Decisión nº 013 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.069

DEMANDANTE: L.M.S.

ECHENIQUE, asistida por el Abogado D.A.O.P.

DEMANDADO: C.R.L..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 10 DE NOVIEMBRE DE 2.006.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Noviembre de 2006, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana L.M.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.139.167, de este domicilio, asistida por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.854, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Calle 3, planta alta de la casa N°. 11, San F. deA., Estado, contra la ciudadana C.R.L..

Expone la ciudadana L.M.S.E.; que en el mes de Marzo del 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, de Profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.193.450, una casa de habitación familiar de su propiedad, ubicada en la Urbanización Terrón, Duro, Vereda 7, casa N°. 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; que a partir del mes de Octubre de 2.005, fijaron un nuevamente de mutuo acuerdo un ajuste en el canon de arrendamiento, siendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, pago se efectuaría los veinticinco días de cada, pero en el mes de Diciembre del año 2005, empezaron a presentarse problemas con el pago del canon de arrendamiento, ya que la ciudadana C.R.L., pago a medias el canon correspondiente a ese mes, es decir, le pago solo CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), aunado a esto dejo de pagar su totalidad el arrendamiento de inmueble, así como también, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del 2.006, y que se evidencia recibos de pago que acompañó marcados de la “C” a la “M”, y que suma un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo que formalmente demanda en este acto a la ciudadana C.R.L. para desaloje el inmueble arrendado ajo Contrato de Arrendamiento Verbal, e igualmente pidió al Tribunal decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente causa.

Fundamenta la presente acción en los Artículos: 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05-12-06, se notifico a la ciudadana C.R.L..

En fecha 07-12-06, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana C.R.L..

En fecha 20-12-06, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana L.M.S.E., asistida de Abogado.

En fecha 20-12-06, se recibió Poder Apud- Acta otorgado Abogado D.A.O.P..

En fecha 10-01-07, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana C.R.L., asistida de Abogado.

En fecha 10-01-07, rindieron declaración los ciudadanos JULIA UBILSE RODRÍGUEZ MATOS, VALERY YOHIHIRO CACERES JAAFAR, N.A. ALVEREZ PEREZ, F.C. RIETA CORONA, C.E.C., R.B.A., H.R.A., S.I.L., y F.C. RIETA CORONA.

En Fecha 10-01-07, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 11-01-07, el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 12-01-07, se recibió escrito de Impugnación presentado por la parte demandada asistida Abogado.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al folio 05 del expediente, que la parte demandada, ciudadana C.R.L., con el carácter de autos fue debidamente citada.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la demandada asistida de Abogado, Rechazó, negó y contradijo la pretensión incoada por la ciudadana L.M.S.E., en virtud de que la referida ciudadana nunca le dio en arrendamiento el inmueble señalado, sino en Opción de Compra- Venta a través del IMPASME.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:(Con el libelo de demanda)

Consignó marcado “A”, Copia Fotostática de Certificación de Gravamen, expedido por ante el Registro subalterno de San F. deA., Estado Apure en fecha 29/03/2.004.

El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en Juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

En interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil, ha precisado que solo se puede producir copia certificada o simple de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados. En este sentido, se entiende que las copias fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el articulo 429.

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen se refiere a un documento público, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que sobre el inmueble objeto del presente litigio no pesa ningún tipo de gravamen. Y así se decide.

Consignó marcado “B”, Corte de Cuenta, emitido por HIDROLLANOS CA., a objeto de demostrar estado de mora por servicio de agua dejado de pagar por la ciudadana C.R.L., que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En relación con este documento, aunque no fue impugnado por la demandada, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no se tiene certeza jurídica quien lo suscribe por en ende se desecha.

Consignó marcados de la “C” a la “M”, (folios 07 al 09), originales de recibos de pago de cánones de Arrendamiento, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). No pagados por la ciudadana C.R.L..

En cuanto a las documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K y M, esta juzgadora les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada

En la oportunidad legal:

Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favoreciere, y sobre todo el valor y mérito jurídico de lo expuesto en el libelo de demanda, el cual se aprecia.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIA UBILSE RODRÍGUEZ MATOS, V.Y.C.J., y N.A. ALVEREZ PEREZ.

En escrito cursante al folio 59, promovió y ratificó la certificación del Gravamen marcada “A”, a objeto de dejar probado la propiedad por parte de su mandante del inmueble objeto de la presente causa, que ya fue analizada.

Promovió y ratificó el corte de cuenta emitido por Hidrollanos C.A., a objeto de dejas probado que la arrendataria desde el inicio de la relación no canceló el servicio correspondiente, que ya esta sentenciadora analizó.

Promovió y ratificó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, a objeto de dejar demostrado la no cancelación de los mismos por parte de la demandada, los cuales ya fueron analizados.

Promovió marcado “A1”, copia simple del modelo de la Oferta de venta que su representada le hiciera a la demandada, documental esta que este Tribunal no da ningún valor probatorio por cuanto se trata de un documento simple que no esta suscrito por persona alguna.

Promovió marcado “B1” copia simple del comprobante de pago y copia del cheque emitido por el IPASME a favor de su representada, a objeto de demostrar que su representada no firmó tal comprobante, por cuanto se negó a recibir la cantidad de Bs. 32.065,600,00 siendo el monto de la oferta de venta hecha por su mandante a la ciudadana C.R.L., la cantidad Bs. 40.000.000,00, quedando extinguida la oferta de venta hecha por su representada,

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada del Banco Banesco, producido dentro del lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, ahora bien virtud de lo expresado, esta Juzgadora visto que no fue impugnado, le da valor probatorio a dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, por cuanto se evidencia del contenido de la misma que efectivamente la ciudadana C.L., solicito un crédito hipotecario para adquirir vivienda a, el cual fue aprobado y emitido cheque a favor de la ciudadana L.M.S., por un monto de (Bs.32.065.600,00). Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: F.C. RIETA CORONA, C.E.C., y R.B.A., H.R.A. QUIÑÓNEZ, S.D.L. y F.D.C. RIETA CORONA.

Promovió marcado “C”, Oferta de Venta que hiciera la ciudadana L.S. por la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

Prueba documental esta que por cuanto no fue impugnada, ni desconocido su contenido y firma por la parte demandada, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto demuestra que entre la ciudadana L.S. y la ciudadana C.R.L., se celebro una oferta de venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., vereda 7, Nº 11, entrada por la panadería Cagua, en esta ciudad de San F. deA., por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES.

Promovió Comunicación emanada de la Institución IPASME, San Fernando, de fecha 07 de Julio de 2.006, dirigida a la ciudadana Leddys Sánchez, suscrita por el Lic, Luis A. Mora, y en la cual se le solicita el documento propiedad del inmueble, a objeto de darle curso a la solicitud realizada, así como marcado “A”, Constancia, emanada de la institución IPASME Regional, en fecha 25 de Julio de 2006, a objeto demostrar que su persona tramito la adquisición de Crédito Hipotecario para Adquisición de vivienda.

En este sentido, considera este Tribunal que los documentos presentados, se trata de documentos administrativos emanados del IPASME SAN FERNANDO, y por cuanto no fue destruida la presunción de veracidad, es por lo que se le da valor probatorio, en virtud de que evidencian la tramitación de un crédito hipotecario por antes ese Institución a los fines de adquirir el inmueble objeto del presente litigio.

En cuanto al escrito de Impugnación cursante a los folios 68 y 69, quien aquí sentencia cabe señalar, que la parte demandada mediante escrito, impugno todas las documentales promovidas por la parte demandante no obstante, la impugnación no la realizo dentro del lapso legal sino después de visto para sentenciar por lo que esta Juzgadora la toma como no hecho. Y así se decide.

Respecto a la promoción y evacuación de la prueba testimonial, realizada por la parte demandante y por la demandada, tenemos que pudo evidenciarse del folio 64, computo realizado por este Tribunal, donde se determina que las pruebas testimoniales promovidas por la demandante se promovieron el octavo día, y la parte demandada las promovió el noveno día, la de los diez que establece la ley para la promoción y evacuación de las pruebas en los juicios breves, y fueron evacuadas el décimo día, es decir para la parte demandante dos(2) días de despacho después de ser promovidas y la demandada un (1) día de despacho después de promovidas.

Ahora bien cabe señalar que el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil establece que la causa se entenderá abierta a prueba por diez días, lo que quiere decir que las partes tienen un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, inclusive pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo hasta el último, y evacuarse desde el primero hasta el último.

Por supuesto que tal particularidad tiene como limitación el medio de prueba a utilizar; si se promueve un documento es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba el último día del lapso, pero si se promueve una testimonial en los dos o tres últimos días, es claro que la prueba no será admitida, por que los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio al tercer día siguiente tal y como lo dispone el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, y, en ese caso, ese testimonio se estaría evacuando fuera del lapso probatorio por lo que no podrá admitirse tal prueba.

En tal sentido considera esta Juzgadora, que la parte que quiera valerse de un medio probatorio deberá cumplir con todos los requisitos legales para que tales puedan ser incorporados validamente al proceso y tengan todo su efecto.

Por otra parte el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, señala que los Términos y lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquellas a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez y dándose siempre cono cimiento a la otra parte.

En tal sentido tenemos que aunque la pruebas testimoniales promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada, fueron realizadas dentro del lapso probatorio es decir dentro de los diez días que señala la Ley, dicha prueba conlleva un lapso para su evacuación tal y como lo establece el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, que no puede relajarse ni abreviarse sino en los casos establecidos por la Ley, y visto el computo realizado al folio 68 del expediente, las testimoniales promovidas por ambas parte fueron rendidas en un termino que no es el correcto, ya que para la evacuación de las testimoniales de la parte demandada habría correspondido el día de despacho siguiente al que concluyo el lapso, de acuerdo a la promoción que fue realizada el octavo día de despacho y en el caso de la demandada, dos días de despacho siguientes al que concluyo el lapso probatorio, tomando en cuenta que esta promovió el noveno día del lapso probatorio. Por ende esta Juzgadora no le da valor probatorio a las testimoniales rendidas a los folios 40 al 58 del expediente, por cuanto no fueron rendidas dentro del lapso establecido en la Ley y por lo tanto se desechan. Y así se decide.

Este Tribunal Observa:

En el caso sub-judice, la ciudadana L.M.S.E., incoa demanda de Incumplimiento de Contrato de arrendamiento verbal contra la ciudadana C.R.L., alegando que la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A., Septiembre y Octubre del año 2006, lo que suma un monto por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). Por otra parte, la demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, diciendo que nunca le ha dado en arrendamiento el inmueble señalado en la pretensión sino en opción de compra venta a través del IPASME.

Este Tribunal para dirimir esta controversia hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 1.133, que el Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y por ello las obligaciones estipuladas en el mismo deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención tal y como lo establece el articulo 1.264 ejusdem.

Asimismo, en este orden de deas, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.168:

En los Contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De las dos normas señaladas up supra, se desprende que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones reciprocas, si alguna de ellas no cumpliera con alguna de las cláusulas contenidas en el mismo, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y por otra lado puede el demandado excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la otra parte.

En tal sentido, tenemos que según la doctrina hay Incumplimiento cuando el obligado no ejecuta la prestación debida, ahora bien, la parte demandada alego Incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre su persona y la ciudadana C.R.L., el cual inicio en el mes de marzo del año 2000, no obstante no demostró ni trajo a los autos pruebas suficientes y fehacientes que evidenciara la existencia del contrato de arrendamiento verbal aludido, por su parte la demandada de autos, en la oportunidad para contestar niega rechaza y contradice la misma alegando que nunca hubo contrato de arrendamiento sino que la ciudadana L.S.E., le dio el inmueble objeto del presente litigio en opción de compra venta, y aporta al proceso documento privado de oferta de venta celebrado entre la ciudadana L.S.E. y su persona, la cual fue valorado por esta Juzgadora en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido su contenido y firma, asimismo consigno comunicaciones emanadas del IPASME, la cual corroboran lo alegado por la demandada, así como copia de cheque y orden de pago a favor de la ciudadana L.S.E., por la cantidad de la cantidad de Bs. 32.065,600,00; ahora bien, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo probado en autos, que lo que celebraron las partes fue un contrato de oferta de venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Padre S.C. castillo, vereda 7, Nº11 de esta ciudad de San F. deA., por lo que concluye, que no son ciertos los hechos alegados por la demandante ciudadana L.S.E., en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1º) SIN LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, intentada por la ciudadana L.M.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.139.167, y de este domicilio, representada por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.854, y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.193.450, de este domicilio. 2°) Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 2:00 p.m., del día Diecinueve (19) del mes de Enero del año dos mil siete (2.007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

L.R. MOTA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

L.R. MOTA.

EXP. N°: 2.006- 4.069.-

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