Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once.

200º y 151º.

ASUNTO N°: AP31-V-2010-002420

PARTE ACTORA: INVERSIONES LENCAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.A.H. y O.E.A.C..

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A. y L.J.S.B..

APODERADOS JUDICIALES: I.M.P. y O.E.C.R. (sólo de OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A.).

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados O.A.A.H. y O.E.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.301 y 36.358, en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LENCAR, C.A., propietaria y arrendadora del inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 18, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda, construido sobre parte de un terreno que tiene un área total de once mil cinco metros cuadrados (11.005 m2) aproximadamente, comprendido dentro de los linderos indicados en el libelo; contra la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., en carácter de arrendataria y la ciudadana L.J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.114.085 y domiciliada en Carrizal, Estado Miranda, en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la arrendataria en el contrato de arrendamiento seguidamente identificado.

Mientras se realizaban los trámites de citación de las demandadas, el día 2 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana que se identificó como L.J.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.114.085, asistida por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, y presentó diligencia mediante la cual expresó que en su carácter de fiadora de la codemandada en la causa, se daba por citada, así como en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A.

En la misma fecha presentó sendas diligencias mediante las cuales, en la primera, actuando en su propio nombre y en el de la empresa codemandada, asistida por el mismo abogado, señaló que renunciaba al término de la distancia con respecto a la citación de ambas; y en la otra, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados I.M.P. y O.E.C.R., inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.855, para que en forma conjunta o separada representasen y defendiesen a su representada en la causa.

El 6 de diciembre de 2006, la ciudadana L.J.S.B., actuando en su propio nombre y en carácter de representante estatutaria de la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., asistida por el abogado I.M.P., presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda, promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.

DE LOS HECHOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LAS PARTES.-

Los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que la relación existente se inició el 1º de diciembre de 2006, a través del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES LENCAR, C.A. y la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., sobre el inmueble antes descrito, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2006, dejándolo anotado bajo el Nº 29, Tomo 103, acompañado en copia certificada.

Que el contrato fue pactado por un (1) año, contado desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, y luego de su vencimiento y del lapso previsto para la prórroga legal, la arrendataria siguió en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, quien siguió cobrando el canon de arrendamiento mensual, por lo cual operó la tácita reconducción del contrato, considerándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció la forma en que sería pagado el canon de arrendamiento, cuyo último monto fue convenido en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00).

Que la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A. le ha dejado de pagar a INVERSIONES LENCAR, C.A., el canon de arrendamiento correspondiente a cinco (5) meses, comprendido desde enero hasta mayo de 2010, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) cada mes, lo cual suma la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), incumpliendo su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual, en los términos convenidos y causándole daños y perjuicios a su representada.

Que en la cláusula Décima Séptima (Cláusula de Fianza), la ciudadana L.J.S.B., se constituyó en fiadora solidaria o indefinida o ilimitada y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., eximiendo a INVERSIONES LENCAR, C.A., en su carácter de arrendadora, de la obligación que le impone el artículo 1.815 del Código Civil.

Que por las razones expuestas, y las normas legales transcritas en el libelo, en nombre de INVERSIONES LENCAR, en carácter de propietaria y arrendadora, ocurren ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., en carácter de arrendataria y a la ciudadana L.J.S.B., en su carácter de fiadora y solidaria e indefinida o ilimitada y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria, en el contrato de arrendamiento, para que convengan o en su defecto, el Tribunal declare con lugar la demanda de desalojo y las condene a lo siguiente:

PRIMERO

Hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, el 1º de diciembre de 2006, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas doméstico, etc.

SEGUNDO

A pagarle a INVERSIONES LENCAR, C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por haber dejado de pagar el canon o pensión de arrendamiento, la cantidad de bolívares equivalente a la suma de los cánones causados y dejados de pagar, antes indicados, y por los que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicitaron que al respecto, se ordene que las cantidades que sean condenadas a pagar, sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde las fechas en que se causaron hasta la ejecución del fallo, de conformidad con la variación porcentual acumulada que haya experimentado el Índice Nacional de Precios al Consumidos registrado en el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Al pago de las costas procesales.

Ante la pretensión de la parte actora, en el escrito presentado en la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana L.J.S.B., actuando en nombre propio y de la empresa que representa, alegó lo siguiente:

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opone la siguiente cuestión previa de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA INCOAR LA PRESENTE DEMANDA EN FORMA CONJUNTA O PRINCIPAL contra mi persona y contra la empresa que represento

.

En efecto, en la página 7, primer aparte, del libelo de la demanda, la actora CONFIESA que la ciudadana L.J.S.B. se constituyó en fiadora solidaria e indefinida o ilimitada y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil codemandada.

Habiendo un obligado principal, la acción debió dirigirse en esa misma forma contra la fiadora y nunca en forma principal contra la fiada.

Sin embargo, la demandante a pesar de la indicada CONFESIÓN libelada, demandó al ente jurídico como si fuera el principal obligado, hecho que no es factible en Derecho, por lo cual la demandante carece de acción directa contra la empresa fiada y de ahí que ésta carece de cualidad e interés primario para atacar a quien no es principal pagador y el ente jurídico demandado. Éste también carece de cualidad e interés para tener cualidad pasiva en algo que la fiadora se atribuyó para sí con el consentimiento expreso, firmado y reafirmado en el libelo de la demanda.

Por ello, el ente jurídico demandado OPONE, junto con las defensas de fondo, la falta de cualidad e interés de la actora y la falta de cualidad e interés de la empresa demandada a con respecto a la acción propuesta por la firma Inversiones Lencar, C.A.

E igualmente, en mi carácter de representante legal de la mencionada firma mercantil y como codemandada OPONGO a la actora la misma defensa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”

Bajo el título de “Capítulo Segundo”, la compareciente como demandada expuso lo siguiente:

A la página once (11), literal a) del libelo de la demanda se dice que la actora fundamenta la acción en el título de propiedad del inmueble arrendado.

Para aducir ese supuesto título de propiedad, la demandante consignó una FOTOCOPIA SIMPLE Y SIN VALOR.

Con respecto a esos papeles inocuos o sea las indicadas fotocopias, en mi carácter de codemandada y por intermedio de la representación que ostento, OBJETO E IMPUGNO esas fotocopias, por tratarse precisamente de reproducciones fotostáticas que pueden ser objeto de toda clase de modificaciones, por lo cual su veracidad es objetable y como título de propiedad son inexistentes.

Esta defensa fundada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a oponer a la accionante la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar la demanda y a su vez la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener una causa que se funda en fotocopias SIN VALOR.

Esta defensa al (sic) deduzco al fondo de la demanda para que sea tenida en cuenta en respectiva oportunidad y la fundamento en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió la parte demandada, bajo el título de “Capítulo Tercero”, lo siguiente: OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS TANTO DE LA EMPRESA ACCIONADA COMO DE LA FIADORA DEMANDADA.

Fundamentó dicha oposición en que en ninguna parte del documento aducido por la actora como fundamento de la acción arrendaticia se lee la fecha indicada en el libelo como el inicio de la relación arrendaticia, esto es el 1° de diciembre de 2006, lo cual prueba que ese documento no existe en autos, fundándose así la acción en un contrato distinto al fechado el primero de diciembre de 2006.

Que ese acierto trae como consecuencia que ni la empresa demandada ni su persona están en presencia del instrumento de la indicada fecha, el cual por no existir en autos, hace que no tengan las demandadas cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Por lo que, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le oponen a la actora la falta de cualidad e interés para sostener la causa y a su alegan que la actora carece de cualidad e interés para accionar con un contrato distinto al identificado con la mencionada fecha.

Que en su carácter de representante legal de la empresa demandada y de su persona, solicitan que dado lo esencial que representa la fecha que se atribuya a un contrato, declare con lugar dicha cuestión previa de inadmisibilidad.

Bajo el Título Cuarto, denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, señaló la parte demandada que rechazaba y contradecía que en la petitoria se pide en primer lugar la entrega material de un inmueble acerca del cual se dice “antes identificado” y que observa que la actora no solicitó resolución de contrato alguno, por lo cual el contrato de fecha catorce de diciembre de 2006 queda vigente.

Que en el capítulo cuarto del libelo se mencionan doce (12) artículos del Código Civil para que el sentenciador escoja alguno o algunos para dar fundamento a la acción.

Que esa larga enumeración de normas sustantivas no constituyen motivación legal porque se dejó ese trabajo al sentenciador, lo cual impide que se circunscriba a lo alegado, en cuanto a Derecho se refiere.

Que en el particular segundo de la petitoria del libelo se acciona indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente la empresa demandada le ha causado a la actora, daños que reclama tanto del pasado como del futuro.

Que esos daños, tanto pasados como futuros no son estimados en una cantidad dineraria precisa, sino que al parecer la demandante pretende que el sentenciador haga el respectivo cálculo, aunque tampoco se le dieron los datos numéricos para ese cálculo.

Que es claro que los dos particulares de la petitoria son indeterminados y no se ajustan a Derecho y escapan a la normativa procesal de una sentencia de fondo.

Con Que con respecto al particular primero del petitorio, en el cual se acciona el pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia del más alto tribunal de la República ha exigido que los mismos procedan sólo en el caso de que exista en autos la prueba completa del hecho culposo, que se haya probado la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño y que se determine el daño. Que esos tres elementos esenciales no aparecen establecidos en autos, por lo cual no cabe en Derecho qué sentencia alguna pueda favorecer en esas condiciones a la actora, porque ella misma se hizo originar el sin lugar.

Que niega y contradice la demanda porque es imposible el desalojo de un inmueble que pueda ser un galpón o terreno, porque en el particular primero de la petitoria no se determina cuál de los dos objetos es el afectado para ser entregado.

Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se dice que el objeto del contrato es un galpón dotado de una línea telefónica. Que el particular primero de la citada petitoria se refiere a un inmueble, de lo cual se infiere que la actora despliega incertidumbre acerca de su acción y que esa incertidumbre atenta contra el debido proceso y contra el derecho a la defensa y en esas condiciones la acción propuesta debe ser declarada sin lugar.

Bajo el Capítulo Quinto, la compareciente como demandada señaló que en el libelo de la demanda se dice que el contrato en que se fundamenta la acción propuesta fue firmado el primero de diciembre de 2006. Que formalmente niega que su persona, en representación de la firma mercantil Oficina de Asesoramiento para Inversiones ODAPI, C.A. haya firmado contrato alguno de arrendamiento en la indicada fecha.

Que con respecto al contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2006, niega que haya firmado ese documento para constituirse en fiadora y principal pagadora de obligaciones que se atribuyan a la empresa mencionada. Que dicha negativa procede y el hecho se evidencia de la simple verificación de las únicas dos (2) firmas que exigió tanto el Notario como la parte interesada.

Que para que una persona se constituya en fiadora y principal pagadora dentro de un contrato donde se origina la obligación principal, si ésta es suscrita por la respectiva obligada, es elemental que se le exige firmar por la obligación secundaria, en este caso la fianza, para que ésta pueda subsistir. Que se requiere que la persona firme dos (2) veces, una por la obligación principal y otra por la obligación secundaria, lo cual no ocurrió en el caso de autos, porque la actora en su oportunidad no lo exigió, y por ello formalmente niega que “la suscrita” sea fiadora en la obligación y obligaciones que falsamente le atribuye a su persona, L.J.S.B..

Bajo el Capítulo Sexto, expuso que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, y para ello le opone a la actora el pago por compensación. Que en el contrato de arrendamiento aducido por la actora, en la cláusula cuarta se lee que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de un millón ochocientos mil veinticinco bolívares (Bs. 1.825.000,00), equivalentes hoy a (Bs. 1.825,00).

Que en la primera línea de la página 7 del libelo de la demanda se pretende reclamar mensualidades arrendaticias por el monto de (Bs. 2.200,00) cada una, sin probar el motivo y razón legal de ese aumento cal canon de arrendamiento contratado respecto al canon arrendaticio accionado. Que hay una diferencia de (Bs. 375,00) pagados en exceso. Que ese aumento no fue nunca pactado ni autorizado por la correspondiente autoridad administrativa.

Que a partir del 1° de diciembre de 2007, la ahora demandante exigió que se le pagara la cantidad de (Bs. 2.200,00) fijos, por cada mensualidad arrendaticia y esa exigencia no convenida ni autorizada se ha venido ejecutando.

Que en esa forma, a partir del 1° de diciembre de 2007 y durante los meses de diciembre de 2007 hasta febrero 2010 se ha venido pagando el monto de (Bs. 375,00) de aumento respecto a las mensualidades pactadas en el citado contrato de arrendamiento, resultando treinta (30) meses a razón de (Bs. 375,00) de aumento dan un total de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00).

Que esta realidad, de conformidad con los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, dan como resultado el pago por compensación. Que es claro que la situación es de orden público y que las dos (2) deudas son concurrentes y admitidas por la actora al reclamar en exceso la indicada diferencia de (Bs. 375,00), diferencia que surgió desde el primero de diciembre de 2007 hasta el primero de enero de 2010. Por lo cual alega la existencia de la compensación de deudas y la extinción recíproca de las cantidades concurrentes, que dan a favor de la demandada una diferencia de (Bs. 250,00); y en base a ello alega el pago de la suma de (Bs. 11.250,00) a favor de la demandante, quien debe a su representada la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) luego de la extinción de las dos (2) deudas concurrentes. Que esta situación real lleva a la necesidad de declarar SIN LUGAR la demanda, y así lo solicita.

Con relación a la defensa de falta de cualidad expuesta por la parte demandada, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual señalaron que era necesario precisar que en el caso que nos ocupa, la relación jurídica existente está conformada por la sociedad mercantil INVERSIONES LENCAR, C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble de autos, la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble y por la ciudadana L.J.S.B., en carácter de fiadora solidaria de todas y cada una de las obligaciones contraídas por OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A.

Que por lo tanto, INVERSIONES LENCAR, C.A. sí está facultada para ejercer la acción de desalojo del inmueble arrendado, las codemandadas para sostener el juicio y por consiguiente se debe desestimar el alegato invocado y así solicitan sea declarado.

Que en cuanto a la impugnación de la copia del título de propiedad del inmueble de autos, realizada en el capítulo segundo del precitado escrito de contestación de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producían y hacían valer el original del mismo, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Rstado Miranda, el 28 de marzo de 1984, bajo el N° 11, Tomo 25, Protocolo Primero, en tres (3) folios útiles.

Que es importante precisar que supuestamente dicha defensa, fundamentada equivocadamente en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “da lugar al accionante la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar la demanda y a su vez la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener una causa que se fundamenta en fotocopias SIN VALOR”, cuando lo cierto es que el precitado artículo 444 eiusdem nada tiene que ver con la impugnación realizada, ya que está referido a instrumentos privados. Por lo que queda desvirtuada la supuesta falta de cualidad e interés de las partes del juicio.

Que en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto de la empresa accionada como de la fiadora demandada, opuestas equivocadamente como cuestiones previas en el capítulo tercero del precitado escrito de contestación de la demanda, en relación a que no existe en autos el contrato de arrendamiento de fecha 1° de diciembre de 2006, es importante precisar que en el contrato de arrendamiento inmobiliario acompañado al libelo de la demanda, como uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, anexo en copia certificada, puede comprobarse plenamente que fue autenticado ante la Notaría Pública el 14 de diciembre de 2006 y que en la cláusula segunda consta que empezaba a regir a partir del 1° de diciembre de 2006, por lo que esta última fecha se refiere al momento en que se inició la relación arrendaticia, lo cual es muy distinto a la fecha en que se suscribió y autenticó el contrato de arrendamiento inmobiliario que vincula a las partes en el juicio y en nada tiene que ver para fundamentar una supuesta falta de cualidad e interés de ambas partes. Que en base a todo lo expuesto, solicitan al Tribunal que desestime los alegatos invocados por la ciudadana L.J.S.B..

De acuerdo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir los fallos judiciales, este Tribunal debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes y resolverlos en la medida que éstas hayan actuado de acuerdo a lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales vale la pena destacar la siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Subrayado del Tribunal).

Si bien la presente causa fue admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento breve, la norma citada rige para todos las causas en general, en el sentido de que establece la forma en que la parte demandada debe contestar la demanda, esto es, expresando con claridad los hechos, defensas o excepciones de las cuales pretenda valerse. Y en caso de que la parte demandada no pudiera ejercer eficazmente su derecho a la defensa, motivado a que el libelo adolezca de omisiones o contenga defectos, el mismo Código le otorga la facultad de promover cuestiones previas, ya sea de forma separada o junto con la contestación al fondo, tal como lo prevén el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su vez remite al juicio breve desarrollado en el Código de Procedimiento Civil. Esa imposición a su vez constituye una forma de garantizar que las partes actúen ajustados a los principios de lealtad y probidad en el proceso y que el órgano jurisdiccional no se desgaste innecesariamente al decidir las controversias o durante el desarrollo del procedimiento.

En atención a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado llama la atención a las partes y especialmente a los abogados asistentes y/o sus apoderados judiciales, quienes están obligados a actuar con probidad, lealtad y ética profesional, en atención a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Los apoderados y abogados asistentes están llamados a atender y defender los derechos de sus clientes con todo el empeño y dedicación que les exige la sagrada profesión del Derecho, aplicando el conocimiento técnico y profesional, hasta donde la moral y su ética profesional y personal se los permita. Resulta relevante al respecto recordar el contenido del artículo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que prescribe lo siguiente: “El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. (Subrayado del Tribunal).

Esta obligación de lealtad y probidad procesal está prevista especialmente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, no interponer pretensiones, alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

Igualmente el artículo 2 de la Ley de Abogados prescribe que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. Es decir, que así como está prohibido a los profesionales del Derecho actuar intencionalmente de forma desleal en el proceso, también tienen por otro lado la obligación de estudiar, pues en sus manos colocan los justiciables la defensa de sus derechos, su patrimonio y su libertad.

En la medida en que las partes y sus apoderados judiciales o abogados asistentes actúen con lealtad y probidad en el proceso, en igual proporción coadyuvarán a la celeridad procesal, sin contribuir al congestionamiento de los órganos jurisdiccionales del que tanto tienden quienes acuden ante los órganos jurisdiccionales, y éstos a su vez serán más eficientes al administrar justicia, pues no tendrán que dedicar tiempo a resolver incidencias o planteamientos infundados, sino a la resolución de verdaderas controversias planteadas por las partes en el ejercicio de sus derechos.

Lo anterior viene a colación por cuanto en el escrito presentado por la parte, que a su vez está firmado por “El abogado asistente redactor, Dr. I.M.P.”, ésta se dedicó a relacionar en tres capítulos una alegada “cuestión previa de inadmisibilidad”, desarrollada o fundamentada de forma tan confusa que no se entiende si está oponiendo la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la demanda o la falta de cualidad o interés de la parte demandada o de alguna de las dos (2) personas que integran dicha parte, para sostener la demanda.

En todo caso este Juzgado declara que las expresiones y/o alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte demandada, bajo los capítulos primero, segundo y tercero, antes transcritos debido a la imposibilidad de sintetizarlos de forma clara, precisa y lacónica, se concluye que no están relacionados con la falta de cualidad aparentemente alegada como defensa perentoria, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes respondieron acertadamente a cada uno de los planteamientos aludidos por su contraparte, sin estar obligados a hacerlo. Pues dicha obligación ni siquiera la tiene este Tribunal, toda vez que los defectos alegados más bien debieron promoverse como cuestión previa y toda vez que no tienen nada que ver con la cualidad de las partes, este Juzgado no tendría nada que resolver al respecto.

No obstante ello, y vista la serie de afirmaciones realizadas en el escrito firmado por la ciudadana L.J.S.B. y por el abogado asistente y redactor del mismo, este Juzgado analizará en primer lugar el contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte actora, toda vez que en el mismo fundamentó la parte demandada el alegato de falta de cualidad, contradiciendo las afirmaciones expuestas en el libelo, relacionadas con la relación arrendaticia alegada.

Dicho documento fue consignado por la parte actora al presentar el libelo, en copia certificada expedida el 9 de abril de 2010, y firmada por los funcionarios públicos competentes para expedirla, de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto no fue impugnada dicha copia certificada de un documento auténtico, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la tiene como fidedigna del documento original autenticado el día 14 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 29, Tomo 103. Por tal razón, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian las declaraciones y hechos contenidos en él con valor de plena prueba, pues en la Nota de Autenticación consta que fue firmado tanto por el funcionario competente para autenticar el acto, los testigos instrumentales y por los otorgantes del mismo, certificando además el Notario Público que la ciudadana identificada como L.J.S.B., se identificó con Cédula de Identidad N° 3.114.085, bajo el nombre de L.J.S.D.F. y no como aparece en el cuerpo del documento.

Así se evidencia que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre INVERSIONES LENCAR, C.A., como arrendadora, representada por sus Directores Generales, ciudadanos ORLANDO CARVALLO RODRÍGUEZ y C.M.D.L., y la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., como arrendataria, representada por su Presidente, ciudadana L.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.114.085, sobre un inmueble señalado como propiedad de la arrendadora, constituido por un galpón, ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 18, sector La Carbonera, jurisdicción del Municipio Carrizales, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; por el lapso de un año fijo, comprendido desde el 1° de diciembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2007, independientemente de la fecha de su autenticación.

Igualmente se evidencia que en el contrato se estipuló la cláusula séptima, denominada CLÁUSULA DE FIANZA, mediante la cual la ciudadana L.J.S.B., actuando en nombre propio, declaró que se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de “todas y cada una de las obligaciones contraídas por la OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., debidamente identificada con anterioridad, a favor de LA ARRENDADORA o de quien en sus derechos represente, siendo entendido que esta Fianza tendrá en todo momento vigencia hasta tanto le haya entregado a LA ARRENDADORA el señalado inmueble completamente desocupado junto con los bienes descritos en las mismas condiciones en que hoy lo recibe LA ARRENDATARIA y estuviere solvente en el pago de todas las pensiones de arrendamiento, así como también en las demás obligaciones que contrae mediante este contrato. Así mismo, esta Fianza queda en vigencia aún en el caso de modificación en el canon de arrendamiento y liberamos a LA ARRENDADORA de la obligación que le imponen los artículos 1.815 y 1.833 del Código Civil. También permanecerá vigente sin necesidad de aviso por parte de LA ARRENDADORA de la mora del deudor o de forma de pago distinta que LA ARRENDADORA convenga con LA ARRENDATARIA. Esta fianza abarca tanto a las obligaciones principales como a todos sus accesorios derivados y consecuencias.”

Así las cosas, se observa que la presente demanda fue interpuesta por DESALOJO, por falta de pago de cánones de arrendamiento y en base a ello se admitió y ha sido sustanciada de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el libelo, la accionante se abrogó el carácter de arrendadora, el cual derivó del contrato de arrendamiento consignado y de cuyo análisis este Juzgado verificó que efectivamente tiene tal carácter, de lo cual se evidencia que INVERSIONES LENCAR, C.A. sí tiene cualidad e interés para interponer la demanda de DESALOJO como arrendadora.

También se observa que la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A. fue demandada en carácter de arrendataria, por haber suscrito el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda, representada por la ciudadana L.J.S.B., quien igualmente fue demandada como fiadora, por haber suscrito en tal carácter dicho contrato. Entonces, habiendo verificado este Tribunal que efectivamente dichas personas tienen el carácter alegado en el libelo, se declara que también la cualidad e interés para sostener el procedimiento interpuesto contra ellas, por cuanto el carácter con el cual fueron demandadas no fue desconocido al alegar la falta de cualidad de las partes.

Entendiendo que la ciudadana L.J.S.B., interpuso su falta de cualidad para ser demandada en carácter de fiadora conjuntamente con la arrendataria, se observa que en el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que conforme a lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, fundamento de la acción interpuesta, demandaban igualmente a dicha ciudadana, para que, en la condición antes dicha, convinieran en lo solicitado en el petitorio, o así lo condenase el Tribunal.

Se observa del contenido de la invocada cláusula décima séptima [cláusula de fianza], que la ciudadana L.J.S.B., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas en el contrato por la arrendataria, a favor de la arrendadora y bajo las demás estipulaciones antes transcritas.

Al respecto, establece el artículo 33 de la citada ley especial, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cantía.” (Subrayados del Tribunal).

La citada norma establece que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, entre las cuales relaciona la ejecución de garantías, debe tramitarse por el procedimiento breve, al igual que las demandas de desalojo; observando las disposiciones contenidas en dicha ley especial, que a su vez remite al Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que siendo la obligación asumida por la fiadora accesoria a la obligación principal contraída por la arrendataria, perfectamente puede ser demandada la fiadora en la misma acción principal de desalojo, tal como lo hizo la parte actora en el presente caso, pues si consideraba que la arrendataria no cumplió con las obligaciones pecuniarias asumidas, podía ir en una misma demanda contra ésta y su fiadora, vistos igualmente los términos en que fue pactada la cláusula de fianza.

Es tanto así, que si sobrevenidamente, a través de la acumulación de demandas, puede conocer un solo Juez de las causas que se hayan interpuesto de forma separada, reclamando por un lado el cumplimiento de la obligación principal y en otro juicio demandando al fiador o garante de dicha obligación principal (denominadas demandas accesorias); con mayor razón se puede hacer de una vez a través de una sola demanda, como se hizo en el presente caso. Es decir, que estamos en presencia de un caso de conexión de pretensiones perfectamente acumulables en un mismo proceso o libelo, tal como puede interpretarse del artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la impugnación de la copia simple del documento por el cual la parte actora se abrogó el carácter de propietaria del inmueble arrendado, también se declara que ello no tiene nada que ver con la falta de cualidad alegada en esta causa por DESALOJO de inmueble arrendado, tal como lo expusieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes además consignaron el documento original, cumpliendo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ya corresponderá al Tribunal pronunciarse sobre el mérito probatorio de dicho documento al analizar los medios probatorios promovidos.

En relación al alegato de que la parte actora no tiene cualidad para accionar con un contrato que no existe en autos, este Tribunal declara que la parte demandada fundamentó dicha defensa en hechos entendidos erróneamente, pues tal como la ciudadana L.J.S.B. lo transcribió en su escrito, la parte actora no señaló en el libelo que el contrato consignado fuese de fecha 1° de diciembre de 2006, sino que la relación arrendaticia vigente entre las partes se inició en esa fecha. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora aclararon suficientemente las afirmaciones contenidas en el libelo, relacionándola con la fecha en que se inició la relación arrendaticia y la fecha en que se autenticó ante una Notaría Pública el contrato. Por tal razón, este Juzgado ya se refirió a la exposición de dichos abogados al exponer los términos de su contradicción a la falta de cualidad alegada y es innecesario pronunciarse nuevamente sobre los mismos, cuando no están relacionados con la cualidad que tienen las partes en el procedimiento y además la parte actora aclaró acertadamente la aparente confusión de la parte demandada, sin exponer hechos nuevos, pues fueron realizadas en base a lo ya expuesto en el libelo.

Aún cuando la parte demandada señaló en el Capítulo Cuarto de su contestación, que procedía a contestar al fondo de la demanda, se evidencia que en el mismo no ejerció defensa válida para contradecir los hechos alegados en el libelo, sino que se limitó a realizar una serie de observaciones sin trascendencia jurídica en el mérito de la causa, que han debido promoverse como cuestiones previas si impedían a la parte demandada defenderse debidamente, cual es el espíritu, propósito y razón de la inclusión en el Código de Procedimiento Civil de las cuestiones previas que puede promover la accionada. Por tal razón, este Juzgado no se pronunciará sobre cada una de las observaciones realizada en dicho capítulo, por cuanto no está llamado a analizar todas y cada una de las líneas de los escritos presentados por las partes, sino a resolver verdaderas controversias.

En relación al señalamiento contenido en el capítulo quinto de la contestación, se declara que se encuentra totalmente alejado de la lógica jurídica que se declare la inexistencia de la fianza pactada, como parece pretenderlo la codemandada L.J.S.B. [DE FALKENHAGEN], bajo el argumento de que no firmó dos veces. Es improcedente en Derecho el alegato señalado por dicha ciudadana en la oportunidad de contestar la demanda, toda vez que claramente quedó establecido en el contenido del contrato de arrendamiento que actuaba como Presidente de la arrendataria y posteriormente como fiadora, entonces bastaba que firmase una sola vez, tal como lo hizo tanto al pie del contrato como ante el Notario Público, tal como se evidencia en la Nota de Autenticación.

Llama la atención del Tribunal que este señalamiento fue realizado en el Capítulo Quinto como contestación al fondo, cuando ya en el capítulo primero, dicha ciudadana había admitido su carácter de fiadora al alegar la falta de cualidad, señalando que han debido ser demandadas en forma directa y principal la obligada principal y la fiadora y no de forma conjunta, evidenciándose de esa forma que la parte demandada no ha actuado en este procedimiento con lealtad y probidad, provocando pronunciamientos de este Tribunal con la interposición de defensas y alegatos manifiestamente infundados.

Ahora bien, tomando en consideración la forma en que fue contestado el fondo de la demanda, este Juzgado declara que quedaron admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo: La existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, instrumentada en el contrato de arrendamiento antes analizado, celebrado por un año fijo comprendido desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2007; que la arrendataria siguió ocupando legalmente el inmueble luego del vencimiento del lapso fijo pactado en el contrato de arrendamiento y del lapso de seis (6) meses de la prórroga legal, que venció el 1° de junio de 2008, debido a que la arrendadora se lo permitió y continuó recibiéndole el canon de arrendamiento, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato y actualmente es de tiempo indeterminado; que el último canon mensual pagado por la arrendataria es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Si bien la parte actora en el libelo no señaló desde cuándo comenzó a recibir ese monto, la parte demandada sí señaló que la arrendadora se lo exigió a partir del 1° de diciembre de de 2007 sin haberlo pactado y sin que un ente administrativo lo hubiese autorizado y en base a ello alegó la compensación. De estas afirmaciones de la parte demandada, este Juzgado también tiene como un hecho admitido que la arrendataria no pagó el canon de arrendamiento en la forma en que la parte actora señaló que debía hacerlo, por los meses comprendidos desde enero hasta mayo de 2010.

Entonces, considera este Tribunal que la controversia planteada se centra en la legalidad del aumento del canon de arrendamiento, que a decir de la parte demandada le fue exigido por la arrendadora, sin haberlo pactado [ambas partes] y sin que el alquiler del inmueble esté regulado, por lo que el canon de arrendamiento que debe regir es el fijado en el contrato, en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.825,00).

El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes venció el día 1° de diciembre de 2007. Si bien en la cláusula cuarta no fue estipulado que la parte demandada pagase aumento del canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios materia dispone en la parte in fine del artículo 38 lo siguiente: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones de canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que es legal que las partes estipulen el aumento del canon de arrendamiento a regir durante el lapso de la prórroga legal. La parte demandada admitió que estaba pagando la cantidad indicada en el libelo a partir del 1° de diciembre de 2007, es decir, desde que comenzó el lapso de la prórroga legal. Admitió además que estuvo pagando dicho monto hasta el mes de febrero de 2010, cuando afirmó que ha venido ejecutando la exigencia de la parte actora, aun cuando no fue convenida y que la actora pretende el pago del aumento sin probar el motivo y razón legal de ese aumento. Considera este órgano jurisdiccional que el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos y que en este caso la propia parte demandada relevó a la parte actora de probar que el último canon de arrendamiento vigente entre las partes es la cantidad de (Bs. 2.200,00) mensuales.

La parte demandada afirmó que ha estado pagando el canon de arrendamiento por el monto indicado, desde el vencimiento del lapso fijo del contrato, esto es, desde el 1° de diciembre de 2007 hasta “febrero de 2010”, lo cual fue promovido por la parte actora como confesiones espontáneas. Este Juzgado considera que efectivamente se trata de una confesión judicial espontánea que perjudica a la parte demandada, pues ante dicha confesión es imposible que este Tribunal llegue a una conclusión diferente a que ese aumento fue convenido entre ambas partes al concluir el término fijo del contrato de arrendamiento que les vincula.

En consecuencia, este Juzgado declara que el canon de arrendamiento indicado en el libelo sí fue convenido por ambas partes a partir de la fecha en que comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, pues voluntaria y pacíficamente lo ha venido pagando la arrendataria, tal como lo confesó espontáneamente en el escrito de contestación su representante legal, “durante un total de treinta (30) meses consecutivos”. Por tal razón, se declara igualmente que la arrendataria no tiene acreencia que compensar frente a la que le imputa su arrendadora.

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara que la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A. admitió no haber pagado el canon de arrendamiento, incumpliendo su principal obligación contractual. Respecto a los meses señalados como impagados, la parte actora afirmó que comprendían desde enero hasta mayo de 2010, mientras que la demandada afirmó que pagó hasta los meses de enero y febrero de 2010.

Si bien no lo alegó directamente como un hecho extintivo de la obligación asumida, sé era posible que desplegara actuaciones probatorias tendientes a demostrar dicho pago, pues están dentro de los meses señalados como no pagados por la parte actora. Por tal razón, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la arrendataria demostrar el hecho de que pagó el canon de arrendamiento de estos meses, sin embargo no realizó actividad probatoria alguna en el procedimiento en ese sentido. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la arrendataria no pagó a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero a mayo de 2010.

Ahora bien, en cuanto a la codemandada L.J.S.B., se evidencia de la cláusula de fianza contenida en el contrato de arrendamiento analizado, y antes transcrita, que dicha ciudadana se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por la arrendataria, sin las limitaciones impuestas en el Código Civil. Entonces, ante el incumplimiento de la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A., su fiadora quedó obligada frente a la arrendadora al pago de los cánones de arrendamiento no pagados. En consecuencia, habiendo incurrido las demandadas en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta.

Igualmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, este Juzgado declara procedente lo solicitado en el punto segundo del petitorio, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, por cuanto la arrendataria ha estado usando el inmueble propiedad de la parte actora sin pagar la contraprestación a la cual se obligó, a razón de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) por cada mes causado desde enero hasta mayo 2010 de 2009.

En cuanto a la solicitud de que se le pague por los meses sucesivos una cantidad equivalente a los cánones que transcurran hasta “la entrega definitiva del inmueble”, este Juzgado declara que de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo, dicha petición es procedente por los meses que siguieron transcurriendo hasta el último mes vencido a la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme, pues de acordarse en los términos solicitados por la parte demandada estaría dictándose una decisión indeterminada en cuanto al parámetro final.

En relación a la solicitud de que se ordene que las cantidades condenadas a pagar sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde las fechas en que se causaron hasta la ejecución del fallo, este Juzgado considera que dicho pedimento es contrario a derecho, toda vez que la presente demanda no es por cobro de bolívares y el monto condenado a pagar fue en concepto de indemnización de daños y perjuicios, motivo por el cual no puede penalizarse a la parte demandada doblemente.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES LENCAR, C.A. contra OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI, C.A. y la ciudadana L.J.S.B.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un galpón construido en parte de un terreno de once mil cinco metros cuadrados (11.000 m2), situado la carretera panamericana, kilómetro 18, sector La Carbonera, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos los servicios públicos y/o privados usados en el inmueble.

SEGUNDO

A PAGAR a INVERSIONES LENCAR, C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por haber dejado de pagar el canon o pensión de arrendamiento, la cantidad de bolívares equivalente a la suma de los cánones causados y dejados de pagar, comprendidos desde enero de 2010 hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la presente decisión, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por cada mes.

No hay condenatoria en costas, toda vez que a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto no fue dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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