Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: L.R.S., venezolano, casado, mayor de edad, de

Profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V-8.665.817,

domiciliado en la urbanización “Corozal I” en la Ciudad de Tinaco del

Municipio Tinaco del estado Cojedes y M.J.A.V.V., casada, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.671.691, domiciliada en la calle principal entre calle C.T. y callejón El Cerro del sector Puerto Escondido, casa S/N, en la Ciudad de San C.d.M.S.C. estado Cojedes.

Abogada Asistente: M.R.M.V., Inpreabogado Nº 136.568

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1113.

II

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de marzo de 2014, por los ciudadanos L.R.S. y M.J.A.V., arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio M.R.M.V., igualmente identificado. El 25 de marzo de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil accidental de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así validamente citada la representación fiscal.

Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 28 de julio de 2014, que cursa al (folio 17), consigna oficio Nº 09-FP4-0565-2014-0, en la que la representación fiscal insta a los solicitantes a subsanar la omisión en el escrito de solicitud en cuanto a la fecha de separación para así poder emitir la opinión correspondiente (folio 18).

En fecha 29 de julio de 2014, se dicto auto para mejor proveer, para lo cual se le concedió a los solicitantes 10 días de despacho para que subsanaran el error que adolecía el escrito de solicitud, a cuyo efecto se libraron boletas.

El 07 de agosto de 2014, comparecen los solicitantes asistidos de abogado y consignan el escrito de solicitud de divorcio debidamente subsanado el error que indicara la representación fiscal, en la misma fecha fue agregado a los autos.

El 11 de agosto de 2014, se libro auto citando nuevamente a la representación fiscal a los fines de que emita su opinión favorable, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 28 y 29).

Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 13 de octubre de 2014, que cursa al (folio 30), consigna oficio Nº 09-FP4-0836-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 31).

III

Motiva

Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la P.d.D.S.C.d. estado Cojedes, el día 04 de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Siete, Folio Vuelto 374, N° 259 que acompañan marcada con la letra “A” que celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de San Carlos, sector Puerto Escondido, calle principal, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar. Que en la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ERICSSON LEONANDER SOLORZANO AGUIÑO y VICMARY LEOMAIRET SOLORZANO AGUIÑO de veintiún (21) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, según consta de las partidas de nacimientos marcadas con la letra “B” y “C”, mayores de edad y emancipados. Que en virtud de causas diversas, la armonía conyugal entre ellos duro muy poco, la cual al cabo del tiempo quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separase como en efecto lo hicieron de mutuo y amistoso acuerdo desde 14 de junio del año 1993, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Que el Código Civil Vigente establece en el Libro Primero (De las Personas), Titulo IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio), en el articulo 185-A el cual es del texto siguiente: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. Que por ello ocurren ante esta autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar y decretar formalmente el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo en la forma convenida llenos como han sido las exigencias de Ley a cuyo efecto esta se regirá por las estipulaciones siguientes: Primero: Con Fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado L.R.S. Y M.J.A.V., antes identificados solicitan que una vez cumplidos todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de divorcio en virtud existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir, desde hace mas de veinte 20 años. Segundo: el cónyuge L.R.S. fijara su residencia en la Urbanización “Corozal I” en la Ciudad de Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes y la cónyuge M.J.A.V., en la calle principal entre calle C.T. y el callejón el cerro del sector Puerto Escondido, casa S/N del Municipio San Carlos de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes. Tercero: con relación al régimen de bienes, por cuanto no se adquirieron bienes de fortuna durante el matrimonio no estipulamos nada respecto por razones obvias. Que anexan al libelo Acta de Matrimonio Certificada N° 259 distinguida con la letra “A”, Partida de Nacimiento Certificada de ERICSSON LEONANDER SOLORZANO AGUIÑO, distinguida con la letra “B”, Partida de Nacimiento Certificada de VICMARY LEOMAIRET SOLORZANO AGUIÑO, distinguida con la letra “C”, Copia de la cédula de identidad de L.R.S., distinguida con la letra “D”, Copia de la cédula de identidad de M.J.A.V., distinguida con la letra “E”. Que solicitan que se expidan dos (02) copias fotostáticas certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, asi como del decreto que lo acuerde a los fines legales consiguientes.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto al folio cinco (05) , anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el Nº 259, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el día 14 de junio del año 1993, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el día 14 de junio del año 1993, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), han transcurrido veinte (20) años; nueve (09) meses y seis (06) días, aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre ERICSSON LEONANDER SOLORZANO AGUIÑO y VICMARY LEOMAIRET SOLORZANO AGUIÑO de veintiún (21) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, según consta de las partidas de nacimientos marcadas con la letra “B” y “C”, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 38 37 y 33 años de edad respectivamente; a las que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.

De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Puerto Escondido, calle principal, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos L.R.S. Y M.J.A.V., arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio M.R.M.V., igualmente identificado, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes, el 04 de diciembre de 1987.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/11/2014, siendo las 10:00. a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

DCCHCH/NaLl/Efrain Torres

Exp. Nº 2014/1113

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