Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de marzo de 2015

Años 204° y 156°

EXPEDIENTE N° 139-15

PARTE ACTORA Ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.628 y con domicilio en la Avenida La Democracia, Nº 03, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abog. E.J.Z.I.

Inpreabogado N° 0568

PARTE DEMANDADA

Ciudadano G.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.679 y con domicilio en la Avenida Cedeño, Quinta Norte, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano L.A.F., debidamente asistido por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568; contra el ciudadano G.J.N.B., todos ya identificados; y recibida por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, dándosele entrada en esta misma fecha y asignándosele el N° 139-15; al respecto y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

Manifiesta el actor en su escrito libelar, que es tenedor legítimo, poseedor y beneficiario del instrumento CHEQUE Nº 00001257, de fecha 7 de enero del año 2015 del Banco Provincial, San Felipe, Avenida La Patria, emitido por un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) es decir, 1.600 Unidades Tributarias, emitido a su favor por el ciudadano G.J.N.B., ya identificado. Asimismo señala que el referido instrumento lo depositó en la cuenta Nº 1062276779 del Banco Mercantil, pero fue devuelto por el banco por el motivo de “Dirigirse al Girador”; y que a pesar de que han sido varias las gestiones para hacer efectivo el mismo, han sido infructuosas las mismas y por lo que acude a esta Instancia a demandar como efecto lo hace al ciudadano G.J.N.B. para que le pague o a ello sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de embargo de conformidad con el artículo 646 ejusdem.

El ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas los cheques, como lo establece el artículo 644 del citado Código. Por lo que es igualmente necesario acompañar el cheque, que sirve de fundamento para interponer el procedimiento por intimación, del respectivo protesto levantado en tiempo útil.

En este sentido el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes…”.

Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, se tiene que el artículo 492 del Código de Comercio expresa:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Ahora bien, en concordancia con la norma transcrita y tomando en cuenta que los autos se desprende que el medio probatorio que consigna el demandante, como lo es el cheque signado con el N° 00001257 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, no fue presentado con el protesto respectivo, siendo ello requisito indispensable para poder intentar la demanda, el artículo 452 del Código de Comercio establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Así se tiene que el protesto es la prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque; en el caso concreto, la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda tal documento auténtico que haga constar tal falta.

Sin embargo, se considera necesario señalar que en cuanto a los lapsos de caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

.

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Ahora bien, del análisis de la demanda presentada y sus recaudos anexos, se puede constatar que si bien es cierto que el cheque objeto de la presente acción fue emitido para el cobro en fecha 7 de enero de 2015 con lo cual a tenor de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, no le ha caducado la oportunidad para el debido protesto, no es menos cierto que en actas no consta tal actuación como prueba idónea e imperativa, como lo es el levantamiento del protesto, en el término previsto a fin de hacer constar la falta de pago y con ello determinar la autenticidad de lo alegado por parte del demandante; contraviniendo de esta manera los requisitos formales exigidos en el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo forzosamente quien suscribe inadmitir la presente acción como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presenta fallo y así se decide.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano L.A.F., contra el ciudadano G.J.N.B., por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156°.

El Juez;

Abog. T.L.R.V.D.D.

El Secretario;

Abog. E.I.

En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abog. E.I.

Abog. TLRVDD/er.-

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