Decisión nº PJ0072016000233 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2011-010839

-I-

SOLICITANTES: L.J.D.T. y A.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.625.490 y 7.925.821, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.B.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.323.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA

En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada A.F.L., se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud, el Tribunal observa:

Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2011, con la interposición de la solicitud por parte por los ciudadanos L.J.D.T. y A.C.V.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.625.490 y 7.925.821, respectivamente, asistidos por la abogada M.B.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.323.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 409 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Lidice, Casa Nº 1, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos L.J.D.T. y A.C.V.P..

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la ciudadana L.J.D.T., anteriormente identificada, asistida por la abogada M.B.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.323, solicito la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se libro boleta de de notificación al ciudadano A.C.V.P..

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2016, el ciudadano A.C.V.P., anteriormente identificado, asistido por la abogada M.B.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.323, se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio y solicita la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 409, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos L.J.D.T. y A.C.V.P., contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 2009, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.J.D.T. y A.C.V.P., a los cuales esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-

SEGUNDO

No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-

TERCERO

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos L.J.D.T. y A.C.V.P., quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.625.490 y V-7.925.821, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2009, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 409, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ,

A.G.F.L.,

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

En la misma fecha siendo las doce y veintisiete de la tarde (12:27 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

AP31-S-2011-010839

AGFL/FP/viomar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR