Decisión nº 0145 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.341

DEMANDANTE: L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE, asistida por el Abogado D.A.O.P.

DEMANDADO: C.R.L.

MOTIVO: REIVINDICACIÒN

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 27 DE JUNIO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Mayo de 2.012, se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÒN por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda incoada por la ciudadana L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.139.167, domiciliada en la Calle Muñoz, Nº. 109, entre Calles Independencia y Negro Primero de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistida por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.854, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Calle 3, Planta Alta, Nº. 11 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.193.450, domiciliada en la Urbanización S.C., Sector, 2, Vereda 7, Nº. 11, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, recibida por COMPETENCIA en este Juzgado de Municipio en fecha 27 de Junio de 2.012, dándose entrada formal en el Libro respectivo el día 11 de Julio de 2.012, bajo el Nº. 12- 5.341.

Expone la demandante: “… Soy propietaria de una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., constante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (199,29 Mts2), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., Vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, de esta ciudad de San Fernando … en Enero de año 2004 ofrecí en venta pura y simple a la ciudadana C.R.L. un inmueble de mi propiedad, el cual le permití ocupar en virtud de la Oferta de Venta que le hiciera, ya que la misma por ser docente iba a tramitar por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) un crédito para comprarme la casa… en Mayo de 2.004 interpuse formal querella contra la ciudadana C.R.L., por Resolución de Contrato de Oferta de Venta, y el desalojo del inmueble dado bajo Oferta de Venta, motivado al incumplimiento por su parte de la obligación asumida con mi persona, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas… en virtud de que el inmueble de mi propiedad está siendo poseído materialmente sin mi consentimiento por la ciudadana C.R.L., es por lo que me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy, formalmente en Reivindicación, a la ciudadana C.R.L., para que si no conviene en ello, sea obligada por este Juzgado a devolverme, restituirme y entregarme sin plazo alguno el inmueble de mi propiedad y que ocupa sin mi consentimiento..”

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 545, 547 y 548 del Código Civil., los cuales citó.

Por todo los argumento de hecho y de derecho anteriormente planteados, es por lo que acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana C.R.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada: PRIMERO: Que el Tribunal declare que es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., Vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. SEGUNDO: Que el Tribunal declara que la ciudadana C.R.L., detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviniere en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo el identificado inmueble de su propiedad. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente Juicio.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIA (555,55 U.T)

En fecha 16-01-13, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana L.M.E. a la Abogada ANALICIA RODRÌGUEZ MONTOYA.

En fecha 28-01-13, se citó a la parte demandada en la persona de la ciudadana C.R.L..

En fecha 30-01-13, el Tribunal ordenó Reponer la Causa al estado de que se dejase transcurrir el lapso de Veinte (20) días de Despacho para la Constelación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-01-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana C.R.L., asistida por el Abogado M.D.N..

En fecha 30-01-13, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana C.R.L. al Abogado M.D.N..

En fecha 04-04-13, se recibieron escritos de pruebas presentados tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada.

En fecha 10-04-13, se recibió escrito presentado por el Abogado M.D.N., mediante el cual formula Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, declarada SIN LUGAR el día 16 de Abril de 2.013.

En fecha 16-04-13, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 22-04-13, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos N.A. ÀLVAREZ PÈREZ y JOSÈ ORANGEL ÀLVAREZ.

En fecha 22-04-13, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante en la Inspección Judicial acordada, y declaró el acto desierto.

En fecha 17-05-13, rindieron declaración ante el Tribunal los ciudadanos JOSÈ ORANGEL ÀLVAREZ y MARÌA ESPERANZA GARCÌA DE ACEVEDO.

En fecha 27-05-13, rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana C.E.C..

En fecha 05-06-13, rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana F.C.R.C..

En fecha 05-06-13, se practicó Inspección Judicial.

En fecha 30-07-13, se recibieron escritos de Informes presentados por las partes en la presente causa.

En fecha 09-06-13, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ahora bien, en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, la parte demandada expone: CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra, por ser contraria a derecho y no ser verdaderos los hechos narrados en ella, en el sentido que esté poseyendo materialmente sin consentimiento de la propietaria un inmueble de su propiedad por las razones siguientes: PRIMERO: Alegó que la parte demandante es su escrito libelar, no determina la identidad del bien inmueble cuya Reivindicación pretende, es decir, no determina sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características, siendo ello requisito de procedencia para la pretensión demandada. SEGUNDO. Que la demandante alega que es propietaria de la casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., constante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (199,29 M2), ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, según documento que aporta la demandante de autos. TERCERO. Que es falso que la accionante sea la propietaria del bien que posee, ratificó que es la única y legitima propietaria del referido inmueble, por cuanto se evidencia de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante Solicitud Nº. 5247, registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº. 27, folios 355 al 366, Protocolo Primero, tomo 33, Primer Trimestre, de fecha 28 de Marzo de 2008, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de J.P., con 10.69 Mts; SUR. Estacionamiento, con 10,95 Mts; ESTE: Calle 07, con 18.30 Mts, y OESTE: Casa de R.O., con 18,30 Mts, para una superficie de Ciento Noventa y siete metros cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (197,59 M2).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “A”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 147, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1.996.

En cuanto al instrumento marcado “A”, consignado en copia fotostática, por cuanto no fue impugnado, se aprecia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la compra-venta otorgada por la ciudadana MARÌA L.A.D. GARCÌA a la ciudadana LEDY SÀNCHEZ DE FLORES, en fecha 13 de diciembre de 1.996, consistente en “A”: Una (1) Casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización padre S.C.C., Vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, de la ciudad de San F.d.A., comprendida y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la Familia Segovia, con Once metros (11,00 Mts): SUR: Vereda Nº. 7, Once metros (11,00 Mts): ESTE: Casa dela familia Fajardo, Dieciocho Metros con Veinte Centímetros (18,20 Mts) y OESTE: Calle Nº. 11, Dieciocho metros con Veinte Centímetros (18,20 Mts).

Consignó marcada “B”, original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 148, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre, del año 1.996.

El instrumento que antecede se trata de un documento público, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la cesión y traspaso con ocasión de la Sociedad Conyugal entre los ciudadanos F.E.F.I. y la ciudadana LEDYS MARGARITA SÀNCHEZ ECHENIQUE, en el cual se observa que de los bienes adquiridos en el transcurso de su matrimonio, se encuentra un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización “Padre S.C. Castillo”, Vereda Nº. 07, Casa Nª. 11, Sector 2, de la ciudad de San F.d.A., adquirida según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San F.S.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, bajo el Nº. 328, Primer Adicional al tomo 2, Folios 203 al 205, de fecha 14 de mayo de 1.982.

Consignó legajo de copias certificada, emanadas de este despacho, cursante a los folios 15 al 20 del expediente, contentivas de documentales: marcado “C” copia de Oferta de Venta, realizada a la ciudadana C.R.L., constituida por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Padre S.C.C., Vereda 7, Nº. 11, entrada por la Panadería Cagua.

Documental que se aprecia por cuanto evidencia el ofrecimiento en venta que la parte actora le realizo a la demandada de una casa ubicada en la urbanización Padre S.C.C., vereda 7 Nº 11 entrada por la Panadería Cagua, en esta ciudad de San F.d.A., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).

Asimismo se observa de dicho legajo, documental marcada “C”,Constancia emanada del IPASME Regional San Fernando, donde la Directora de la misma para ese momento, Lic.Grizzly Quintero, hace constar por la presente que la ciudadana C.R.L., afiliada de esa unidad, tramito un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, sobre un lote de terreno principal, que se encuentra ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 01, vereda 7, casa Nº 11, de esta ciudad de San F.d.A., lo que requiere la constitución de una hipoteca de primer grado.

Que se aprecia en virtud que evidencia que la ciudadana C.R.L., gestiono un crédito por IPASME, a los fines de adquirir un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 01, vereda 7, casa Nº 11, de esta ciudad de San F.d.A..

Marcada “D” Copia de contestación de la demanda, realizada en antiguo juicio, por ante este mismo Tribunal, con las mismas partes, donde la ciudadana C.R.L., señala que estando dentro del lapso legal de contestación a la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, incoado por la ciudadana L.M.S.E., rechaza niega y contradice que dicha ciudadana nunca le dio dado en arrendamiento el inmueble señalado en la pretensión, sino en opción de compra venta a través del IPASME. El cual se aprecia.

Consignó marcado “E”, copia de Comprobante de Pago sin firma, en señal de recibido y Cheque signado con el N°. 26532702, de la Cuenta Cliente N°: 0134-389-93-3891072227-90, de la ciudadana M.S.E., emitido en fecha 12 de Enero de 2006, contra la entidad bancaria BANESCO, Banca Universal, Caracas- Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES, que este Tribunal aprecia.

Consignó marcado “D”, cursante a los folios 14 al 43, copias fotostáticas certificadas en legajos de la Sentencia contenida en el Expediente Nº. 15.691 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, en la causa contentiva del Juicio de Resolución de Contrato instaurada por la ciudadana L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE en contra de la ciudadana C.R.L..

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, que esta Juzgadora da valor probatorio, puesto que demuestran las actuaciones practicadas en el Juicio de Resolución de Contrato, y de manera especifica demandar el desalojo de inmueble por incumplimiento del contrato de oferta de venta, ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., Vereda Nº 7, casa Nº 11, sector 2, incoada por la ciudadana L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE contra la ciudadana C.R.L., donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato la cual en su parte dispositiva de sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del ADOLESCENTE DE LA circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., declaro: “…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de oferta de venta incoado por la ciudadana L.M.S. contra la ciudadana C.R.L., consecuencialmente extinguida la obligación de oferta de venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mts 2), ubicado en la urbanización Padre S.C.C., vereda Nº 7, casa Nº 11, sector 2, de esta ciudad de San F.d.A.. Sin lugar la acción de cobro de daños y perjuicios y de la entrega del inmueble desocupado de personas y bienes. CUARTO: SIN LUGAR, la reconvención de cumplimiento de contrato incoada por la demandada ciudadana C.R.L. contra la demandante L.M.S..” Prueba esta que se le da valor probatorio, por cuanto demuestra que fue declaro extinguida la oferta de venta que realizara la ciudadana L.M.S. a la ciudadana C.R.L., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mts 2), ubicado en la urbanización Padre S.C.C., vereda Nº 7, casa Nº 11, sector 2, de esta ciudad de San F.d.A..

Con el escrito de Pruebas.

PRIMERO

Pruebas Documentales.

Reprodujo, promovió, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el documento de compra- venta suscrito entre las ciudadanas MARÌA L.A.D. GARCÌA Y L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE, documento público fechado 13 de Diciembre de 1.996, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., el cual riela en copia fotostática simple a los folios 05 al 09 del Expediente, que ya fue a.p.

Reprodujo, promovió, ratificó íntegramente documento de Cesión, donde el ciudadano F.E.F., le cede y traspasa todos los derechos que le corresponden por la Sociedad Conyugal, a la demandante ciudadana L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE, de una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., Vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, de esta ciudad de San Fernando, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la familia Segovia, en Once metros (11.00 Mts); SUR. Vereda 7, en Once metros (11,00 Mts); ESTE: Familia Fajardo, en Dieciocho Metros con Veinte Centímetros (18.20) Mts, y OESTE: Calle 11, en Dieciocho Metros con Veinte Centímetros (18,30 Mts), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº. 148, folios 195 al 199, Protocolo Primero, tomo Tercero Adicional I, de fecha 13 de Diciembre de 1996. Que ya fue precedentemente analizado.

Promovió y ratificó íntegramente el documento de Opción de Compra- Venta suscrito entre su apoderada y la ciudadana C.R.L., así como la C.d.T.d.S.C.H. para Adquisiòn de Vivienda, que ya fueron analizadas.

Promovió y ratificó íntegramente copia certificada marcada “D”, Sentencia del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que ya esta sentenciadora analizó.

Reprodujo y promovió íntegramente marcados “E”, Certificado de Solvencia de propiedad Inmobiliaria Nº. 015897 de fecha 21 de Febrero de 2.013, de inmueble ubicado en la Urbanización S.C., asi como Recibo de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria Nº. 046147, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, San F.d.A. (SATSFER), de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, pagos éstos que corresponden al inmueble propiedad de su representada. Que se aprecia.

SEGUNDO

Prueba de Informes.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la Prueba de Informes al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.A., para que remitiese al Tribunal Copia Certificada del documento anotado bajo el número 50, folios del 300 al 306, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre, de fecha 17 de Mayo de 2.007, con la finalidad de determinar que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana T.E.P.. Quien aquí sentencia observa que en autos no consta resultas de esta prueba, por lo que no tiene materia que analizar.

Pruebas Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÈ ORANGEL ÀLVAREZ, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 17-05-13 cursante al folio 100, respondiendo a un interrogatorio de CUATRO (4) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “Ledy Echenique”. TERCERA. “La señora Carmen, y vive en esa casa más de 20 años y bajo un alquiler y nunca ha pagado ningún alquiler”. CUARTA: “Urbanización S.C., vereda 7, Nº. 11”.

MARÌA ESPERANZA GARCÌA DE ACEVEDO, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 17-05-13 cursante a los folios 101 y 102, respondiendo a un interrogatorio de CINCO (5) preguntas y TRES (3) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “Porque mi mamá le vendió una casa a ella, a mi mamá M.L.A.d.G., y esa casa la habitaba yo”. TERCERA. “Vereda 7, Nº. 11, S.C.”. CUARTA: C.L. entró allí como inquilino y hasta el día de hoy esta allí”. QUINTA: “Está desde hace tiempo luchando para que le entreguen su casa, y no se ha hecho realidad, y no ole ha pagado más”. PRIMERA REPREGUNTA: “se que ella habita allá de hace tiempo porque siempre hablo con la señoras Ledy y siempre me dice que todavía está luchando para que le entregue la casa”. SEGUNDA: “De compartir vida social no, ella es profesora porque una niña mía estudiaba en un colegio donde ella trabajaba y por la amistad que tiene con el papá de hace muchos años Antonio Sánchez”. TERCERA: “El año 77 yo vivía en esa casa y la desocupé y mi mamá se la entregó a ella, pero después vivieron dos personas más, tienen 10 años en eso”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que de las declaraciones de los ciudadanos JOSÈ ORANGEL ÀLVAREZ y MARÌA ESPERANZA GARCÌA DE ACEVEDO, se desprende que las mismas concuerden entre sí y con las demás pruebas aportadas por la parte actora, aunado al hecho de que fueron conteste en cuanto al conocimiento que tienen de que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio es la ciudadana L.M.S., LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE EN LA URBANIZACION Padre S.C., vereda 07, casa Nº11 y que la persona que ocupa dicho inmueble es la ciudadana C.L., tal y como se desprende de la respuesta dada a la Segunda y tercera pregunta, declaraciones estas que se valoran. Y Así se decide.

Inspección Judicial.

Solicitaron la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble, propiedad de su representada, ubicado la Urbanización “Padre S.C. Castillo”, Vereda 7, Nº. 11, Sector 2, de esta ciudad de San F.E.A..

Al respecto esta sentenciadora observa que, a los folios 111 y 112 y vueltos cursa Acta de la Inspección practicada en fecha 05 de Junio de 2.013 en la cual el Tribunal se constituyó en un inmueble, ubicado la Urbanización “Padre S.C. Castillo”, Vereda 7, Nº. 11, Sector 2, de esta ciudad de San F.E.A., donde entre otras cosas dejó constancia: PRIMERO: “…que previa manifestación de la notificada, ciudadana C.R.L., antes identificada, la misma es propietaria del inmueble objeto de la presente Inspección, y puso a la vista del mismo Titulo Supletorio en original debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 28 de marzo de 2007, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Primer Trimestre del referido año”. SEGUNDO: “…que se encuentra constituido en un inmueble ubicado Urbanización “Padre S.C. Castillo”, Sector II, (Terrón Duro), de esta ciudad de San F.E.A., y alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con construcción donde funciona la Iglesia Evangélica “Caminos al Cielo”, y casa de la ciudadana J.P.; SUR. Estacionamiento dela Vereda Nº. 7; ESTE. CON Calle (Vereda 7) y OESTE: Casa Nº. 09, que es, o fue de la ciudadana R.O.”. TERCERO: “…que en el mencionado inmueble habitan nueve (9) personas, cuatro (4) adultos y cinco (5) niños…”; CUARTO: “… que el particular a que se refiere este punto, fue evacuado en el particular Primero…”; QUINTO: “… se abstiene de evacuar el mismo, en virtud de la Tutela Judicial efectiva, el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, en razón de que se estaría violentando el Principio de Control de Pruebas de la parte demandada…”

Para analizar esta prueba este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.- la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.- Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en el sentido que se dejo constancia en autos cursante al folio 107 del Expediente, el día la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es la misma demandada, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedó demostrado que quien ocupa el inmueble objeto de la presente juicio es la ciudadana C.R.L., titular de la cedula de identidad N°. 8.193.450, y su grupo familiar, quien manifestó ser propietaria del inmueble objeto de la presente Inspección, y puso a la vista del mismo Titulo Supletorio en original debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 28 de marzo de 2007, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Primer Trimestre del referido año, y que este Tribunal se encontraba constituido, en un inmueble ubicado en la Urbanización “Padre S.C. Castillo”, Sector II, (Terrón Duro), de esta ciudad de San F.E.A., y alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con construcción donde funciona la Iglesia Evangélica “Caminos al Cielo”, y casa de la ciudadana J.P.; SUR. Estacionamiento de la Vereda Nº. 7; ESTE. Con Calle (Vereda 7) y OESTE: Casa Nº. 09, que es, o fue de la ciudadana R.O.”.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un breve recuento de los hechos que conllevaron a la presente causa, así como de las pruebas promovidas en defensa de su representada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Consignó marcado “A”, original de documento otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante Solicitud Nº. 5247, de los Libros respectivos, registrado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº. 27, Folios 355 al 366, Protocolo Primero, Tomo 33, Primer Trimestre de fecha 28 de marzo de 2008.

De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación Extra Litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el sub judice fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., como son los ciudadanos: F.C.R.C. y C.E.C., los cuales ratificaron todo sus declaraciones expuesto en titulo supletorio de fecha 20 de diciembre del año 2006, en tal sentido, al traer al contradictorio, las testigos que participaron en la conformación del mismo, y no ser impugnado ni tachado, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio y, por tanto, puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, por cuanto evidencia que la ciudadana C.R.L., tiene la posesión y derechos sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido, propiedad de la Municipalidad, constante de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (197.59,M2.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., bajo el N°. 27, folios 355 al 366, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, primer Trimestre del año 2007, ubicado en la ciudad de San F.d.A., Municipio San Fernando, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de J.P., (10,60 Mts). SUR: Estacionamiento (10,95 Mts); ESTE: Calle 07, (18,30 Mts) y, OESTE: Casa de R.O., (18,30 Mts). Y así se decide.

En la oportunidad legal:

CAPITULO I. De las Documentales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó el mérito favorable de de la prueba cursante en el Expediente, especialmente el contenido en su totalidad del instrumento Título Supletorio de Propiedad y Posesión marcado “A”, a los folios 57 al 64, el cual adjudica la propiedad del bien objeto de litigio a su representada. El cual fue a.p.

Promovió marcado “B”, copia de la Ficha Catastral del ejido arrendado a su representada C.L.. Que se aprecia.

Promovió marcada “C”, copia de recibo de pago por concepto de Impuestos de propiedad Inmobiliaria, según Recibo de Caja Nº. 021453, de fecha 23-02-2012. Que se aprecia.

CAPITULO II: De las testimoniales.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: F.C.R.C., quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2013 cursante a los folios del 108 al 110, respondiendo a un interrogatorio de TRES (3) preguntas y CATORCE (14) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “en la Urbanización Padre S.C., Vereda 7, Casa 11”. TERCERA. “Si me consta, ya que allí lo que había era un terreno baldío”. PRIMERA REPREGUNTA: “Hace aproximadamente 12 años”. SEGUNDA: “Bueno por comentarios de vecinos y además visualicé cuando traían materiales de construcción al terreno”. TERCERA: “Aproximadamente en el 2006 o 2007”. CUARTA: “En este Tribunal, en el año 2006”. QUINTA: “Personalmente no la conozco, pero la vi en ocasiones en que se llegaba a la casa de la señora C.R.L., y las veía conversando, pero no sabía que conversaban”. SEXTA: “No sé”. SÈPTIMA: “No”. OCTAVA: “Si declaré”. NOVENA: “Porque la señora Ledys decía que la casa construida en ese terreno era de ella, cuando no es así ya que la señora Carmen construyó con su propio peculio dicha casa ya que allí solo había era un terreno baldío, no había ningún tipo de construcción”. DÈCIMA: “No sabía que tenían una relación comercial”. DÈCIMA PRIMERA: “comentarios de vecinos y en algunas conversaciones con la señora Carmen”. DÈCIMA SEGUNDA: “somos vecinas, ya vivimos en el mismo sector”. DÈCIMA TERCERA: “La propiedad de la casa”. DÈCIMA CUARTA: “Urbanización Padre S.C., Vereda 7, Casa 11”.

C.E.C., quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013 cursante a los folios 104 y 105, respondiendo a un interrogatorio de TRES (3) preguntas y OCHO (8) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Soy vecina y la conozco desde hace 12 años, desde que ella llegó allí”. SEGUNDA: “Vereda 7, Casa 11, Urbanización Padre S.C.”. TERCERA. “Si lo sé y me consta”. PRIMERA REPREGUNTA: “Somos vecinas”. SEGUNDA: “Urbanización Padre S.C., vereda 7, Nº 11”. TERCERA: “La señora Juana, el Estacionamiento, los otros no los recuerdo, porque los vecinos son para conocerse no para saber los nombres”. CUARTA: “Hace 12 años y sí, ella es la dueña de esa casa”. QUINTA: “No sé nada de eso”. SEXTA: “No sé”. SÈPTIMA: “No recuerdo porque tuve un problema de ACV hace una año”. OCTAVA: “Por los comentarios que se escuchan de esquina a esquina, asi fue que lo obtuve”.

Se valoran las testimoniales rendidas, por las ciudadanas F.C.R.C., y C.E.C., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ratificaron todo sus declaraciones expuesto en titulo supletorio de fecha 20 de diciembre del año 2006, en virtud de que actuaron en la conformación del referido justificativo de p.m., solicitado por la ciudadana C.R.L..

En la oportunidad de presentar Informes, narró a manera de resumen los hechos contenidos en el Expediente, citó el contenido de Sentencias emanadas de las Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así como de las pruebas promovidas en el proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÒN, mediante demanda incoada por la ciudadana L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE, representada por la Abogada ANALICIA RODRÌGUEZ MONTOYA, contra la ciudadana C.R.L., señalando que es propietaria de una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., constante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (199,29 Mts2), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., Vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, que dicho inmueble es de su propiedad y está siendo ocupado indebidamente por la ciudadana C.R.L. y solicita en su petitorio que se le restituya la posesión, y se le entregue el inmueble de su legítima propiedad de conformidad con lo establecido en los Artículos 548, 547 y 548 del Código Civil.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la ciudadana C.R.L., Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra, por ser contraria a derecho y no ser verdaderos los hechos narrados en ella, en el sentido que esté poseyendo materialmente sin consentimiento de la propietaria un inmueble de su propiedad por las razones siguientes: PRIMERO: Alegó que la parte demandante es su escrito libelar, no determina la identidad del bien inmueble cuya Reivindicación pretende, es decir, no determina sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características, siendo ello requisito de procedencia para la pretensión demandada. SEGUNDO. Que la demandante alega que es propietaria de la casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., constante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (199,29 M2), ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, según documento que aporta la demandante de autos. TERCERO. Que es falso que la accionante sea la propietaria del bien que posee, ratificó que es la única y legitima propietaria del referido inmueble, por cuanto se evidencia de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante Solicitud Nº. 5247, registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº. 27, folios 355 al 366, Protocolo Primero, tomo 33, Primer Trimestre, de fecha 28 de Marzo de 2008, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de J.P., con 10.69 Mts; SUR. Estacionamiento, con 10,95 Mts; ESTE: Calle 07, con 18.30 Mts, y OESTE: Casa de R.O., con 18,30 Mts, para una superficie de Ciento Noventa y siete metros cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (197,59 M2).

Esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Cabe señalar, que según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…Acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”

Estima entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:

  1. - El derecho de propiedad o dominio del actor.-

  2. - Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-

  3. - La falta del derecho de poseer del demandado; y,

  4. - La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes

.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.- En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

A tenor de lo antes señalado tenemos que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 147, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1.996, y documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 148, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre, del año 1.996, respectivamente, en tal sentido y en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la Norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado que aunque fue presentado uno de ellos el primero, en copia fotostática simple, el mismo no fue impugnado por la contraparte, en la oportunidad legal, así como tampoco fue tachado el segundo, presentado en original, por lo que esta Juzgadora les dio valor probatorio, ya que se trata de documentos públicos, por ser títulos idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble.

Evidenciándose del documento de propiedad de la actora, anteriormente descrito, específicamente de los folios 06 al 09 de la pieza principal , la propiedad de una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda 7, casa Nº 11, sector 2, de esta ciudad de San F.d.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la Familia Segovia, con once metros (11 mts2); Sur: Vereda Nº 7, con once metros (11 mts2); Este: Casa de la Familia Fajardo, con dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts2) y Oeste: Calle Nº 11, con dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts2).

Analizados los documentos públicos anteriormente descritos, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre un inmueble (casa), anteriormente descrita, cumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la presente acción. Así se establece.

Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a a.e.r.d.t. requisitos y al efecto observa:

En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de Reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya Reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa, en cuanto a la identidad del bien inmueble el cual se refiere a la identidad del bien objeto de Reivindicación, tenemos: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identificación de la cosa), al respecto la doctrina enseña: “…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).-

Este requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria relacionada con la identificación del inmueble cuya reivindicación se solicita, con el inmueble poseído por el demandado, es importante destacar que esta carga probatoria, debido a lo pautado por el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, corresponde exclusivamente al actor reivindicante.-

Ahora, la parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda, expone como defensa sustancial, que el actor no determina la identidad del bien inmueble cuya reivindicación pretende, es decir, que no determina linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características siendo ello requisito de procedencia, no bastando solo La sustentación de su titulo, alega que es falso que sea propietaria y que ella es la única propietaria del bien que posee por cuanto se evidencia de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante Solicitud Nº. 5247, registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº. 27, folios 355 al 366, Protocolo Primero, tomo 33, Primer Trimestre, de fecha 28 de Marzo de 2008, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de J.P., con 10.69 Mts; SUR. Estacionamiento, con 10,95 Mts; ESTE: Calle 07, con 18.30 Mts, y OESTE: Casa de R.O., con 18,30 Mts, para una superficie de Ciento Noventa y siete metros cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (197,59 M2)

De los términos de esta contestación, se observa un rechazo genérico, sobre la identidad del inmueble que ocupa el demandado con el que pretende reivindicar el accionante; es decir, el demandado no explica en forma detallada, en que consiste la falta de identidad, sólo se conforma con indicar que no determina linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características; ante esta negación indefinida debe indicarse, que la carga probatoria sigue en cabeza del actor al cual corresponde demostrar los extremos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta juzgadora pasa analizar los elementos probatorios a los fines de dar por satisfecho o no este requisito de identificación del inmueble; en este sentido, es conveniente destacar que en el presente caso, la parte actora ciudadana L.M.S.E., pretende la reivindicación de un bien inmueble identificado como una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., constante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (199,29 Mts2), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., Vereda 7, Casa Nº. 11, Sector 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Tal como lo indican, las instrumentales acompañadas al libelo y que demuestran documentalmente la identificación del inmueble a reivindicar, a este respecto debe significar quien aquí decide, que del cúmulo probatorio vertidos a los autos por las partes, solo ingreso, además de las documentales a la valoración de esta juzgadora, una inspección judicial practicada por este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de junio de 2013, la cuales riela a los folios 111 al 112 del expediente, que del análisis de los particulares evacuados en la inspección solo se evidencia, que el Tribunal dejó constancia de los particulares siguientes: “PRIMERO: que según información suministrada por la notificada, ciudadana C.R.L., la misma es propietaria del inmueble objeto de la inspección y puso a la vista titulo supletorio en original de fecha 28 de Marzo de 2007..“SEGUNDO: que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la urbanización Padre S.C., sector II, Vereda 7, casa Nº 11 (Terrón Duro) de esta ciudad de San F.d.A., y alinderada: Norte: Con una construcción donde funciona la Iglesia Evangélica “CAMINO AL CIELO”, y Casa de la ciudadana J.P.; Sur: Estacionamiento de la vereda Nº 7; Este: Con Calle (vereda 7) y Oeste: Casa Nº 9, que es o fue de la ciudadana R.O.. TERCERO: “el Tribunal dejó constancia previa manifestación de la notificada, que en el inmueble habitan nueve (9) personas, cuatro (4) adultos y cinco (5) niños”. CUARTO: “el Tribunal dejó constancia que el particular a que se refiere este punto, fue evacuado en el particular Primero”. QUINTO: “el Tribunal se abstuvo de evacuar el mismo, en virtud de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en relación a que se estaría violentanto el principio de control de prueba de la parte demandada”.

Tenemos pues, que del contenido de la mencionada inspección este Tribunal llega a la conclusión que con tal medio probatorio no surge la plena prueba requerida, de que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo ocupado por la demandada; pues de su contenido, no demuestra en ninguno de sus particulares la identidad plena del inmueble; solamente demuestra el lugar donde se constituyo el Tribunal, y las personas que se encuentran en el mismo, al momento de practicar la inspección, en todo caso, para demostrar la identidad de la cosa que es propietario la actora, con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa, se requiere de conocimientos técnicos, de expertos en la materia para que a través de la prueba de experticia, se demuestre de manera fehaciente lo alegado por el actor. Además, son necesarios otros elementos como: ubicación, linderos y medidas, que permitan individualizar el inmueble, para luego de su verificación establecer si se está en presencia de un mismo inmueble o de otro.

A este respecto, quien decide debe destacar en relación al medio probatorio conducente para demostrar ese requisito, a que esta condicionado la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa a reivindicar con la poseída por el demandado; ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, que el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia. Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado: “...Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “...Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)”.

Asimismo, el Juzgado Superior Civil del Estado Guarico en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.008, expediente número 6.339-08, estableció: “…Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “Omnus Probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, procedemos a dar cumplimiento al Principio de “Exhaustividad Probatoria”, a los fines de considerar, si el Actor probó, que el inmueble ubicado bajo las medidas y linderos: “NORTE: Inmueble de T.P., en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mts); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mts), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts)”; es el mismo que posee el excepcionado. Siendo de señalarse que el medio de prueba por excelencia para demostrar que es el mismo inmueble, el poseído por el excepcionado y de propiedad del Actor, “LA PRUEBA PERICIAL o EXPERTICIA”; y además, si el actor logra demostrar que el inmueble con sus linderos y medidas es el de su propiedad, para lo cual necesita la documental “Ad Sustantion Actus” conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil…”.

Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien, máxime en el caso de autos donde el demandado niega la identidad de la cosa que describe el actor en el libelo de la demanda, como la poseída por él .

Así, ante tal alegato de hecho del demandando, correspondía a la actora demostrar con certeza la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada, más aún en el caso de autos donde se evidencia que el inmueble a reivindicar formó parte de uno de mayor extensión y debido a imprecisión en el documento de adquisición, procedió el actor a efectuar la aclaratoria correspondiente en relación a las medidas y linderos del inmueble.

Finalmente analizado como fue el material probatorio cursante de autos, se puede concluir y a criterio de quien decide, que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad, a que está condicionada la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa; es decir, que la cosa de la que la demandante se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, lo cual determina, que no están satisfechos los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de que deben ser concurrentes los requisitos para su Procedencia, por lo que se concluye, que no existiendo la plena prueba del mencionado presupuesto e instruida la presente causa, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar Sin Lugar esta pretensión reivindicatoria, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana L.M.S.E., en contra de la ciudadana C.R.L.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÒN instaurada por la ciudadana L.M. SÀNCHEZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.139.167, domiciliada en la Calle Muñoz, Nº. 109, entre Calles Independencia y Negro Primero de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representada por la Abogada ANALICIA RODRÌGUEZ MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.103, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Nº. 104, Local “B”, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.193.450, domiciliada en la Urbanización S.C., Sector, 2, Vereda 7, Nº. 11, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, representada por el Abogado M.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.120, con domicilio procesal en el Paseo Libertador c/c Avenida Fuerzas Armadas, Edificio San Fernando, Piso 1, Oficina 4, al lado de ZOOM, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 02:20 p.m., del día Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP. N°: 2.012- 5.341.-

EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

San F.d.A., 20 de Junio de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la Abogada A.R.M., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.S.E., parte demandante en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido contra la ciudadana C.R.L., debidamente representada por el Abogado M.D.N., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.341.-

Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Calle Sucre, N°. 104, Local “B”

San F.d.A.- Estado Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial del

Estado Apure

San F.d.A., 20 de Junio de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado M.D.N., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana C.R.L., parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en su contra por la ciudadana L.M.S.E., representada por la Abogada A.R.M., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.341.-

Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Avenida Fuerzas Armadas c/c

Paseo Libertador

Piso 1, Oficina N°. 04, al lado de ZOOM

San F.d.A.

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