Decisión de Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de Tachira, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Uribante y Sucre
PonenteYennith Coromoto Duque Zambrano
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San A.d.P., 24 de Septiembre de 2009

199º Y 150º

I PARTE NARRATIVA

Inicia este procedimiento de revisión de la cuota de obligación de manutención, en fecha 18 de junio de 2009, al recibirse solicitud constante de tres (3) folios útiles, presentada por el ciudadano L.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.137.674, domiciliado en el Campamento La Vueltosa, casa 5, Plataforma 9, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, quien expone que en el año 2006, cuando se fijó de mutuo acuerdo la cuota de manutención en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), acordaron ambos padres que ésta aumentaría cada vez que aumentará el salario mínimo nacional, pues para esa fecha él casi no tenía gastos y su sueldo era bueno y si podía pagar esa cantidad.

Narra también, que desde esa fecha el salario mínimo nacional se ha incrementado anualmente en elevados porcentajes, pero su sueldo en la empresa Cadafe, alega el demandado que no ha aumentado desde el año 2007.

Que además, el día 1 de julio de 2008 nació su hijo (omitido art. 65) producto de su unión con su actual pareja.

Que los derechos de su último bebé están siendo vulnerados porque casi el 25% de su sueldo esta siendo afectado por los aumentos anuales del salario mínimo.

Pidió también que se levante la retención de sus prestaciones sociales, pues esto esta afectando su proyecto de solicitar adelanto de prestaciones para compra de vivienda.

Que por esta razón pide que se revise la actual cuota para que sea disminuida. Pide que se cite la ciudadana M.D.V.M.U., titular de la Cédula de identidad N° V.- 6.549.344, para que de común acuerdo fijen la disminución de la actual cuota.

El Tribunal dicto auto el día 19 de junio de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de Revisión de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación a la demandante de la causa ciudadana M.d.V.M.U.. Además se ordenó notificar al Fiscal Especializado de Protección. También, luego de un análisis del expediente se acordó levantar la medida de retención de las prestaciones sociales del demandado, debido a que éste ha venido cumpliendo voluntariamente y sin retraso la cuota acordada. Se libró boleta de citación y se entregaron recaudos al alguacil para su práctica.

En fecha 22 de junio de 2009 se libró telegrama N° 3200-406 a Fiscalía y 3200-407 a la Empresa Cadafe.

Riela a los folios ciento veintidós (f. 122) y ciento veintitrés (f. 123), recaudos de la citación debidamente practicada.

El día 27-7-2009, (folio 124), oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio sólo se hizo presente el accionante de revisión para la disminución de la cuota, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado la accionada de la causa.

En el acta que riela al folio ciento veinticuatro (124) se dejó constancia de la presencia del accionante quien hizo contestación manifestando que “no he tenido aumentos salariales significativos desde el año 2006, sólo he recibido tres incrementos, dos (2) veces el seis (06) por ciento y otro de un ocho (08) por ciento, los cuales consignaré ante este Despacho como prueba, así como recibo de pago reciente”.

Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte solicitante de revisión para la disminución de la cuota, no promovió elemento alguno. La accionada consigno escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: A) Fotocopias de recibos de pago de servicio de Educación para la beneficiaria en el Colegio Privado A.R.; B) fotocopia de la constancia de servicios de transporte escolar de la beneficiaria; C) Fotocopia de la constancia de servicios de cuidado y atención de la beneficiaria por parte de una doméstica; C) Copia fotostática de la cancelación del 8% de evaluación y desempeño, más el aumento de asignación que le corresponden a la ciudadana M.M.U., como empleada de la Empresa Cadafe; D) Prueba de informes, para que la Empresa Desurca informe al Tribunal el sueldo devengado por el demandado así como los incrementos salariales que ha percibido desde el año 2006. Pruebas agregadas en la misma fecha para su valoración en la definitiva.

En fecha 3 de agosto de 2009 se libró oficio N° 3200-491 a la Empresa Desurca.

Consta en el folio ciento cincuenta (f. 150) auto para mejor proveer en el cual se acuerda suspender la causa por un lapso de cinco días de despacho, a la espera de la solicitud de informes hecha al empleador Empresa Desurca, pues resulta fundamental para la decisión saber con exactitud los incrementos salariales que el accionante haya percibido o no desde el año 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió oficio N° 91020-0000-GGH-186/2009, fechado 18 de agosto de 2009, según el cual la Empresa Desurca informa al Tribunal, los incrementos salariales de que ha sido objeto el demandado. Se agregó.

Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 523 establece la revisión de la decisión así: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Asimismo, conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados, en base a los cuales se fijó por primera vez la cuota mensual:

Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre quedó claramente comprobada desde la primera vez que se fijó cuota de manutención. Y así se declara.

En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de las niñas, se halla totalmente justificada pues actualmente estudia y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.

Sobre la capacidad económica del obligado, ésta se halla claramente comprobada pues en el expediente se halla consignada la constancia de ingresos mensuales que como Analista de Área de Informática devenga mensualmente en la Empresa Cadafe.

Al folio dos (2) del expediente, consta el acuerdo conciliatorio firmado por las partes en fecha 15 de noviembre de 2006, en el que claramente se lee: “Primero: La cuota mensual queda establecida en el 40% del equivalente a la cantidad de 512,500 Bs quedando la cuota de obligación 205 Bs, la cual será incrementada automáticamente cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional… Segundo: se establece como extraordinaria para los gastos escolares (septiembre) y decembrinos… en el 100% del equivalente a la cantidad de 512,500 Bs… la cual será incrementada automáticamente cada vez que haya aumentado del salario mínimo nacional.” (subrayado del Tribunal).

Significa esto que al momento de la fijación de la cuota por primera vez, fue decisión de las partes fijarla en la cantidad equivalente al salario mínimo nacional, que para esa fecha era la cantidad de Quinientos Doce Quinientos Bolívares (512,500 Bs.) y también fue el ánimo de ellas acordar que la cuota se incrementaba cada vez que aumentara el salario mínimo nacional.

El artículo 27, cardinal 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la regulación de la Convención sobre la obligación de alimentos en el artículo 523, en concordancia con el 369 ejusdem, donde se establece que la pensión alimentaria sólo puede ser modifica – bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: la necesidad o interés del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.

Respecto a la declaratoria de revisión para la disminución de la cuota de manutención la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, estableció:

“…la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.”(Exped. N° 01-2612)

Entonces le corresponde a este Tribunal determinar si los elementos que fueron tomados en cuenta para fijar la cuota por primera vez, se han modificado por el transcurso del tiempo.

En relación con el primer elemento, es decir, la necesidad o interés de la beneficiaria, sigue siendo la misma, por ser una adolescente, estudiante que no puede proveerse sus propias necesidades.

En relación con la modificación de la capacidad económica alegada por el accionante, éste no demostró de forma alguna que sus ingresos salariales no aumentaron desde el año 2006. Por su parte, la accionada M.M.U., promovió la prueba de informes para que la Empresa Cadafe informe al Tribunal los incrementos salariales que desde el año 2006 el demandado ha percibido.

Es así como, al folio ciento cincuenta y dos (f. 152) riela oficio N° 91020-0000-GGH-186/2009, proveniente de Cadafe, en el que de forma detallada se reflejan los incrementos salariales del ciudadanos L.G.A.. Haciendo una simple operación matemática se comprueba que el padre de la beneficiaria ha obtenido porcentualmente los siguientes aumentos en su salario:

1) En enero del año 2006 su sueldo diurno era de 926,70, la prima técnica de 252,60 y la asignación fija Uribante Caparo de 595,50;

2) En julio del año 2006 se aumentó su sueldo diurno en un 15,6%;

3) En enero de 2007 se incrementó el sueldo diurno y la asignación fija del padre de la beneficiaria en un 9,8% y julio de ese mismo año tuvo un aumento del sueldo diurno en 4,4%;

4) En enero de 2008 se le aumentó el sueldo diurno y la asignación fija en un 9,1%; marzo del mismo año aumento del sueldo diurno en un 3,9% y octubre de ese año se incrementó el sueldo diurno en un 24,7%:

5) Enero del año 2009 fue aumentado tanto el sueldo diurno como la asignación fija en un 11,25%.

Este cálculo porcentual fue hecho a fin de determinar en porcentajes los aumentos salariales del accionante, basado en el informe suministrado por la Empresa Cadafe, el cual por no haber sido ratificado se valora de conformidad con el artículo 429, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, quedando evidenciado que el demandado si ha tenido incrementos salariales desde el año 2006.

Este Tribunal estima que la disminución de las cuotas de manutención debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente y cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27 cardinal 2 de la Convención u que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho del niño o adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”.

En el devenir del proceso se demostró que la capacidad económica del demandado se ha incrementado, que su sueldo es suficiente para seguir honrando a su hija con la actual cuota que ellos pactaron en el 40% del salario mínimo nacional y que representa aproximadamente sólo el 9% del salario total mensual que percibe el ciudadano L.G.A., como Analista Área de Informática B.

De manera que, valoradas las anteriores premisas, subsumida la norma en el supuesto de hecho ventilado, resulta forzoso para este Tribunal que actúa en aras de garantizar el interés superior de la adolescente beneficiaria, declarar SIN LUGAR la solicitud de disminución de la actual cuota de manutención. Y así se decide.

Tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional, “…lo anterior no implica que las cuotas de obligación de manutención no puedan ser disminuidas, sino que, el Juez debe velar porque, cuando ello se haga, sea conforme a la ley…” (15-5-2002 Exp. 01-2612)

III PARTE DISPOSITIVA

Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara sin lugar la solicitud de revisión para la disminución de la cuota de manutención interpuesta por el ciudadano L.R.G.A., en contra de M.d.V.M.U., en beneficio de su hija adolescente.

Notifíquese al Fiscal Especializado. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San A.d.P. a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2009.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA TITULAR,

Abog. B.M.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de notificación a las partes. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.

Secretaria Titular

Exp. N° 463-2006

24-9-2009

YCDZ/bemu

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