Decisión nº 442 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 15.429.204, domiciliado en la calle Páez, casa S/ No. Sector La Floresta Caripito, Estado Monagas.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.N.B. y E.J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.731 y 132.388 y domiciliados procesalmente en la calle Monagas, Edificio Rudga piso 1, oficina M-01 en Maturín Estado Monagas.-

DEMANDADA: E.J.R.V., venezolana, mayor de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.044.499, domiciliada en Sector “La Floresta”, calle “Páez”, casa No. 3, Caripito, Municipio B.d.E.M..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, D.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.665, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.621.013.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP. Nº 787-2013.

PARTE NARRATIVA:

Dentro del lapso de los veinte (20) días fijado en el auto de admisión de la demanda, para dar contestación a la misma la parte demandada E.J.R.V. asistida por el abogado en ejercicio J.D.O. , titular de la cedula de identidad número 14.621.013 e inscrito en INPRREABOGADO con el número 100.165, consignó escrito constante de tres (03) folios, promoviendo la Cuestión Previa sexta (6ta) pautada en el artículo 346, e igualmente la cuestión previa octava (8tva) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya citado, y un anexo (folio 67) foto copia de escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico donde en su parte final se expresa: “ …sin menoscabo de perjudicar los derechos que invoquen las partes, quienes deben acudir ante las instituciones y tribunales correspondientes a fin de que sean estos los que efectúen los pronunciamientos de ley “siendo este el fundamento de la cuestión previa promovida de la prejudicialidad (8tva). En el lapso legal, la parte demandante presento escrito constante de dos (02) folios contradiciendo las cuestiones previas planteadas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil vigente.

MOTIVA

Siendo esta la oportunidad indicada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la articulación surgida con motivo de la interposición y contestación de las cuestiones previas, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito consignado por la parte demandada dentro del lapso para la contestación, se evidencia que ciertamente opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346, ordinal sexto, alega la parte demandada: “relativo al defecto de forma de la demanda, dado que se cumple el supuesto de la indeterminación falta de precisión en cuanto a los hechos narrados en el libelo, observa el juzgador en este punto, que la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano L.E.S.R., cumple con lo que se exige en el numeral cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues identifica el inmueble sobre el cual pretende tener derechos e igualmente identifica a la demandada, y también especifica el documento que en su demanda solicita su pretendida nulidad, tal como se desprende del escrito de contradicción a las cuestiones previas al folios sesenta y nueve (f. 69) y setenta (f. 70), produciendo en la mente del juez una consistente y confiable certeza de lo demandado, en esta labor y siguiendo a lo ya expuesto por Jerzy Wroblewski (2.001 “sentido y hecho en el Derecho” México. Editorial DJC. Doctrina Jurídica Contemporánea. Pg. 149 ) “cuando va a aplicar la norma el Juez debe determinar la norma en vigor que va a aplicar teniendo un sentido preciso, los hechos relevantes para la decisión y, por medio de razonamientos en los que interfieren elementos lógicos y valorativos, decidir las consecuencias jurídicas que implica el caso concreto” en este caso lo solicitado en su escrito de demanda, no presenta imprecisiones o confusiones tales que vicien en modo alguno el proceso por falta de información, siendo el argumento de esta cuestión previa débil por ser elaborados sobre falsas premisas de una supuesta falta de precisión.

Opone además la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal octavo (8tvo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente que se refiere a la existencia d una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. El Juzgador observa que el promoverte presente una comunicación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde de manera relevante se muestra la conminación que hace la fiscal a “acudir ante las instituciones y tribunales correspondientes a fin de que sean estos los que efectúen los pronunciamientos de ley” , convirtiéndose la oposición de la presente cuestión previa por prejudicialidad en una de las falacias que pretenden confundir y a tal efecto nos permitimos reproducir un criterio de nuestro m.T. el cual adherimos plenamente:

Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones

… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

.

Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalita Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada…”

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546: Prejudicialidad debe demostrarse con prueba documental o de informes. Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el expediente N° G-207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales “pueden revestir carácter penal”.

Por su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”.

Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Sentencia de esta Sala N° 456, caso CITICORP Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.

En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.

En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los co-demandados. Así se declara.

Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2,7,26,49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 254, y 349, 351,y 352 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el numeral sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad prevista en el Ordinal Octavo (8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas cuestiones previas alegadas por la ciudadana E.J.R.V., venezolana, mayor de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.044.499, domiciliada en Sector “La Floresta”, calle “Páez”, casa No. 3, Caripito, Municipio B.d.E.M., por las razones ya antes explicadas. Así se decide se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2.014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.,

Abg. MSc J.G.G.Q.

La Secretaria Temporal.,

Abg. I.S.D..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.).Conste. Secretaria Temporal.

JGGQ/luz

EXP Nº. 787-2.013.

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