodo de duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autenticación, acordándose además un canon de arrendamiento por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de ley durante el primer año del contrato, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de ley durante el segundo año del contrato y a partir del tercer año del tiempo inicial del contrato, el canon de arrendamiento se aumentará tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Este Tribunal, considerando que el aludido instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva y mediante los mecanismos previstos en nuestra legislación, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Así se establece.-

  5. Copia certificada del acta de defunción Nº 640, del libro Nº 3 del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    Del mencionado instrumento público se desprende que en fecha ocho (8) de septiembre de 2010, falleció el ciudadano L.N.L.M., señalándose que dejó dos (2) hijos que tienen por nombres R.N.L.P. y M.A.L.P., plenamente identificados en actas, documento el cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte adversaria en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, se declara como fidedigno, atribuyéndosele plena eficacia probatoria. Así se establece.-

  6. Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha (8) de octubre de 2010, bajo el No. 52, Tomo 161.

    De un estudio a dicho instrumento, se observa que el mismo contiene el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.A.L.P., y L.R.B. de LÓPEZ, esta última quién actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., con el carácter de arrendadores, y la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS C.A., representada por su presidente el ciudadano J.E.T.G., con el carácter de arrendataria, todos plenamente identificados; sobre el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con la nomenclatura municipal No. 76-73, ubicado en la esquina de la avenida 3C, con calle 77, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: Norte: colinda con propiedades que son o fueron de B.F., D.M. y M.H.; Sur: colinda con la avenida 5 de julio, hoy calle 77; Este: colinda con terrenos ejidos; y Oeste: su frente que linda con calle “P.d.L.”.

    Asimismo, se observa de la aludida documental, que las partes acordaron la duración del contrato por un periodo de cuatro (4) años y tres (3) meses, contados a partir del día primero (1°) de octubre del año 2010, el cual podrá ser objeto de prórrogas consecutivas y automáticas, por periodo de un año cada uno, si las hubiere y las cuales se consideraran de plazo fijo o determinado cada uno de ellas; e igualmente pactaron el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de ley durante los tres (3) primeros meses del contrato y a partir del mes de enero de 2011, un canon de arrendamiento mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de ley hasta el primero (1°) de octubre de 2011, a partir de esa fecha el canon se aumentará anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central con respecto a los doce (12) meses anteriores.

    Asimismo, se estipuló en el contrato la obligación de la arrendataria de efectuar el pago del canon de arrendamiento mensual a través de tres depósitos bancarios por separados de la manera siguiente: el 50% del canon de arrendamiento se depositará mensualmente en la cuenta corriente del Banco Mercantil, No. 0105-0043-53-1043664793, a nombre de M.A.L.P.; y el otro 50% de dicho canon se depositará de la manera siguiente: el 25% en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), No. 0116-0103-13-0005135140, a nombre de R.N.

    L.P. y el 25% restante en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105-0149-17-1149065141, a nombre de L.J.R.B., y que luego de presentados los correspondientes depósitos a los arrendadores, éstos entregarán a la arrendataria el correspondiente recibo que acredita el pago mensual.

    En virtud de que la contraparte en la oportunidad legal respectiva, no ejerció el mecanismo de ataque establecido en la norma adjetiva a los efectos de la impugnación del documento autenticado bajo estudio, esta Juzgadora conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio. Así se establece.-

  7. Original de misiva de fecha cinco (5) de abril de 2011.

    De la referida documental, se observa que los ciudadanos L.R.d.L. y M.A.L.P., en sus caracteres de arrendadores, suscribieron la carta de fecha cinco (5) de abril de 2011, dirigida a la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A. en su carácter de arrendataria, con el objeto de notificar a la empresa, que se cerraron las cuentas bancarias indicadas en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 52, Tomo 161, relativo al inmueble ubicado en la esquina de la avenida 3C, con la calle 77, e identificado con el No. 76-73, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en virtud del incumplimiento de la obligación concerniente al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2011, aunado a ello, la diferencia de la cantidad dineraria referente al depósito, la mora de los meses anteriores, insistiendo en una reunión amigable para tratar el asunto.

    En el mencionado instrumento se observa que existe constancia en tinta húmeda de una firma ilegible, así como fecha y sello de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS C.A., en señal de haber sido recibida por dicha empresa; en consecuencia, al no ser desconocido dicho instrumento en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    Durante la etapa probatoria la parte actora promovió otras documentales, que a continuación se identifican:

  8. Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 76-A.

    Se aprecia del instrumento público previamente identificado, la protocolización de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 76-A, en el cual consta la designación como presidente de la citada sociedad mercantil, al ciudadano J.E.T.G., por un periodo de cinco (5) años.

    Por cuanto, la parte adversaria dentro del lapso establecido por el legislador patrio, de ninguna manera impugnó a través de los mecanismos procesales la legalidad y certeza del documento público in comento, se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo establece los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  9. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de 2012, bajo el No. 37, Tomo 40-A, RM 4TO.

    El instrumento público ut supra citado, se valora conforme a lo instituido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se desprende la protocolización del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha tres (3) de mayo de 2012, bajo el No. 37, Tomo 40-A, RM 4TO, a través de la cual se efectuó la venta de las acciones de la empresa y la designación del nuevo presidente, el accionista A.A.F.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.705.880.

    Siendo que, en la etapa procesal respectiva la parte demandada de ningún modo ejerció los mecanismos de ataque legalmente establecidos contra la referida prueba documental, se le confiere eficacia probatoria en esta controversia. Así se establece.-

  10. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha diez (10) de octubre de 2012, bajo el No. 7, Tomo 111-A, RM 4TO.

    Este instrumento público se estima en atención a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia la protocolización del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha diez (10) de octubre de 2012, bajo el No. 7, Tomo 111-A, RM 4TO, en la cual consta una modificación al documento de la empresa, específicamente lo atinente a la cláusula quinta que señala lo referente al capital social de la empresa.

    Dado que la contraparte en el lapso determinado por el operador legislativo, de ninguna manera impugnó a través de los mecanismos procesales la legitimidad del documento público in comento, se le atribuye pleno valor probatorio en este juicio conforme a las normas antes citadas. Así se establece.-

  11. Copia fotostática simple de la constancia de nomenclatura emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M. CPU, en fecha diez (10) de diciembre de 2009.

    Respecto a la prueba documental que antecede, es menester señalar que la misma no constituye un documento público administrativo, tal como lo afirma los promoventes de la prueba; en este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, la cual estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo ut supra señalado, se observa que el documento público administrativo es aquel que emana del funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, por tanto debe cumplir con las formalidades de ley, entre ellas, que el acto que se reputa como tal debe estar debidamente refrendado por el respectivo funcionario, dotándolo así de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.

    En relación con dicha instrumental, esta Juzgadora considera que a pesar que en dicho documento el cual es consignado en copia fotostática simple, se constata la existencia de un sello de la singularizada oficina pública así como una firma ilegible, con ello, no se puede concluir que el mismo cumpla con las solemnidades de ley, para así atribuírsele el carácter de documento público administrativo, ya que la firma estampada en él, no puede imputársele a la identificación de un funcionario adscrito a dicha oficina, que posea las funciones respectivas para expedir dicho acto.

    No obstante, se observa que los demandantes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, solicitando se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de solicitar información con relación a la nomenclatura asignada al inmueble del presente proceso, información la cual se encuentra contenida en dicha instrumental, librándose a los efectos el oficio No. 425 de fecha 19 de julio de 2013.

    Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se recibe oficio No. DC-E-14999-2013 de fecha cinco (5) de agosto de 2013, librado por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z., en la cual informan que luego de revisada la base cartográfica del Departamento de Nomenclatura de esta Dirección, se constató que al inmueble objeto de la consulta le correspondía, según sus base física (planos) la nomenclatura municipal Nº 76-73, pero que en virtud del crecimiento de la ciudad y la formación de nuevas calles y avenidas a las cuales se les otorgó nueva toponimia, al inmueble le corresponde en la actualidad el Nº 76B-37.

    Al respecto esta Juzgadora, considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente, tanto al oficio librado por la

    referida oficina pública, como a la copia fotostática simple de la constancia de nomenclatura de fecha diez (10) de diciembre de 2009. Así se establece.-

    Por su parte, la abogada V.G., actuando con el carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., pasó en su escrito promocional de pruebas, a promover el mérito favorable de los autos; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    Ahora bien, luego de efectuarse la revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se colige que los demandantes, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, probaron la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha (8) de octubre de 2010, bajo el No. 52, Tomo 161, convención la cual fue suscrita por el ciudadano M.A.L.P., y la ciudadana L.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., según poder general de representación, administración y disposición protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 21, Folio 103, Tomo 45, todos en sus caracteres de arrendadores, y también por el ciudadano J.E.T., en representación de la empresa demandada ASFALTADORA JENS, C.A., quien para ese entonces ocupaba el cargo de presidente según se evidencia de las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa demandada, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 76-A, así como del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de 2012, bajo el No. 37, Tomo 40-A, RM 4TO, en la cual en está última, aun se le reputó dicho carácter al referido ciudadano al momento de proceder a la venta de sus acciones al actual presidente ciudadano A.A.F.R., antes identificado.

    No obstante, la demandada sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., incumplió con la carga de demostrar la ejecución de la obligación que le atañe de acuerdo a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato antes singularizado, referida al pago de los cánones de arrendamiento.

    De manera que, en el presente proceso no existe prueba demostrativa alguna que acredite el pago por parte de la sociedad mercantil demandada, en lo que respecta a los cánones arrendaticios insolutos, concerniente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, y el cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2012, aunado a que consta en actas una misiva de fecha cinco (5) de abril de 2011, librada por los codemandadas L.R.d.L. y M.L.P., con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2011, debidamente recibida por la referida empresa demandada; por lo que, desde esa perspectiva se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados por los actores en el escrito libelar.

    Ahora bien, el Código Civil Venezolano consagra la institución del arrendamiento y las obligaciones que incumben al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

    .

    Sucesivamente el referido Compendio Normativo Sustantivo en el artículo 1.592 dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    (Subrayado del Tribunal)

    Entonces de acuerdo a lo previsto por el legislador en la norma jurídica previamente citada, se verificó en el caso bajo estudio el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le atañen a la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., en su carácter de arrendataria, lo que acarrea como consecuencia inmediata que esta

    Juzgadora posea la convicción de que efectivamente se configuró el supuesto normativo relativo a la inejecución del convenio bilateral que prevé el artículo 1.167 del Código Civil en los siguientes términos:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Al respecto la más calificada doctrina patria apuntó lo siguiente:

    “…El incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución de contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de resolución del contrato. Simplemente se dice “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como “no ejecución”, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. No hay un concepto unívoco del mismo. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta… Nuestro Código Civil prácticamente señala al “incumplimiento” como móvil o la “causa” que permite la resolución del contrato. Sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes. Esa afirmación tiene su razón de ser siempre y cuando las partes contratantes no hayan estipulado, en el contrato, cual es el tipo de incumplimiento que ellas consideran como suficiente para producir la resolución, a menos que el fijado por las mismas esté en contradicción con alguna disposición especial de la ley en contrario…”. (Gilberto G.Q., Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 155).

    Asimismo el reconocido civilista Dr. E.M.L. en cuanto a la resolución del contrato afirmó que:

    “…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo. (E.M.L./ E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas 2003, Pág. 978)

    De lo antes señalado, se colige que la acción resolutoria se produce en los contratos bilaterales, cuando una de las partes contratantes no cumple con su obligación, quedando por tanto sujeta al pago de los daños y perjuicios debido al incumplimiento o inejecución culposa de la obligación.

    En el caso de autos, se constató en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha ocho (8) de octubre de 2010, bajo el No. 52, Tomo 161, el cual constituye el instrumento fundante de la pretensión esbozada en el escrito libelar, quedando reconocido en el presente proceso, se estableció en la cláusula novena lo siguiente:

    …NOVENA: DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO: LA ARRENDATARIA, acepta que serán causas de resolución del presente contrato las siguientes: a) la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento;….

    .

    Asimismo, en el referido contrato, en la cláusula cuarta, se estipuló:

    …CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento mensual será de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), mas el I.V.A. de ley durante los tres primeros meses del contrato, y a partir del mes de Enero de 2.011, deberán cancelar, un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Diez Mil (B. 10.000,oo) mas el I.V.A. de ley, hasta el 01 de Octubre de 2.011, a partir de esa fecha el canon de arrendamiento se aumentará anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central con respecto a los doce (12) meses anteriores. LA ARRENDATARIA, deberá cancelar el canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, pero si la cancelación se produce después de ese lapso, deberá cancelar además un recargo equivalente al 10% del canon de arrendamiento mensual. LA ARRENDATARIA, se compromete a realizar la cancelación del canon de arrendamiento mensual a través de tres depósitos bancarios separados de la manera siguiente: el 50% del canon de arrendamiento se depositará mensualmente en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, No. 0105-0043-53-1043664793, a nombre de M.A.L.P.; y el otro 50% de dicho canon se depositará de la manera siguiente: el 25% en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), No. 0116-0103-13-0005135140, a nombre de R.N.L.P. y el 25% restante en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0149-17-1149065141, a nombre de L.J.R.B., Una vez presentados los correspondientes depósitos a LOS ARRENDADORES, estos entregarán a LA ARRENDATARIA el correspondiente recibo que acredita el pago mensual…

    .

    De lo antes señalado, se observa que el caso de autos, ciertamente hubo la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon arrendaticio, puesto que la parte demandada no demostró durante el juicio a través de los medios probatorios establecidos en la ley adjetiva el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en

    cualidad de arrendataria, particularmente lo concerniente al pago del canon de arrendamiento en los términos pactados.

    Entonces resulta evidente en la presente controversia que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, lo que constituye una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, cuya conducta culposa desplegada por la arrendataria generó el incumplimiento de la obligación convenida y de conformidad con lo instituido en la legislación civil sustantiva procede la resolución del contrato bajo estudio. Y así se decide.

    Por otra parte, resulta importante aclarar que a pesar que en el contrato de arrendamiento se observa que la nomenclatura municipal asignada al inmueble objeto del litigio inicialmente fue la Nº 76-73, según se observa de la copia fotostática simple de la constancia de nomenclatura emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M. CPU, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, así como del oficio librado por dicha oficina pública con el Nº DC-E-14999-2013 de fecha cinco (5) de agosto de 2013, se constató en actas que el inmueble objeto del litigio, poseía tal nomenclatura, pero que en virtud del crecimiento de la ciudad y la formación de nuevas calles y avenidas a las cuales se les otorgó nueva toponimia, al inmueble antes singularizado le corresponde en la actualidad el Nº 76B-37. Así se determina.-

    En concatenación a todo lo antes expuesto, y demostrado como ha sido la obligación por parte de los actores, así como el incumplimiento de la empresa demandada en relación al pago de los cánones de arrendamiento, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, incoada por la ciudadana L.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y el ciudadano M.A.L.P., contra la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., todos plenamente identificados. Así se decide.-

    En derivación de lo antes decidido, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2010, anotado bajo el No. 52, Tomo 161; en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a los actores antes identificados, del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con la anterior nomenclatura municipal No. 76-73, actualmente distinguida con el No. 76B-37,

    ubicado en la esquina de la avenida 3C, con calle 77, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: Norte: colinda con propiedades que son o fueron de B.F., D.M. y M.H.; Sur: colinda con la avenida 5 de julio, hoy calle 77; Este: colinda con terrenos ejidos; y Oeste: su frente que linda con calle “P.d.L.”. Así se decide.-

    Asimismo, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, y el cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) correspondientes al cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamientos que continuaron venciéndose hasta la presente fecha, representados por los meses de noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00); cantidades de dinero las cuales serán canceladas de la siguiente manera: al codemandante M.A.L.P., deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013; y a los codemandados L.J.R.B. y R.N.L.P., deberá cancelar a cada uno la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.500,00), correspondiente al restante cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos de los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013. Así se decide.-

    Con respecto, a la indexación o corrección monetaria, esta Sentenciadora considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia se otorga la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de

    la reforma de la presente demanda, esto es, desde el día veintiuno (21) de noviembre de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto, sobre la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento causadas para la fecha de admisión de la reforma de la demanda, y aquellas que se causaron posteriormente a la misma, considerando para el cálculo de los cánones de arrendamientos causados con posterioridad a la fecha de reforma de la demanda, la fecha de vencimiento de cada canon, todo hasta sumar la totalidad de las cantidades de dinero antes descritas. Cantidades de dinero que serán entregadas a cada arrendador, según el porcentaje que le corresponde por concepto de cánones de arrendamiento en el contrato singularizado en actas. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, incoada por la ciudadana L.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y el ciudadano M.A.L.P., contra la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., todos antes identificados, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2010, anotado bajo el No. 52, Tomo 161.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., antes identificada, hacer entrega formal a la parte actora, del bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con la anterior nomenclatura municipal No. 76-73, actualmente distinguida con el No. 76B-37, ubicado en la esquina de la avenida 3C, con calle 77, en jurisdicción de la Parroquia O.V. del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: colinda con propiedades que son o fueron de B.F., D.M. y M.H.; Sur: colinda con la avenida 5 de julio, hoy calle 77; Este: colinda con terrenos ejidos; y Oeste: su frente que linda con calle “P.d.L.”.

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, y el cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) correspondientes al cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamientos que continuaron venciéndose hasta la presente fecha, representados por los meses de noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00); cantidades de dinero las cuales serán canceladas de la siguiente manera: al codemandante M.A.L.P., deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013; y a los codemandados L.J.R.B. y R.N.L.P., deberá cancelar a cada uno la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.500,00), correspondiente al restante cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos de los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013; más lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria, lo cual será divido entre cada arrendador según el porcentaje que le corresponde por concepto de cánones de arrendamiento en el contrato singularizado en actas.

CUARTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular la corrección monetaria en los términos indicados en la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Se hace constar que los abogados en ejercicio O.B.E. y D.U.Q., antes identificados, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales del codemandante M.A.L.P., que la abogada y codemandante L.J.R.B., obró en su carácter de apoderada judicial del codemandante R.N.L.P. y que la abogada en ejercicio V.G., obró con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3045.-

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

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