Decisión nº 2486 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de febrero del año dos mil catorce

203º y 154º

DEMANDANTE: LEGNI V.G.T.

titular de la cédula de identidad Nº V 16.822.618, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: AHMAD RAJAB RAJAB

titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.715 de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.833 / 14.-

CAPITULO PRIMERO

NARRACION

Se inició la presente acción en fecha siete (7) de enero de 2014, por solicitud oral formulada por la ciudadana: LEGNI V.G.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 16.822.618 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: AHMAD RAJAB RAJAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.715, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para el niño en referencia en virtud de que éste dejó de hacerlo desde hace aproximadamente año y medio, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita el cuidado del niño referido, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño mencionado.

Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales.-

Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2).-

Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4).

Al folio 5, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 6).

Al folio 7, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 8).-

Al folio 9 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 10).-

Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria por lo que se declaró desierta.

Al folio 12 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

El niño en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa tal como se hizo constar en acta que corre al folio 13.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción conlleva la pretensión de la demandante LEGNI V.G.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 16.822.618 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado AHMAD RAJAB RAJAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.715, mayor de edad, soltero y de este domicilio, una obligación de manutención para su hijo el niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, alegando se fije al demandado una obligación de manutención para el niño en referencia en virtud de que éste dejó de hacerlo desde hace aproximadamente año y medio, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita el cuidado del niño referido, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño mencionado.

Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales.-

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: no fueron demostrados

  2. - Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de un niño de tres (3) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño en referencia, no fue demostrada.

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveerse sus propias necesidades.-

  6. - Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y el niño en referencia.

Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, siendo éste según decreto de fecha 6 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327 de Bs. 3.270,30, es decir; de Bs. 109 diario, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. (872,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 218,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases del niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

como consecuencia de ello establece al ciudadano: AHMAD RAJAB RAJAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.715, mayor de edad, soltero y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. (218,00) semanales., los cuales deberá entregar directamente a la madre del referido niño quien deberá entregarle recibo firmado, pero en caso de dificultad para cumplir con el pago, deberá consignarlos por ante este juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.

Segundo

Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes para el retorno a clases del niño referido.-

Tercero

Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño en referencia para las fiestas de navidad y año nuevo..-

Cuarto

Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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