Decisión nº PJ0252016000192 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000192

ASUNTO: FP02-S-2016-002129

Visto el presente procedimiento que dimana de una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas L.D.C.G.F. e IRANNYS YAILYN ROMOERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.040.328 y V-23.731.050, actuando en calidad de viuda e hija, respectivamente, del difunto I.J.R.S., venezolano, con cédula de identidad V-8.896.789, debidamente asistidas por los abogados en libre ejercicio H.A.B.N. y M.A.V.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.598 y 166.094, respectivamente y de este domicilio.-

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que en el acta de defunción del ciudadano I.J.R. se indica que su estado civil es soltero y no aparece la ciudadana L.D.C.G.F. como cónyuge del causante; y la solicitud la suscriben L.D.C.G.F. e IRANNYS YAILYN ROMOERO GARCÍA en su carácter de viuda e hija del difunto I.J.R., sin que en el acta de defunción aparezca la ciudadana L.d.C.G.F. como conyugue del fallecido, por lo que se insta a la solicitante realizar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del difunto I.J.R.S., y sea incluida en el acta y sea corregido el estado civil del difunto antes nombrado en vista que carece de cualidad la solicitante, y posterior a eso interponer nuevamente la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la solicitante ciudadana L.D.C.G.F., no tiene cualidad activa para realizar dicha solicitud, en vista que, en el acta de defunción no esta incluida y el estado civil del difunto es soltero, por lo tanto debe de realizar la rectificación del acta de defunción del difunto y posterior a eso intentar nuevamente la solicitud.- Así se decide.-

Ahora bien, por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas L.D.C.G.F. e IRANNYS YAILYN R.G., plenamente identificadas en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Se ordena la devolución de los originales que acompañan al escrito de solicitud, previa certificación en autos.-

Dese por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. A los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.T.A.

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares

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