Decisión nº 2804 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 14 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2010-0009

DEMANDANTE: LEILAN HIRINA ARRAIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.D.S. y R.S.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.925 y 127.407.

DEMANDADO: J.D. BORGES FLORES Y N.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares cada uno de las cédulas de identidad Números 10.355.354 y 14.825.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. APÓSTOL ORELLANA Y J.C.G.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 140.861 y 133.221 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 26 de febrero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil, libelo de demanda por daños materiales causados por accidente de Tránsito, intentado por LEILAN HIRINA ARRAIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.324, contra J.D. BORGES FLORES Y N.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares cada uno de las cédulas de identidad Números 10.355.354 y 14.825.557, respectivamente, cuyos términos son los siguientes:

Alega que el día 13 de marzo de 2009, el ciudadano D.J.P.D., transitaba en un vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, año: 1982, serial de carrocería: 1W69ACV315935, serial de motor: 6 cilindros, tipo: sedan, color: crema, placas UAA189, uso: particular, (de aquí en adelante identificado como vehículo Nº 2) propiedad de la ciudadana LEILAN HIRINA ARRAIZ RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos, aproximadamente a las 12:00 p.m. por la carrera 04 con calle 06, de la Urbanización del Este de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuando de manera sorpresiva fue impactado por un vehículo con las siguientes características: modelo: mazda6, tipo: sedan, clase: automóvil, año:2008, placas: KBU-14A, color: blanco (de aquí en adelante identificado como vehículo Nº 1) propiedad del ciudadano J.D. BORGES FLORES, el cual era conducido por la ciudadana N.D.C.R., de quien asevera se dirigía en sentido NOR-ESTE por la carrera 04 con calle 06 de la Urbanización del Este con exceso de velocidad. Afirma que es por esto que el ciudadano que conducía el vehículo Nº 2 intentó avanzar al otro extremo del calle, aumentando la velocidad, resultándole imposible por cuanto el vehículo Nº 1, produjo la colisión, arrastrándolo 5.09 metros desde el lugar del choque.

Afirma que debido al impacto ocasionado por la conductora del vehículo Nº 1, presenta los siguientes daños: rines y caucho izquierdos, puertas derechas, puerta trasera izquierda, asientos, dirección, tablero, luces traseras, rin trasero derecho, parte abollada puerta del lado izquierdo, guardafangos traseros, techo, piso, estribos, parachoques trasero, tapa maleta, chasis doblado. Manifiesta que para el momento del siniestro la ciudadana recién identificada no presentó ningún tipo póliza, y asimismo alegó que los daños materiales ocasionados ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), según actuaciones levantadas por las autoridades de Transporte Terrestres local. Asegura haber cancelado DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 277,20), y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de pago de estacionamiento en el Estacionamiento Inversora El Corralón, del día 19 de junio de 2009 y del día 10 de junio de 2009. De igual forma alega que el ciudadano D.J.P.D. resultó seriamente lesionado, y siendo que la actora le tenía arrendado el vehículo, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mensuales, se vio obligado a incumplirle en razón de 30 días de inactividad. Pretende el pago de los montos recién señalados (el último contado desde el 12 de junio de 2009 hasta la ejecución de la sentencia, pues a consecuencia de la colisión le coartó la posibilidad de obtener un beneficio igual o superior en lo que respecta al canon) más CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.50) por concepto de cancelación al perito valuador y ajustador del Comando de Transporte Terrestre, así como las costas procesales. Exige la corrección la indexación de estos montos.

Contestó la parte demandada a través de sus representantes judiciales con los argumentos que a continuación se explanan:

Rechazan que el 13 de marzo de 2009, la ciudadana N.D.C.R., se encontrara conduciendo a exceso de velocidad, asegurando que el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano D.J.P.D., apareció de repente y a un gran exceso de velocidad por la calle 06, ocasionando así la colisión. Resalta que el vehículo posee una amplia póliza de seguros a todo riesgo. Y alegan que le informaron a la parte actora los tramites de indemnización que se derivan de lo ocurrido, y estos nunca se comunicaron con los aquí demandados, es por esto que les tomó por sorpresa la citación realizada por este Tribunal.

También al fondo, estos demandados rechazaron tanto el pago de la indemnización por concepto de los daños materiales en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), en razón de que acta de avalúo del cuerpo de Vigilancia de Tránsito determinó el valor en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), como el adeudarle las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 277,20), y de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por la cancelación del estacionamiento del vehículo, así como la cancelación del lucro cesante que se desprende de un contrato de arrendamiento celebrado entre los aquí demandantes por carecer de carácter probatorio al ser privado, de igual forma rechazan el pago de la costas y costos así como la cancelación de SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (694,30 U.T).

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

Hizo uso de este derecho consignando a tal efecto junto con el libelo las siguientes pruebas documentales:

  1. Original de poder otorgado por la accionante a los abogados arriba identificados, a través de Notaría Pública. El cual, por no haberse controvertido la representación actoral, no tiene valor en esta discusión judicial. Y así se resuelve.

  2. Original y copia simple del título de propiedad de vehículo.

  3. Original y copia simple de documento de compra venta del vehículo de la actora, autenticado ante Notaría Pública.

  4. Copia certificada del expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de T.T..

    Estos tres instrumentos al no haber sido tachados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se determina.

  5. Original de factura Nº 319 de fecha 03 de junio de 2009, emanada de Multiservicios Wilcar´s Piña.

  6. Recibos N° 0000354, de fecha 19 de junio del 2009 y s/n, de esa misma fecha, emanado de la firma mercantil Inversora El Corralón.

  7. Recibo Nº 4484, de fecha 18 de marzo de 2009, emitido por la Oficina de Experticia H.B..

    Las cuales, en razón de no haber sido reconocidas de quien emanó, a través de prueba testimonial, como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente son desechadas de la litis. Y así se establece.

  8. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano R.J. MOREIRA GONZALEZ. Se desecha por no guardar relación con lo discutido. Y así se resuelve.

  9. Original y copia de contrato de garantías administradas, sobre el vehículo de la actora. El cual no entra dentro del acervo probatorio, por no discutirse en la litis planteada, resarcimiento alguno por parte de la accionante. Y así se estima.

  10. Oficios números LAR-7-5897-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitido por la Fiscalía Séptima del estado Lara y oficio de fecha 16 de junio de 2009, emitido por el Administrador del estacionamiento el Corralón. Los cuales, tratándose de documentos administrativos, no fueron tachados, por lo que hacen plena prueba en esta discusión judicial. Y así se estima.

  11. Contrato de arrendamiento privado suscrito por la parte accionante con el ciudadano D.P.. Sobre el cual se pronunciará este Despacho más adelante.

  12. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.A.M.P.P.B. y GUSTAVO TRACISIO H.L.. Se desechan por no demostrar nada referente a lo discutido. Y así se resuelve.

  13. Cuerpo D correspondiente al Diario El Impulso de fecha 14 de marzo de 2009. Es oportuno señalar que nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es per se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El hecho comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los hechos comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo. De esta manera, este Tribunal considera que, a pesar de que el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, ante su realidad y la necesidad de desarrollar un proceso justo, siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, este hecho comunicacional, debe constar a los autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos sólo el Diario El Impulso); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos ut supra mencionados no son concurrentes y taxativos, siendo de observarse que el supuesto segundo, vale decir, la difusión simultánea por varios medios de comunicación social no se evidencia en autos. Es así, como no se encuentran llenos los supuestos establecidos por la Sala Constitucional para declarar el Hecho Notorio Comunicacional. Razón por la cual, aunado a la falta de conducencia del Hecho Notorio Comunicacional para poder determinar la responsabilidad de un accidente, este Tribunal desecha esta prueba de la litis bajo examen. Y así se establece.

  14. Un talonario de cita para la Medicatura Forense.

  15. Dos originales de constancias a nombre de D.P., ambas de fecha 13 marzo de 2009, emitidas por el Hospital A.M.P..

    Estas últimas probanzas en análisis, no entran dentro del conjunto de pruebas por cuanto la parte accionada convino en que el mismo (conductor del vehículo de la accionante) fue trasladado a un centro asistencia y no negó los daños sufridos por éste, al contrario afirmó, que lo reportó a su seguro (vuelto del folio 76). Y así se determina.

    Mientras que la parte demandada consignó con su escrito contestación los siguientes:

    a. Constancia de convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 11 de noviembre de 2010. El cual es desechado, por no discutirse el estado civil de ninguna de las partes. Y así se resuelve.

    b. Copia simple de póliza de seguro, emanada de Seguros Caroní. La cual, de be ser desechada por no haber sido reconocida en juicio. Y así se establece.

    c. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Que es también desechado, por cuanto no se controvirtió la representación judicial de la parte demandada. Y así se estima.

    d. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.D. BROGEES FLORES, N.D.C.R., C.A. APOSTOL ORELLANA Y J.C.G.S.. Se desechan por no demostrar nada referente a lo discutido. Y así se resuelve.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante hizo uso de tal facultad de manera tempestiva, promoviendo:

    i. El mérito favorable de los autos, en especial los instrumentos aportados con el escrito libelar. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    ii. Original de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, signada con el Nº KP02-S-2009-14464, seguida en este mismo Despacho. Esta actuación cumplida ante este Tribunal, no fue sido atacada de manera alguna, donde ante solicitud hecha por D.J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.351.262, (conductor del vehículo Nº 2) pide el reconocimiento sobre documento de arrendamiento del vehículo en cuestión, siendo que así fue realizado por la aquí accionante. De ello, y habiéndose cumplido el principio del control de la prueba, por haber sido traído a las actas procesales en tiempo oportuno, por la reconocedora del referido instrumento, es perentorio otorgarle todo su valor probatorio, al quedar reconocido el referido instrumento, como emanado tanto del conductor en cuestión como de la accionante. Y así se decide.

    iii. Prueba testimoniales de los ciudadanos R.J. MOREIRA GONZALEZ y G.T.H.L., R.A.M.P. y CHANTELLE I.P.B.. Sólo la última de los testigos promovidos compareció exitosamente (el ciudadano R.A.M.P. resulto inhábil), la cual fue preguntada y repreguntada en el acto de la audiencia oral, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijo y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. De sus dichos se concluye que vio el accidente de tránsito entre los vehículos involucrados en este juicio, que observó que era un vehículo Malibú y un Mazda 6 blanco. Relató que iba detrás del Malibú y que a su parecer el M. iba rápido, le dio en todo el centro al Malibú. Participó que le consta que iba rápido por que con el impacto lo arrastró como 4 ó 5 metros del lugar. Refiere haber estado detrás del Malibú y dobló incluso el poste del alumbrado y el carro quedó en la acera. El Malibú estaba por el cruce del Sambil, o sea subiendo por la carrera hacia la 21 y el otro carro iba por la calle. Resalta que la testigo iba pasando la calle detrás del Malibú donde se dio el impacto. Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien decide considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    Señala la actora que el día 13 de marzo de 2009 a las 12:00 p.m., fue impactado su vehículo por otro, propiedad del ciudadano J.D. BORGES FLORES, el cual era conducido por la ciudadana N.D.C.R.. Manifiesta que ésta se dirigía en sentido NOR-ESTE por la carrera 04 con calle 06 de la Urbanización del Este con exceso de velocidad. Afirma que es por esto que el ciudadano que conducía el vehículo de la accionante intentó avanzar al otro extremo del calle, aumentando la velocidad, resultándole imposible por cuanto el manejado por la codemandada, produjo la colisión, arrastrándolo 5.09 metros desde el lugar del choque. Alegó que los daños materiales ocasionados ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), según actuaciones levantadas por las autoridades de Transporte Terrestres local y haber cancelado DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 277,20), y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de pago de estacionamiento en el Estacionamiento Inversora El Corralón, del día 19 de junio de 2009 y del día 10 de junio de 2009. De igual forma alega que le tenía arrendado por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mensuales, el vehículo al conductor, quien resultó seriamente lesionado, por lo que se vio obligado a incumplirle en razón de 30 días de inactividad. Pretende el pago de los montos recién señalados (el último contado desde el 12 de junio de 2009 hasta la ejecución de la sentencia, pues a consecuencia de la colisión le coartó la posibilidad de obtener un beneficio igual o superior en lo que respecta al canon) más CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.50) por concepto de cancelación al perito valuador y ajustador del Comando de Transporte Terrestre, así como las costas procesales. Exige la corrección la indexación de estos montos.

    Por su lado la parte demandada se excepciona negando que la codemandada, se encontrara conduciendo a exceso de velocidad, asegurando que el vehículo de la actora, apareció de repente y a un gran exceso de velocidad por la calle 06, ocasionando así la colisión. Resalta que el vehículo posee una amplia póliza de seguros a todo riesgo, lo que informaron a la parte actora. Los demandados rechazaron tanto el pago de la indemnización por concepto de los daños materiales en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), en razón de que acta de avalúo del cuerpo de Vigilancia de Tránsito determinó el valor en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), como el adeudarle el resto de las cantidades exigidas, esgrimiendo que el contrato de arrendamiento el vehículo carece de carácter probatorio al ser privado.

    Así las cosas, la controversia se encuentra centrada en la responsabilidad del accidente y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado, así como de las cantidades señaladas como adeudadas.

    En este sentido, pese a los alegatos de la defensa, se desprende de los instrumentos públicos arriba valorados, específicamente de las actas de tránsito, folios 08 al 13, tanto del croquis del accidente como de la declaración del funcionario público, que es el carro del demandado quien impacta al vehículo de la accionante, obligándolo a interrumpir el curso que seguía, pues el funcionario expresa sobre el vehículo N° 1, cuyo propietario es el actor (folios 7 y 9): “cuando es impactado el área derecha delantera por el vehículo N° 2, haciendo que se coleara”. Declaración que no fue desvirtuada en juicio. Por el contrario, se concluye que además hubo exceso de velocidad por parte del accionado, al examinar cuidadosamente el croquis levantado, folio 13, y concordarlo con lo expresado por el funcionario actuante en el levantamiento del choque de marras, debido a la marca del rastro de freno del carro N° 2 de 6,40 metros, cuando impactó con el vehículo denominado N° 1, haciendo que éste se coleara los 5,40 metros que se indican en las actas administrativas, en piso seco y con visibilidad clara, pues el accidente ocurrió a las 11:30 a.m. y el estado del tiempo era claro (acta levantada por el funcionario de tránsito, vueltos de los folios 9 y 10).

    Adicional a ello, de las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, vuelto del folio 03, y el arrastre de 5,09 m. que se revela producido por el vehículo Nº 1 en el croquis de Tránsito, inserto al folio 05, en correspondencia con lo dicho de manera concordante por la testigo CHANTELLE I.P.B., es forzoso concluir que quien ocasionó la colisión es la conductora codemandada, tanto por la posición del vehículo M. que conducía, como por la posición del golpe en el Malibú, el cual se coleó, quedando en casi noventa grados del sentido en el que venía, y además casi aprisionado por el Mazda. Concluyéndose sin dudas que la responsable de la colisión es la codemandada N.D.C.R.. Y así se decide.

    De igual forma, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “el conductor, el propietario del vehículo (…) están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo (…)”, de tal manera, que el propietario del vehículo, es solidariamente responsable. Y así se determina.

    Por lo que, de conformidad a lo pautado en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y siendo que la controversia aquí planteada versa inicialmente sobre la responsabilidad del accidente de marras, concluye este Tribunal, que la misma corresponde a la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien con respecto al pretendido pago de los daños materiales quien esto decide observa que la aspiración de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por lo daños ocasionados, no encontró sustento probatorio, pues aunque no se contradijeron los daños, la parte accionada sí rechazó el monto, en razón de que acta de avalúo del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito determinó el valor en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), siendo que la factura presentada con el monto exigido carece de valor probatorio, mientras que el acta de avalúo hace plena prueba, por haber incluso haber sido aceptada por los demandados. De tal manera, que por los daños causados al vehículo de la actora, los demandados deberán cancelar QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs.15.000,00). Y así se establece.

    Similar razonamiento es necesario aplicar tanto a la cancelación exigida del estacionamiento del vehículo en INVERSORA EL CORRALÓN, de las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 277,20), y de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), como de cancelación de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57,50) al perito avaluador y ajustador del Comando de Transporte Terrestre, pues las facturas traídas a tal efecto, no tienen valor probatorio, como se señaló más arriba.

    También aspira la parte actora le sea cancelado un lucro cesante devenido de contrato de arrendamiento del vehículo colisionado. A tal efecto, trae a los autos, original del contrato y expediente Nº KP02-S-2009-14464, contentivo de causa autónoma de reconocimiento sobre ese documento, realizada por el conductor del vehículo Nº 2.

    El lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (…).

    Para que exista lucro cesante entonces, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

    El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

    En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador, subsumiéndose el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, por cuanto el expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento traído a los autos, no fue atacado de manera alguna, evidenciándose allí que la aquí accionante, se dio por citada y reconoció el referido documento. Por todas estas razones se evidencia que está comprobado que la demandante ha sufrido la pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar. Por lo que es forzoso ordenar la cancelación del lucro cesante de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, desde el 12 de junio de 2009 hasta la ejecución de la sentencia, en ocasión al contrato de arrendamiento del vehículo impactado por responsabilidad de los accionados.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la reconvención, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de las cantidades condenadas arriba tanto por daño material. Y así se decide.

    También en importante advertir a las partes que la responsabilidad del seguro, tantas veces invocada por la parte accionada, pudo haberse discutido de haber sido llamada la empresa garante como tercera a la causa, incluso de manera forzosa, siendo esto una potestad para los codemandados. Al no haberlo hecho en su momento procesal oportuno, queda fuera de discusión tal responsabilidad en esta litis. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  16. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por LEILAN HIRINA ARRAIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.324, contra los ciudadanos J.D. BORGES FLORES Y N.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.355.354 y 14.825.557, respectivamente.

  17. SE CONDENA a los demandados al pago a favor de la actora de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por daños y perjuicios al vehículo de la parte actora. Más MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, desde el 12 de junio de 2009 hasta la ejecución de la sentencia.

  18. SE ORDENA a la parte demandada, en los términos recién referidos, el pago de indexación por corrección monetaria, monto a determinarse a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se practique la misma, sobre la cantidad condenada anteriormente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable, cuyos honorarios cancelará la parte perdidosa y el cual, en caso de no avenimiento de las partes en su nombramiento en la oportunidad debida, será designado por el Tribunal.

  19. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber resultado victoriosa totalmente ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, y REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco días de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.

    La Jueza,

    Abg. P.L.R.P.

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las pm. La Sec:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR