Decisión nº 197-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoSimulacion

Expediente 1.957-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

DEMANDANTE: LEDYS DEL C.Q.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.761.761, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.S.D., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.679 y del mismo domicilio.

DEMANDADOS: R.E.P. y D.M.R., mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad N° V-5.841.015 y V-9.162.205 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LEDYS DEL C.Q.G., ante identificada, para demandar por simulación y nulidad de documento a los ciudadanos: R.E.P. y D.M.R., ya identificados, alegando que en fecha 7/11/2007 solicitó la condición jurídica del terreno ubicado en el Barrio San Trino, detrás del Cine Lido, frente a Residencias Lido, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.; solicitud que hizo por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, anexando croquis del terreno que se solicita en compra, recibiendo respuesta mediante oficio N° DCE-3995-2007 de fecha 15/10/2007, en el cual se indica que el mismo aparece sin información.

Que en fecha 30/10/2007 procedió a autenticar el documento de bienhechurías por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 65, Tomo 240 de los libros de autenticaciones, ubicadas en el Barrio San Trino, Calle 103 entre Avenida 19 A y 19 B, casa N° 19A-12, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A..

Que el día 31/10/2007 solicitó la compra del terreno, y en fecha 5/12/2007 le fue otorgada la nomenclatura del inmueble, y realizó los trámites necesarios para la compra del terreno ante la Alcaldía de Maracaibo.

Que cuando se iba a realizar el plano de mensura se presentaron varias personas diciendo que el terreno pertenece a un supuesto Concejo Comunal denominado A.M., y la persona encargada de realizar el plano de mensura indicó que un Concejal le había informado que había una oposición a la compra del terreno.

Que el día 7/07/2008 compareció ante el Despacho del Síndico Municipal para tratar el asunto, sin llegar a un arreglo con el supuesto Concejo Comunal.

Que en fecha 27/08/2008 el ciudadano D.J.M.R., presentó escrito de oposición a la compra del terreno ante la Sindicatura Municipal, alegando ser su propietario en virtud de la compra realizada por documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/08/2008, registrado bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo 1°.

Que en el documento consta que el ciudadano D.J.M.R. adquirió el inmueble por compra hecha al Abogado R.E.P., quien actuó en representación de A.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-106.889, mediante poder inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28/03/2008, registrado bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo 3°. Que se describe el terreno con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide 16,95mts. SUR: 14,50mts. ESTE: 29 mts. Y OESTE: 28 msts., ubicado en la Calle 103 entre avenidas 19A y 19B, distinguido con el N° 19A-10, del sector La Pomona, empero en el título de adquisición citado consta que el inmueble está ubicado en el sector La Pomona, en la vía pública de la Calle El Rosario. Que la nomenclatura otorgada en fecha 17/04/2008.

Se pregunta ¿de donde sacaron la dirección señalada en el documento si no presentaron un plano de mensura para determinar con certeza la ubicación que señalan en el documento.

Que pudo constatar que el poder, supuestamente le fue otorgado al vendedor en fecha 8/12/1986, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N°8, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Que lo curioso es que se esperó hasta el día 28/03/2008 para registrar dicho documento. Que en el mismo auto del Registro menciona el Rif. Personal N° 00106889-4 y que este pertenece a A.P.V., pudiendo constatar en el SENIAT que este número no está asignado a nadie. Que manifiesta que se presentó la f.d.v. otorgada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 15/08/2008, y que tiene estampadas huellas digito pulgares, la que resulta ser falsa, ya que A.P.V. falleció en fecha 23/02/1987, según consta de Acta de Defunción N° 411 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, acta que demuestra que ésta tiene veintiún (21) años de fallecida, por lo que no pudo haber firmado su f.d.v. y colocado sus huellas. De manera que estando muerta, el poder supuestamente otorgado por ella dejó de tener efectos conforme a las previsiones del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°.

Que también pudo constatar que A.P. fue enterrada en el Cementerio Jardines La Chinita, en el panteón de la familia ESCRIBENS, bajo el N° 31.891 del contrato del Cementerio, Parcela N° 274, Jardín 4E, con lo cual se prueba que el Abogado está en conocimiento del fallecimiento y actuando al margen de la Ley realizó una venta fraudulenta con papeles falsos, y el ciudadano D.J.M.R. está también en conocimiento de este hecho, porque es cuñado del Abogado R.E.P..

Que al hacer oposición a la compra del terreno ante la Alcaldía, indica de una manera muy especial que es el mismo terreno, pero no realizó los planos de éste.

Que la Alcaldía indicó que realizara los planos de mensura de ambos terrenos, lo que realizó el Ingeniero J.Q..

Que al otorgarse ante la Oficina de Registro el documento de la venta a que hace referencia, no se cumplió con la presentación del plano de mensura, el cual es un requisito conforme a lo indicado en el Artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Que la situación narrada configura una venta de la cosa ajena, donde evidentemente no hubo buena fe, a lo que habría que adicionar que no se recibió el precio ni se entregó el inmueble supuestamente vendido.

Alegó además que la venta realizada por el Abogado R.E.P., en las condiciones descritas, no es procedente en derecho ya que contradicen el principio jurídico de universal aceptación el cual reza “nadie puede vender lo que no le pertenece en plena propiedad y en caso de que se llegase a efectuar dicha venta la misma es nula de toda nulidad”

Que dicha venta fue simulada y por tener interés en que sea declarada la simulación puede atacar el acto simulado, conforme lo establece reiterada jurisprudencia. Que de conformidad con los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, se puede atacar los actos simulados. Que el artículo 1.360 establece el uso de los indicios y de las pruebas legales que el legislador acepta, que esta disposición señala que el instrumento público hace fe de las declaraciones que contiene pero que no impide que pueda ser impugnado por simulación. Si por ejemplo, dos personas en presencia de un registrador hace una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no se ha producido tal cosa, tendremos entonces un documento registrado, pero que encierra una simulación, por haberse realizado la venta entre partes que están unidas por vínculos de familia, con un precio irrisorio para el inmueble y sin dar cumplimiento a la tradición legal que exige el ordenamiento jurídico.

Alegó que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad que se ha visto vulnerado con los actos fraudulento realizados por los nombrados ciudadanos, al pretender acreditarse una propiedad sobre un terreno que fue vendido de manera fraudulenta, falsificando documentos.

Que igualmente invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual en el proceso. Que asimismo fundamenta su demanda en las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil por ser nulo el documento de la acción.

Que siendo inexistente el documento de compra venta, no tiene derecho a enajenarlo, pues aún y cuando se hubiere cumplido con los requisitos de Ley para la venta, la persona que realizó el traspaso no tiene facultad para ello porque la poderdante ya había fallecido para el momento en que se celebró el acto de compra venta. De manera que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil en sus ordinales 1° y 3° en concordancia con los artículos 1.142 ordinal 2° y 165 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no pudo perfeccionarse la venta por faltar el consentimiento de la persona que otorgó el poder.

Indicó que la causa es ilícita por lo que solicita sea declarada nula de toda falsedad el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18/08/2008, bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo 1°.

Que demanda a los nombrados ciudadanos para que convengan en la cancelación del documento que contiene el contrato de compra venta, por ser falso su contenido, o en caso contrario este Tribunal proceda a declarar la Simulación y como consecuencia su nulidad.

Que solicita se oficie al Fiscal del Ministerio Público.

Que estima la demanda en la suma de Cien mil bolívares (Bs.100.000). Que previo a la sentencia definitiva se proceda a la Indexación de los montos señalados y a cualquier derecho que le pudiera corresponder estimable en dinero, tomándose en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad- litem designada a los demandados, dio contestación a la demanda alegando que observados los antecedentes explanados en el escrito de la demanda se puede apreciar que no se indica al tribunal la forma que llegó a su poder el terreno que pretende en la referida demanda, hasta que en fecha 30/10/2007 procedió a autenticar las bienhechurías notariadas ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 65, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y que luego con este documento procedió a hacer la solicitud de compra del terreno a la Alcaldía de Maracaibo, la cual fue rechazada por denuncia hecha ante el Concejo Comunal A.M., siendo que la Alcaldía emite los documentos de propiedad de los terrenos solicitados en compra colocándole la coletilla de que se dejan a salvo los derechos de terceros, lo que deja la puerta abierta al propietario del terreno, si quiere hacer valer el derecho de propiedad. Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado en la demanda.

Que también indica la demandante que existió una ciudadana de nombre A.P.V., supuestamente fallecida y que según documento era la dueña o propietaria del terreno y ha habido cambios en la dirección por cambio de nombres en el sectores y/o avenidas, lo que significa que no sea el mismo terreno del cual es propietaria A.P.D.V., hecho que la demandante no puede demostrar ante el Tribunal, y a todo evento, que la ciudadana A.P.D.V. sea la propietaria. Que cabe preguntarse quienes y cuales son los herederos desconocidos. Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la demandante.

Que la actora invoca el derecho de propiedad que tiene, citando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ésta no puede demostrar la propiedad que pretende a través de una data fiable del terreno objeto de esta demanda.

Que solicita al Tribunal que en caso de ser declarada la Tacha de Falsedad que supuestamente contiene el instrumento identificado en actas, pide se deseche la pretensión de propiedad de la actora, hasta tanto no pueda demostrar la verdadera data de dicho inmueble, ya que el Barrio tiene muchos años de construido.

Por escrito presentado en fecha 20/01/2010 la defensora ad litem de los demandados promovió pruebas.

En fecha 19/02/2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 9/04/2010, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de que fueran presentados los informes de las partes.

En fecha 14/04/2010, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la ciudadana M.P., Defensora ad litem designada en el presente juicio.

Por escrito presentado en fecha 7/03/2010, la parte actora presentó escrito de informes.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas presentadas con el libelo de demanda:

• Documento de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30/10/2007, bajo el N° 65, Tomo 240 de los libros de autenticaciones respectivos.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 22/08/2008, bajo el N° 9, Tomo 150 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana LEDYS DEL C.Q.G., hace la aclaratoria al documento otorgado en fecha 30/10/2007, bajo el N°65, Tomo 240.

Los documentos promovidos en los particulares anteriores producen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

• Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/08/2008, bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo 1°.

Este documento es valorado por el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 8/12/1986, anotado bajo el N°8, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos, de poder de administración y disposición de los bienes, sin limitación alguna, otorgado por A.P.V., con cédula de identidad N° 106.889, al Abogado R.E.P., para el ejercicio de la plena representación en todos sus asuntos.

Este documento es valorado por el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de defunción N° 411 de la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el día 23/02/1987, falleció la nombrada A.P.V., cédula de identidad N° 106.889.

• Copia certificada de acta de matrimonio N° 288 de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.M.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.162.205 y A.E.P..

Los documentos contenidos en los dos particulares anteriores son valorados por el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Comunicación dirigida por la Alcaldía de Maracaibo en fecha 22/12/2008 a la ciudadana LEDYS Q.G., mediante el cual le informa que examinada la oposición a la compra de terreno ejido por parte del ciudadano D.M.R., se pudo constatar que la condición del terreno solicitado en compra es de propiedad privada, y en consecuencia improcedente la solicitud de compra del mismo.

Este documento produce valor probatorio por cuanto se trata de documento administrativo.

• Comunicación de fecha 12/11/2008 mediante la cual la ciudadana LEDYS QUINTERO solicita a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, la nulidad del documento de compra venta realizada entre los ciudadanos R.E. y D.M.R..

Observa el Tribunal que este documento fue recibido por la Oficina de Registro Público y que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a los solos efectos indicados en su texto.

• Oficio N° 04-0281-0609-947 de fecha 28/11/2008 dirigido por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo a la ciudadana LEDYS QUINTERO, mediante el cual le comunica que de conformidad con el principio de legalidad que reviste los actos registrales que a su vez contiene los principios de fe pública, principio de tracto sucesivo, principio de rogación. Que el documento registrado en fecha 18/08/2008 bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo 1°, cumplió con los requisitos de forma y de fondo que la Ley exige.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo a los solos efectos indicados.

• Comunicación dirigida por la ciudadana LEDYS QUINTERO al SENIAT en fecha 23/09/2008, solicitando la verificación del Rif. N° V-00106889-4.

Observa el Tribunal que se trata de documento dirigido por la parte actora al SENIAT, y que éste no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a los solos efectos indicados.

• Al folio treinta y cuatro (34) c.d.R. emanada del SENIAT en fecha 23/09/2009 de no existencia de Contribuyente correspondiente al N° 001068894.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo.

• Comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2/10/2008 dirigida a la ciudadana LEDYS QUINTERO, en la cual consta:

…en respuesta a comunicación emitida de fecha 02-10-98, las firmas avalando el documento de F.d.v., no corresponden al personal autorizado para expedirlas, por este motivo se presume que son Falsas.

Le informo que de otorgar dicho documento, las personas deben de presentarse con su respectiva cédula de identidad.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo.

• Comunicación de fecha 2/10/2008 dirigida por la ciudadana LEDYS QUINTERO a la Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita información sobre la F.d.V.d. la ciudadana A.P.V. C.I. 106.889, expedida en fecha 28/03/2008, donde aparecen sus huellas dactilares pero que solo se observa el día y el mes que se expide, pero no el año.

En relación a este documento emanado de la parte actora, se observa que fue presentado ante Oficina Administrativa, y que no fue impugnado por la parte demanda. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a los solos efectos indicados.

• Original de comunicación dirigida en fecha 30/10/2008 por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la ciudadana LEDYS QUINTERO, mediante la cual le informa que en respuesta a comunicación de fecha 28/10/2008, la firma avalando el documento de vida, no corresponden al personal autorizado para expedirlas, por lo que se presume que son falsas. Que para otorgar este documento las personas deben presentar su cédula de identidad.

Este documento surte valor probatorio por tratarse de documento administrativo.

• Original de comunicación de fecha 29/10/2008 dirigida por la ciudadana LEDYS QUINTERO al Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual señala que en una segunda oportunidad solicita información sobre el documento de f.d.v. que expidió ese organismo en fecha 15/08/2008 de la ciudadana A.P.V..

En relación a este documento emanado de la parte actora, se observa que fue presentado ante Oficina Administrativa, y que no fue impugnado por la parte demanda. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a los solos efectos indicados.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificada del expediente que cursa ante la Alcaldía de Maracaibo- Departamento de Ejidos.

La copia certificada promovida es valorada por tratarse de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento de adquisición del inmueble por la ciudadana A.P.V., alegando que éste se pretendió vender en forma simulada y que se quiere demostrar que los linderos que indican en la venta nada tienen que ver con el documento originario.

Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 273 corren insertos recibos de pago de Hidrolago de fechas 17/02/2008, los cuales no están firmados ni sellados por la Compañía Hidrológica de Maracaibo, por lo que no son valorados por este Tribunal.

• Acuse de recibo de solicitud de delimitación de linderos, de fecha 12/02/2008.

A este documento se le otorga valor probatorio por tratarse de documento recibido por la Oficina de Catastro Ompu Tierras, a los solos efectos indicados.

• Original de oficio N° DC.E-366-2008, contentivo de respuesta a solicitud de fecha 19/02/2008, a los fines de demostrar los linderos del terreno.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo.

• Copia certificada de la f.d.v. presentada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/03/2008.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo.

• Copia certificada de poder general de administración y de disposición otorgado por la difunta A.P.V., el cual fue registrado en fecha 28/03/2008, bajo el N° 17, Tomo 03, Protocolo 3°, presentado para su registro por el ciudadano L.E..

Este documento surte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de f.d.v. presentada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15/08/2008, identificada con la letra “I”.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo.

• Promovió original de solvencia de Hidrolago de fecha 18/08/2008.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo el cual resulta irrelevante al mérito de la causa.

• Promovió original de factura y recibo de pago de derechos de incorporación de fecha 18/08/2008, identificada con la letra “J”.

Observa este Tribunal que se trata de documento administrativo que resulta irrelevante al mérito de la causa.

• Copia certificada de justificativo de no posesor vivienda propia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 19/08/2008, identificado con la letra “K”.

Este documento resulta irrelevante al mérito de la causa.

• Copia simple de certificación del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia referente al cheque presentado en el momento de realizar la venta del inmueble, agregado al cuaderno de comprobantes N° 971 del Tercer Trimestre de 2008, identificado con la letra “L”.

Se otorga valor probatorio a este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió copia simple de plano de la ciudad de Maracaibo, editado por el Concejo Municipal en su oficina de Catastro, identificado con la letra “M”.

En relación a este documento se observa que se trata de copia fotostática de documento que supuestamente fue elaborado por la Alcaldía de Maracaibo, empero no presenta sello ni firma, por lo que no produce valor probatorio.

• Prueba de Informes a la Alcaldía de Maracaibo Departamento de Venta de Terrenos Ejidos, a los fines de que indique al Tribunal si ante ese organismo cursó expediente en el cual la ciudadana LEDYS DEL C.Q.G. realizó la petición de compra del terreno ubicado en el Barrio San Trino, Calle 103, entre Avenidas 19A y 19 B, Casa N° 19 A-12, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A. y que remita copia certificada del mismo a este Tribunal, a los fines de demostrar que cumplió con todos los requisitos solicitados y establecidos en a Ordenanza sobre Terrenos Ejidos de fecha 1/06/1966, específicamente en su artículo 13.

Esta prueba no fue admitida por innecesaria.

• Prueba de Informes a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a los fines de que indique si por ante esa oficina se encuentra autenticado Poder General de Administración y Disposición, bajo el N° 8, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos, a los fines de demostrar el tiempo en que fue otorgado y el tiempo que se tardó para registrar el mismo y para darle veracidad de documento certificado presentado con la demanda.

Esta prueba no fue admitida por innecesaria.

• Prueba de Informes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que informe si por ante esa Oficina se encuentra registrado el Poder General de Administración y Disposición otorgado por A.P.V. en fecha 28/03/2008, con la finalidad de demostrar la fecha de otorgamiento y el tiempo que se tardó en registrar el mismo, y para darle veracidad al documento certificado presentado con el libelo de demanda.

Esta prueba no fue admitida por innecesaria.

• Prueba de Informes al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe al Tribunal si ante esa Oficina se encuentra registrado documento de venta presentado por el ciudadano D.M.R. en fecha 18/08/2008, bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo 1°, con la finalidad de demostrar que se llevó a cabo la venta simulada.

Esta prueba no fue admitida por innecesaria.

• Prueba de Informes a la Oficina Principal de Hidrolago para que indique a este Tribunal a nombre de quién se encuentra y desde qué fecha, el servicio que se presta al terreno ubicado en el Barrio San Trino, Calle 103 entre Avenidas 19A y 19B, Casa N° 19 A-12 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., con la finalidad de demostrar que el servicio está a su nombre.

• Prueba de Informes al SENIAT, para que indique al Tribunal si el Rif. N° 00106889-4, pertenece a la ciudadana A.P.D.V., y de no pertenecer a ella, informe su número de Rif., la fecha en que fue solicitado. Esto con la finalidad de demostrar que el Rif. que fue presentado para el momento de registrar la venta, no le pertenece a dicha ciudadana.

• Prueba de Informes a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá a fin de que indique si esa Oficina emitió dos (2) F.d.V. a nombre de la ciudadana A.P.V., con cédula de identidad N° 106889, la primera en fecha 28/03/2008 y la segunda en fecha 15/08/2008, con la finalidad de demostrar que las dos son falsas.

• Prueba de Informes a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, para que indique si en esa Oficina reposa el acta de defunción N° 411 de fecha 23/02/1987, y si esta pertenece a A.P.V.. Esto con la finalidad de demostrar que tiene veintiún (21) años de fallecida y que el poder utilizado para la venta no surte efectos legales.

• Prueba de Informes a la Oficina Principal de Jardines la Chinita para que informe a quien pertenece el contrato N° 31.891 y si éste pertenece a A.P.V., sepultada en la parcela N° 274, jardín 4E, y asimismo envíe copia certificada del contrato y de los documentos correspondientes a los trámites del sepelio, con la finalidad de demostrar que el abogado R.E. estaba en conocimiento de su fallecimiento para el momento en que efectuó la venta.

• Prueba de Informes a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. para que informe si ante esa Oficina reposa el acta de matrimonio N° 288 del libro N° 03 de fecha 7/10/1995 con la finalidad de demostrar el lazo de afinidad que existe entre el Abogado R.E.P. y D.M.R..

• Al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, para que informe a este Tribunal si esa Oficina recibió solicitud realizada por la ciudadana Registradora SOREL MARY D´LYS LEON ZAPATA en fecha 12/11/2008, y si la misma dio contestación en fecha 28/11/2008, con la finalidad de demostrar que no se presentó el plano de mensura para realizar la venta simulada.

Esta prueba no fue admitida por innecesaria.

• Prueba de Informes a la Oficina de Catastro, para que remita a este Despacho copia certificada del plano de Maracaibo realizado en escala de 1.0.000, a los fines de demostrar que la dirección que aparece en el documento de propiedad de la difunta A.P.V., queda distante del terreno solicitado en compra.

• Prueba de Informes a la entidad Bancaria Banesco para que informe a este Tribunal si en esa Oficina se encuentra aperturada cuenta N° 01340077610773169282 a nombre del ciudadano D.M.R., y si fue cobrado el cheque N° 15825272, correspondiente a la misma, cancelado a R.E. en fecha 28/07/2008.

• Prueba de Informes al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si en el cuaderno de comprobantes N° 971 del tercer trimestre de 2008, se encuentra consignada copia del cheque N° 15825272.

• Prueba de Informes al SENIAT, para que suministre información sobre la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano D.M.R., a fin de comprobar sus ingresos y su solvencia económica.

• Promovió prueba de experticia a los fines de que se realice el respectivo plano o planos de mensura del terreno solicitado en compra y del terreno que simuladamente se vendió, conforme a lo narrado anteriormente, a los fines de demostrar que no son los mismos, puesto que los demandados lo que hicieron fue tomar la dirección de su documento para afirmar que es la dirección del terreno que se vendió simuladamente, pero que en ningún momento presentaron un plano de mensura que lo corroborara.

• Fue presentada en fecha 24/03/2010 Solvencia emitida por Hidrolago a nombre de la ciudadana LEDYS DEL C.Q.G., correspondiente al inmueble de autos, el cual no se valora por extemporánea.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas.

En relación al mérito favorable de las actas nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste no es un medio probatorio legalmente establecido. Sin embargo el Juez debe valorar todas las pruebas existentes en actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de que la parte lo solicite.

DE LOS INFORMES RECIBIDOS

-En fecha 4/02/2010 fue recibido oficio de la Alcaldía de Maracaibo-Oficia Parroquial de Registro Civil con copia certificada anexa del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.M.R. y A.E.P..

-En fecha 19/02/2010 fue recibida comunicación de la empresa Jardines La Chinita en respuesta a la comunicación de este Tribunal, informa que los restos de quien en vida respondía al nombre de A.P.V., fueron inhumados en fecha 23/02/1987, en la parcela N° 274, Jardín IV, Sección E, ubicada en el Cementerio La Chinita en Jurisdicción del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual pertenece a la ciudadana A.I.P.D.E., adquirida mediante contrato de venta N° 25.879 en fecha 6/05/1986, siendo el mismo al que se hace referencia en el oficio.

-Se recibió oficio N° DC-E-257-2010 de fecha 28/01/2010 de la Oficina de Catastro Ompu Tierras, mediante el cual se informa al Tribunal que en atención al oficio N° 041-10 en el cual solicita copia certificada del plano de Maracaibo, remiten el mismo con las características requeridas.

-Se recibió oficio N° 256 de Hidrolago de fecha 24/02/2010, en el cual señala que en relación al terreno ubicado en la Calle 103 entre Avenidas 19 A y 19 B N° 19 A-12 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; informan que el inmueble está ubicado en la Avenida 19 N° 101-1 (Dirección de Terreno N° 19 A-12), sector Barrio San Trino, se encuentra registrado en el sistema desde el año 2008 a nombre de la ciudadana LEDYS DEL C.Q., anexando reporte detallado del inmueble.

-También se recibió de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficio N° 28 de fecha 5/02/2010, mediante el cual informa que las firmas avalando documento de F.d.V. no corresponden al personal autorizado para expedirlas, por este motivo se presume que son falsas, ya que para otorgar dicho documento, las personas deben presentarse con su respectiva cédula de identidad.

-Se recibió oficio N° 481-833 de fecha 17/03/2010, de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual informa que en contestación a la comunicación recibida de este Tribunal, remite copia certificada de documento agregado al en fecha 29/07/2008 al Cuaderno de Comprobantes N° 971; encontrándose anexa copia certificada de cheque identificado N° 15826272 de la cuenta corriente N° 013400776107731892262 de MARMOL ROJO D.J., girado contra BANESCO, por la suma de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000), en fecha 29/07/2008.

- Comunicación de fecha 18/03/2010, emitida por el SENIAT, mediante la cual indica al Tribunal que dando respuesta a oficio N° 044-10 de fecha 28/01/2010, se informa que efectuada la revisión respectiva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el módulo aplicativo de consulta de RIF SENIAT, en los años 2007 y 2008 el ciudadano D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.162.205, según lo observado en la Consulta Movimiento de Transacciones del (SIVIT), no ha presentado declaraciones.

Anexo a este documento se encuentra planilla emitida por el (SIVIT), que refleja una transacción efectuada por este ciudadano en fecha 25/01/2007 por concepto de Impuesto por el período 01/07, en efectivo por la suma de Doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.257,31).

-Fue recibida comunicación del SENIAT de fecha 18/03/2010 mediante la cual informa al Tribunal que en respuesta al oficio signado con el N° 037-10 de fecha 28/01/2010, se hace constar que efectuada la revisión respectiva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el Módulo aplicativo de consulta de RIF del SENIAT, se observó que el número correcto de la ciudadana A.P.V. es el siguiente: V-00106889-6 y fue inscrita en fecha 15/07/2008. Se anexan planillas de inscripción.

-Se recibió comunicación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 26/02/2010, en la cual indica al Tribunal, que en atención a su oficio N° 042-10, cumple con informar que de acuerdo a los archivos informáticos de la institución, la cuenta N° 0134-0077-61-0773169282, no aparece registrada como perteneciente a esa entidad financiera, por lo que sugieren verificar dicha numeración para realizar una búsqueda más efectiva y minuciosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio se demanda la declaratoria de la Simulación con ocasión de la venta de un inmueble, celebrada entre los ciudadanos R.E.P. en representación de A.P.V. y D.M.R..

La parte actora promovió documento acompañado en original y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30/10/2007, bajo el N° 65, Tomo 240, de los libros de autenticaciones respectivos, que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías conformadas por una pieza de habitación en material, paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, cerrada con bahareque; ubicada en el Barrio San Trino, detrás del Cine Lido, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., edificada sobre una extensión de terreno del que se dice es ejido, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Residencias Lido. SUR: Linda con varias viviendas. ESTE: Con el Colegio San Trino. Y OESTE: Con Residencias Agua Linda.

Asimismo fue agregado a las actas documento autenticado por ante la misma Oficina Notarial, en fecha 22/08/2008, bajo el N° 9 Tomo 150, que la ciudadana L.D.C.Q.G., otorgó documento aclaratorio del documento anteriormente mencionado, el día 30/10/2007, indicando que se incurrió en error al transcribir la dirección exacta del inmueble y sus linderos, especificándolos así: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.d.A.. SUR: Linda con calle 103. ESTE: Linda con la Avenida 19A. Y OESTE: Linda con la Avenida 19B. Que está constituido por una pieza y se encuentra ubicado en el Barrio San Trino, Calle 103 entre Avenida 19A y 19 B, N° 19 A-12, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Fue demostrada la existencia de un procedimiento de solicitud de compra del terreno ejido identificado en el documento anteriormente mencionado, por ante la Alcaldía de Maracaibo, conforme se desprende de copia certificada de expediente administrativo.

En dicho expediente corre inserto escrito presentado por el ciudadano D.M.R., ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/08/2008, señalando que cursa por ante ese Despacho solicitud de compra de terreno ejido presentada por la ciudadana LEDYS Q.G., el cual está ubicado en la Calle 103 entre Avenidas 19 A y 19 B del lugar denominado “La Pomona”, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Mide dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95mts.) y linda con terreno ejido. SUR: Mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts.) y linda con vía pública denominada Calle “Rosario”. ESTE: Mide veintinueve metros (29mts.) y linda con propiedad que es o fue de A.A.V. viuda de Badell. Y OESTE: Mide veintiocho metros (28mts.), y linda con propiedad que es o fue de J.A.V. y cuya nomenclatura municipal es N° 19A-10, expedida en fecha 17/04/2008 por el Centro de Procesamiento U.d.M.M..

Que se opone formalmente a la compra del terreno presentada por la mencionada ciudadana ya que dicho terreno no tiene calidad de ejido por ser de su propiedad, anexando documento de adquisición del terreno , otorgado en fecha 18/08/2008 por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 7, Tomo 13°, Protocolo 1°, mediante el cual le vendió el ciudadano R.E., y título de adquisición de A.P.V..

Asimismo corre inserta en el expediente administrativo, escrito dirigido por el ciudadano D.M.R., mediante el cual denuncia formalmente a la ciudadana LEDYS Q.G., por estar ejecutando una obra civil ilegal en terrenos de su propiedad, ubicado en la Calle 103 entre avenida 19A y 19 B, del lugar denominado La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. la Ciudad de Maracaibo.

En dicho expediente administrativo, se aprecia comunicación de la Alcaldía fecha 22/12/2008 dirigida a la ciudadana LEDYS Q.G., informándole que en relación a la solicitud de compra de terreno ejido en fecha 31/10/2007, ubicado en la Calle 103, N° 19 A-12 del Barrio San Trino en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., a la cual le hizo oposición el ciudadano D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.162.205, alegando ser el propietario del terreno solicitado en compra, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/08/2008, bajo el N° 7, Protocolo 1, Tomo 13, que tiene como antecedente documental el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 7/09/1955 N° 152, Tomo 2, y a tal fin acompaña dichos documentos, y es por estas razones que le indican que el Municipio le vende el terreno a quien acredite ser propietario de las bienhechurías construidas sobre el mismo, por lo que se le exige al comprador que presente documento de propiedad.

Que de las observaciones hechas se evidencia la existencia de una dualidad documental sobre un mismo inmueble, y que la parte oponente ha presentado un documento presentado de más de veinte (20) años sobre el mismo terreno solicitado en compra, y que evidencia que su condición jurídica es privada. En consecuencia, no es procedente la solicitud de compra de terreno ejido formulada.

Fue acompañado a las actas documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 8/12/1986, bajo el N° 8, Tomo 74 de autenticaciones, y que se registró en fecha 28/03/2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 17, Tomo 3 del Protocolo 1°, documento contentivo del poder general de administración y disposición otorgado por A.P.V., al abogado R.E.; y la copia certificada del documento registrado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 18/08/2008 bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo 1°, a través del cual el ciudadano R.E.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.V., venezolana, soltera, Secretaria, según se evidencia de instrumento poder registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28/03/2008, bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo 3°; dio en venta al ciudadano D.J.M.R., con cédula de identidad N° 9.162.205, los derechos de propiedad, dominio y posesión que corresponden a su representada, sobre una parcela de terreno situada en la Calle 103, entre avenidas 19A y 19B del lugar denominado “La Pomona” en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95mts.) y linda con terrenos ejidos. SUR: Mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts.) y linda con la vía pública denominada Calle Rosario. ESTE: Mide veintinueve metros (29mts.) y linda con propiedad que es o fue de Á.A.V. viuda de Badell. Y por el OESTE: Mide veintiocho metros (28mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.A.V. y cuya nomenclatura municipal es la N° 19A-10, expedida el día 17/04/2008. Que dicho inmueble fue adquirido mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 7/09/1955, anotado bajo el N° 152, folios 247 al 248 del Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre. Que el precio de la venta es la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000) los cuales han sido pagados por el comprador y recibidos a su entera satisfacción en cheque del cual se anexa copia a los fines de que sea agregado al cuaderno de comprobantes.

Se observa que, en la nota de registro correspondiente a este documento se hizo constar que fue presentado Rif. N° V-00106889-4 a nombre de la ciudadana A.P.V.. Que fueron agregados al cuaderno de comprobantes los siguientes recaudos: Copia del cheque bajo el N° 971, constancia de nomenclatura bajo el N° 9721, F.d.V. a nombre de A.P.V., bajo el N° 973.

Del examen de las actas se puede constatar que A.P.V. no se encontraba viva para el momento en que fue otorgado el documento de compra venta del inmueble, según consta de acta de defunción signada con el N° 411 de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual acredita que la misma falleció el día 23/02/1987; que fue acreditada la existencia de la finada A.P.V. ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro mediante documentos falsos, supuestamente obtenidos de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como quedó comprobado de las constancias emitidas por la Prefectura en fecha 2/10/2008, 30/10/2008, que corren insertas en los folios 35, 37 de las actas, y de la prueba de informes recibida de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 4/03/2010 en la cual informa a este Tribunal que las firmas que avalan el documento de F.d.V. no corresponden al personal autorizado para expedirlas.

En tal sentido se aprecia la copia certificada de F.d.V. que riela inserta al folio 285 de las actas expedida por la mencionada oficina en fecha 18/08/2008, en la cual se hizo constar que A.P.V., con cédula de identidad N° 106.889, “Vive”; observando también que en dicho documento se encuentran estampadas unas huellas dactilares.

Asimismo se recibió prueba de informes de la empresa Jardines La Chinita indicando al Tribunal que los restos de A.P.V. fueron inhumados en fecha 23/02/1987 en la parcela N° 274, Jardín IV Sección E del Cementerio Jardines La Chinita.

En este orden se aprecia también que el Rif. N° V-00106889-4, presentado al momento de la firma del documento no se encuentra asignado a algún contribuyente, conforme se hizo constar por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23/09/2009, según se desprende de documentos que corren insertos de los folios 33 al 34; y de prueba de informes recibida en fecha 19/03/2010, en la cual indica al Tribunal que el número de RIF de A.P.V., es el siguiente: V-00106889 y que fue inscrita en fecha 15/07/2008, lo que evidencia que fue inscrita en el Registro de Información Fiscal después de su muerte y en ocasión del otorgamiento del documento de compra venta del inmueble.

El mandato otorgado por A.P.V. al ciudadano R.E. quedó extinguido desde el momento mismo en que ésta falleció, siendo utilizado en violación del ordenamiento jurídico venezolano para otorgar la venta de un terreno que perteneció a ésta; observando que fue promovida copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.J.M.R., cédula de identidad N° 9.162.205 con la ciudadana A.E.P.. En el acta se hizo constar que el ciudadano R.E.P., con cédula de identidad N° 5.841.015 fue testigo del matrimonio, lo que lleva a considerar que R.E.P. y D.M.R. se encuentran unidos por lazos de amistad y vínculos familiares, dado que la contrayente es de apellidos ESCRIBENS PORTILLO. Asimismo se presume que la difunta A.P.V. se encontraba dentro de la familia de R.E.P., no sólo por sus apellidos sino también porque sus restos fueron inhumados en el panteón de la familia ESCRIBENS.

Por otra parte quedó demostrado que el Número de Rif. A nombre de A.P.V., utilizado por el ciudadano R.E.P. para otorgar el documento de propiedad no se encuentra registrado en el SENIAT, conforme se desprende de las comunicaciones que corren insertas en actas en las cuales se dejó constancia por informes recibidos donde se hizo constar que no existe contribuyente identificado con el N° 001068894.

Fue recibida prueba de informes de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual remitió a este Tribunal copia certificada de comprobante agregado bajo el Nº 971 del Tercer trimestre de 2008, correspondiente al documento otorgado en fecha 18/08/2008 bajo el Nº 7, Tomo 13, Protocolo 1º, y que consiste en un Cheque Nº 15825272 de la cuenta 0134-0077610773169262, por la suma de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000), librado por el ciudadano R.E. con fecha 29/07/2008 en contra de Banesco, Agencia B.V..

En fecha 28/01/2010, se ofició a la oficina de Banesco Banco Universal, solicitando información en relación a si se encuentra aperturada cuenta Nº 0134-0077-61-0773169282, a nombre del ciudadano D.M.R., y si fue cobrado el cheque Nº 15825272 cancelado al ciudadano R.E., de fecha 29/07/2008; siendo recibida respuesta mediante la cual se informa a este Tribunal que de acuerdo con los archivos informáticos la cuenta Nº 0134-0077-61-0773169282, no aparece registrada en esa entidad financiera. De la información recibida aprecia este Tribunal que existe un error en el número de la cuenta pues no coincide el penúltimo número. En consecuencia no puede tenerse como probada la inexistencia de la cuenta que aparece descrita en el cheque con el Nº 0134- 0077 61-0773169262.

Así también se aprecia la información recibida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde indican a este Tribunal que en atención al requerimiento sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ciudadano D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.205 correspondiente a los años 2007 y 2008; una vez efectuada la revisión respectiva en el Sistema de Información Tributaria (SIVIT), y en el Módulo aplicativo de consulta de RIF de ISENIAT, se observó que en cuanto a la consulta movimiento de transacciones del (SIVIT), dicho contribuyente no ha presentado las declaraciones mencionadas; lo que lleva a considerar que este ciudadano durante los años 2007 y 2008 no generó los ingresos suficientes o unidades tributarias exigidas por la Ley para que surgiera la obligación de hacer la declaración de impuesto sobre la renta, y que no tenia la capacidad económica para erogar la suma de Sesenta Mil bolívares (Bs.60.000) para comprar el terreno.

En cuanto al precio vil que alega la parte actora fue fijado en la operación de compra venta, no existe en actas prueba que pueda llevar a considerar que el precio fijado esté por debajo del valor real que pueda tener en el mercado el inmueble; considerando que la actora debió promover experticia que permitiera conocer el precio actual en el mercado.

En este orden se observa que al folio doscientos cincuenta y seis (256) consta el valor fiscal del terreno fijado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por la suma de dos mil setenta y ocho bolívares (Bs.2.078), efectuado a los solos efectos de determinar el tributo que grava el inmueble como fuente generadora de ingresos para el Municipio.

Fue recibido de la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) información en la cual que el inmueble ubicado en la avenida 19 Nº 101-1 (Dr. Terreno Nº 19A-12) sector Barrio San Trino, se encuentra registrado en el sistema a nombre de la ciudadana LEDYS DEL C.Q., desde el año 2008, P.N.4. y presenta un saldo deudor correspondiente a 17 emisiones, prueba que no aporta elementos importantes al mérito de la causa.

Al folio ciento ochenta y ocho (188) de las actas corre inserto escrito de oposición a la solicitud de compra del terreno el cual presenta sello de Sindicatura Municipal de fecha 27/08/2010 y que aún cuando se encuentra mal foliado por cuanto la firma aparece estampada en el folio ciento ochenta y siete (187), se observa la firma ilegible de D.M.R., y una nota que dice “Dr. R.E. (Apoderado) 0414-6202930. Ing. D.M.. 0412-4269987.

Asimismo se observa la comunicación dirigida por la Alcaldía de Maracaibo al ciudadano D.M.R. en la cual se hace referencia a la oposición formulada en fecha 27/08/2008 a la solicitud de compra de terreno ejido, realizada por la ciudadana LEDYS Q.G..

En relación al alegato de las partes de que el inmueble objeto del presente juicio no se corresponde con el inmueble que fue vendido al ciudadano D.M.R., se observa que de los folios 274 al 275 corre inserta solicitud de delimitación de linderos como Barrio San Trino, detrás del Cine Lido, frente a Residencias Lido en la Parroquia C.d.A. y al folio 275 comunicación de la Alcaldía de Maracaibo dirigida a la ciudadana LEDYS QUINTERO en respuesta a la solicitud, mediante la cual le informan que revisada la información cartográfica, inspección en sitio y documentación consignada por el solicitante se detectó que al inmueble le corresponden las siguientes medidas: NORTE: Veintiocho (28) metros (28mts.) SUR: Veintisiete metros con noventa centímetros (27,90mts.) ESTE: Veintitrés metros con diez centímetros (23,10mts.). Y OESTE: Veintitrés metros con veinte centímetros (23.20mts.).

Por otra parte fue promovida prueba de experticia, presentado informe ante este Juzgado los expertos designados, Ingenieros ENDES SILVA, J.Q. y M.C., quienes indicaron que la parcela de terreno adquirida por la difunta A.P.V. según documento registrado en el Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia señala que éste se encuentra ubicado en el sector denominado La Pomona, siendo sus linderos por el NORTE: Terreno ejido. Por el SUR: Vía pública denominada Calle El Rosario. Por el ESTE: Propiedad de Á.V. viuda de Badell. Y por el OESTE: Propiedad de J.A.V.. Que mide por el NORTE: Dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95mts.). Por el SUR: Catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts.) Por el ESTE: Veintinueve metros (29mts.) Y por el OESTE: Veintiocho metros (28mts.) Que existe un plano de mensura de fecha 14/10/1952 donde se evidencia que este terreno está ubicado en la Calle El Rosario. Que anexan copia certificada del documento y del plano de mensura elaborado por la Oficina de Catastro de Ejidos.

Concluyen que la parcela de terreno comprada perteneciente a A.P.V. no es la misma parcela, que no se encuentra ubicada en la parcela de terreno solicitada en compra por la ciudadana LEDYS QUINTERO a la Alcaldía de Maracaibo.

Aprecia el Tribunal que los expertos utilizaron como método de estudio el documento por el cual la difunta A.P.V. adquirió el inmueble, registrado en el Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7/09/1955, bajo el Nº 152, Protocolo 1º, Tomo 2º.

Asimismo se observa que tuvieron en cuenta para realizar su estudio el plano de mensura de fecha 14/10/1952.

Que también fue examinado el documento de bienhechurías realizadas en la parcela de terreno que solicita en compra la ciudadana LEDYS Q.G., otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, autenticado bajo el Nº 65, Tomo 240 de los libros de autenticaciones respectivos, que en ellos se indica que esta parcela se encuentra ubicada en la Calle 103 entre Avenidas 19A y 19B, Casa Nº 19A-12, siendo sus linderos por el lado NORTE: Casa Nº 18 A-105, propiedad de A.L.d.A. y casa sin número propiedad de R.L.. Por el SUR: Vía pública (Calle 103). Por el lado ESTE: Avenida 19 A. Y por el lado OESTE: Avenida 19 B; siendo la delimitación de sus linderos por el NORTE: Veintiocho metros (28mts.). Por el SUR: Veintisiete metros con noventa centímetros (27,90mts.). Por ESTE: Veintitrés metros con diez centímetros (23,10mts.). Y OESTE: Veintitrés metros con veinte centímetros (23,20mts.), y fue utilizado plano de mensura del terreno.

Se aprecia que en su estudio utilizaron planos de mensura de los terrenos, por una parte, y el plano de Maracaibo elaborado en la Oficina de Catastro en la escala 1.0.000, lo que les permitió observar que la Calle El Rosario se encuentra a una distancia entre doscientos a doscientos cincuenta metros de la Calle 103, y que al trasladarse al campo en estudio encontraron que estos puntos se encuentran distantes.

Al respecto cabe destacar que el artículo 40 de la Ley Nacional de Cartografía señala que el empadronamiento catastral proporciona los datos de identificación y ubicación del inmueble, sus linderos y cabida, incluyendo entre estos datos: La identificación del ocupante, datos del documento constitutivo del derecho invocado, si lo hubiere; número de mapa catastral y código catastral del inmueble, así como los linderos y cabida del inmueble, originales y actuales.

Observa este Tribunal el plano de la ciudad de Maracaibo suministrado mediante la prueba de informes por la Alcaldía de Maracaibo, donde se pudo apreciar la no coincidencia de la Calle El Rosario y la Calle 103, pues si bien se encuentran cercanas, dista la una de la otra.

También se aprecia que en el escrito de oposición a la compra de terreno ejido que hace el ciudadano D.M.R., señala una nomenclatura diferente a la indicada en el terreno sobre el cual la ciudadana LEDYS Q.G. edificó sus mejoras, signada con el Nº 19A-12 y la nomenclatura asignada al terreno adquirido por A.P.V., vendido por el ciudadano R.E.P. al CIUDADANO D.M.R., es el Nº 19A-10; que sus linderos y medidas que fueron tomados del documento de compra venta celebrado entre ellos, no coinciden con la identificación señalada en la parcela de la ciudadana LEDYS Q.G..

En este sentido se observa lo explanado por la defensora ad litem en su escrito de contestación a la demanda, al reconocer que el terreno que pretende adquirir la ciudadana LEDYS Q.G. no se corresponde con el inmueble adquirido por la difunda A.P.V.; sin embargo llama la atención que al hacer la oposición a la compra de terreno ejido por parte de la ciudadana LEDYS Q.G., señala el ciudadano D.M.R. que se opone a la compra del terreno porque este es de su propiedad, lo que resulta contradictorio.

En relación al alegato formulado referido a que la actora pretende adjudicarse propiedad, quedó claro que la demandante inició un procedimiento de compra de terreno ejido ante la Alcaldía, conducta que evidencia el reconocimiento de que el terreno no es de su propiedad, y en el presente juicio persigue con su pretensión, que sea declarada la simulación por considerarse afectada por el negocio jurídico de compra venta del terreno, celebrado entre los ya nombrados R.E.P. y D.M.R..

También alegó la Defensora Ad- litem designada a los demandados, que observados los antecedentes explanados en el escrito de la demanda se puede apreciar que no se indica al tribunal la forma que llegó a su poder el terreno que pretende en la referida demanda, hasta que en fecha 30/10/2007 procedió a autenticar las bienhechurías ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 65, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y que luego con este documento procedió a hacer la solicitud de compra del terreno a la Alcaldía de Maracaibo, la cual fue rechazada por denuncia hecha ante el Concejo Comunal A.M., siendo que la Alcaldía emite los documentos de propiedad de los terrenos solicitados en compra colocándole la coletilla de que se dejan a salvo los derechos de terceros, lo que deja la puerta abierta al propietario del terreno, si quiere hacer valer el derecho de propiedad.

Se observa del expediente administrativo promovido en actas que se formuló una denuncia por parte del C.C.A.M. en contra de la ciudadana LEDYS Q.G., por ante la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 17/06/2008 indicando que en la comunidad existe un terreno baldío desde hace más de cuarenta (40) años y de pronto llegó la ciudadana LEDYS QUINTERO diciendo que es de su propiedad. Que el C.C. estaba negociando el terreno con su presunto dueño desde hace seis (6) meses. Que se le pidió que mostrara la documentación y está construyendo de manera ilegal perjudicando la comunidad. Que están tramitando la condición jurídica del terreno, que éste sería utilizado para desarrollar los proyectos comunitarios. Sin embargo constan en el expediente administrativo, cartas explicativas dirigidas a la ciudadana LEDYS Q.G., y D.M.R., en las cuales el órgano administrativo señala las razones por las cuales se rechaza la solicitud de compra de terreno ejido iniciada por dicha ciudadana, con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, que constituyen la normativa especial que establecen que el Municipio vende el inmueble a quien acredite ser el propietario; evidenciando que fue presentado documento registrado por la parte oponente, que demuestra que el terreno es de condición jurídica privada.

En relación al argumento de la parte demandada de que la ciudadana LEDYS Q.G. no señala la forma en que llegó a su poder el terreno que pretende en la referida demanda, cabe señalar que este argumento resulta impertinente al mérito de la causa, ya que en el presente juicio no está siendo ventilado el derecho de propiedad y posesión de las partes sobre el inmueble que se pretende adquirir; correspondiendo al órgano administrativo la valoración de las pruebas acompañadas a la solicitud y decidir sobre su procedencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 006627 de fecha 3 de agosto de 2007 al referirse a la figura de la Simulación ha señalado.

“…. Ahora bien, sobre la demanda de simulación, el autor E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de obligaciones, Derecho Civil III” Caracas-Venezuela, 2000.

Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa..) Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág.29)…

En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

“La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan la materia. Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado, cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente;…” (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, reiterada y recientemente en decisión del 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A., contra E.R.A. y otro, dejó sentado que:

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo ( la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…

Por lo demás esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto al que se ha llevado a cabo.

Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

(…Omissis…)”

Por tanto esta Sala de Casación Civil dejó sentado que es obligatorio para los sentenciadores determinar en cada caso, si se encuentran presentes, en forma concurrentes alguno de los indicios elaborados que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, permiten considerar que se está en presencia de un negocio ficticio, pues, de no hacerlo así, se permitiría que sean vulnerados derechos constitucionalmente tutelados.

INDICIOS DE SIMULACIÓN

1- La celebración del contrato de compra venta mediante un poder que había quedado extinguido con la muerte de la poderdante de conformidad con las previsiones del artículo 1.704 del Código Civil.

2- Que el poder de administración y disposición otorgado por la difunda A.P.V. en fecha 8/12/1986, se registrara ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/03/2008.

3- El empleo de documentación falsa para el registro del poder y para el otorgamiento del documento de compra venta, es decir, la falsificación del documento de F.d.V.d.A.P.V., y su inscripción en el Registro de Información Fiscal después de su muerte.

3- El matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos D.M.R. y A.E.P., así como la participación en el acto como testigo del ciudadano R.E.P., de lo cual se desprende su relación de amistad y el vínculo de afinidad entre los nombrados D.M.R. y R.E.P., tomando en cuenta que la contrayente tiene los apellidos ESCRIBENS PORTILLO, de lo que se infiere también que ésta es hermana de R.E..

Las máximas de experiencia nos indican que los testigos en la celebración del matrimonio son familiares o amigos de los contrayentes.

5- El hecho de que aparezca el nombre del ciudadano R.E. en su condición de apoderado en el escrito presentado ante la Sindicatura Municipal en la ocasión en que el ciudadano D.M.R. hiciera oposición a la adquisición del terreno, preguntándose esta juzgadora ¿Cuál es el motivo de que el abogado R.E. (vendedor del terreno), estuviera asesorando o actuando como apoderado del ciudadano D.M.R. (comprador), cuando hizo oposición a la adquisición del terreno por parte de la ciudadana LEDYS Q.G..

6- La cercanía de las fechas entre la celebración del contrato de compra venta del terreno entre los ciudadanos R.E.P. y D.M.R., con la fecha en que presentó la oposición ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se produjeron los días 18/08/2008 y 27/08/2008, respectivamente. Sabemos que las reglas de la experiencia nos indican que las personas no realizan negociaciones cuando saben de la existencia de condiciones que puedan impedir o limitar el ejercicio de sus derechos sobre los bienes que piensan adquirir, pues si un comprador pacta la compra venta de un terreno con el vendedor, antes de acordar la compra tiene que conocer el bien que va a comprar, haberlo visitado y cerciorarse de su estado y condiciones. Partiendo de esta máxima, el ciudadano D.M.R. no habría comprado el inmueble sabiendo que sobre el mismo había construido mejoras un tercero que está tratando de adquirir el bien de la Alcaldía, como terreno ejido.

7- El desconocimiento de la parcela de terreno vendida al ciudadano D.M.R., lo que quedó demostrado del escrito de oposición a la compra del terreno, en el cual se indican medidas, linderos y nomenclatura diferentes a los que posee el terreno que solicita en compra a la Alcaldía de Maracaibo la ciudadana LEDYS Q.G., de lo cual se infiere también que el ciudadano D.M.R. no comenzó a poseer el terreno una vez efectuada la compra venta, y tampoco fue poseído por el vendedor R.E.P..

8-La desidia por parte de los demandados de atender el juicio intentado en su contra, aún cuando se agotó la citación cartelaria.

De las pruebas presentadas en el presente juicio, considera quien juzga, que surgen indicios suficientes, graves y concordantes que considerados en su conjunto, bastan para extraer una presunción hóminis que la llevan a concluir que los ciudadanos R.E.P. y D.M.R., mediante el concierto de voluntades, simularon la venta del inmueble conformado por un terreno que fue propiedad de la difunta A.P.V., ubicado en la Calle 103 entre avenidas 19A y 19B del lugar denominado “La Pomona” en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negocio con el cual consecuencialmente la propiedad saldría de la esfera patrimonial de A.P.V. (difunta), para entrar en la del comprador, con la finalidad de perjudicar a la ciudadana LEDYS DEL C.Q.G., mediante la interposición de la Oposición a la compra de terreno ejido solicitado por la mencionada ciudadana ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual actuaron en fraude a la Ley, tratando de provocar los efectos jurídicos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos para que mediante la presentación de un documento de propiedad sobre el terreno, se produjera como efecto que el Municipio se abstuviera de venderlo a la ciudadana LEDYS Q.G., quien había realizado los trámites para su adquisición; errando en la identificación del terreno solicitado en compra, más sin embargo lograron producir el efecto deseado (Causa Simulandi ).

Es importante señalar que el negocio simulado por los ciudadano R.E.P. y D.M.R., puede ser atacado por simulación por la ciudadana LEDYS Q.G., aún cuando no se trata de un acreedor, siendo un tercero que tiene interés en que esta sea declarada, por los efectos que dicha declaración pueda producir.

En tal sentido, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25/01/2004, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la cual consideró que además de los acreedores la Acción de Simulación puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés en que se declare la Simulación, considera de conformidad con las previsiones del artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda interpuesta por la parte actora debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace fe, así respecto de las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.

También alega la parte actora que en el caso de autos se produjo la venta de la cosa ajena, cuando el ciudadano R.E.P. dio en venta al ciudadano D.M.R. el inmueble descrito anteriormente, criterio que esta juzgadora no comparte, en virtud de que si el poder que le fue otorgado por A.P.V. se extinguió con su muerte, no se produjo ninguna venta por la falta de existencia de dos de los elementos esenciales al contrato como son el consentimiento y la causa.

El consentimiento, en virtud de que este se materializó originalmente mediante el otorgamiento del poder que le fuera conferido al ciudadano R.E., y que quedó extinguido con la muerte de A.P.V., de manera que estuvo ausente este elemento.

Por su parte, la causa que en el contrato viene dada por el motivo que tienen las partes para contratar, que en el caso de autos es ilícita porque de los elementos probatorios surge la convicción de que se contrató con la intención de defraudar la Ley en perjuicio de un tercero. De manera que el contrato de compra venta es nulo porque afecta los elementos de existencia del contrato.

Al respecto el artículo 1.157 del Código Civil dispone:

La obligación sin causa o fundada en una causa ilícita no tiene ningún efecto.

La obligación es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y orden público.

En relación al pedimento de que sean indexados los montos señalados y cualquier derecho que pudiera corresponderle estimable en dinero, este Tribunal niega tal solicitud, en virtud de que la presente sentencia es de naturaleza declarativa y no condenatoria de cantidades de dinero.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar, la demanda intentada por la ciudadana LEDYS Q.G. en contra de los ciudadanos R.E.P. y D.M.R., en el juicio de simulación y nulidad de documento.

-Se declara la simulación del negocio jurídico de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.E. actuando como Apoderado de A.P.V. y D.M.R., en fecha 18/08/2008 mediante registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 7, Tomo 13, Protocolo 1º, sobre el inmueble situado en la Calle 103 entre Avenidas 19 A y 19 B del lugar denominado La Pomona en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y especificaciones se indican en el texto de esta sentencia.

-Se declara la nulidad del contrato anteriormente identificado.

-Se niega la indexación judicial solicitada por la parte actora.

-No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

-Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo copia de la presente sentencia a los fines de que abra la averiguación correspondiente, en relación a los presunta comisión de hechos punibles cometidos por los ciudadanos R.E.P. y D.M.R., en ocasión de la celebración del contrato de compra venta descrito en esta sentencia.

-Se ordena oficiar y remitir copia de la presente sentencia al Colegio de Abogados del Estado Zulia a los fines de que sean tomadas las medidas correspondientes derivadas de la conducta asumida por el Abogado R.E.P., en relación a los hechos descritos en este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Exp. 1.957-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR