Decisión nº 3451 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años: 202º y 153º

PARTES: LEONIDAS MADERA DE GUZMAN y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.571.326 y V-4.268.696, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.361.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SOLICITUD Nro. 1765-12

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: LEONIDAS MADERA DE GUZMAN y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.571.326 y V-4.268.696, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.361.

Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Agosto de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle “El Club”, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres M.J., J.A., J.J., J.J. y CESAR LEONARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.961, V-13.672.669, V-14.568.144, V-18.142.286 y V-20.782.746, respectivamente, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de veinte (20) años, habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2012, procedió a darle entrada a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2012, comparecieron los solicitantes y consignaron recaudos para la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de todos y cada uno de sus descendientes, para lo cual se le concedió 20 días de despacho para que realizaran dicha consignación.

El día 06 de Noviembre de 2012, la solicitante asistida de abogado consignó las partidas de nacimiento de todos y cada uno de sus descendientes.

El Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, y se ordenó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público, siendo librada en fecha 06 de diciembre del mismo año.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó B. de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 17/12/12.

El día 18 de Diciembre de 2012, la abogada F.P.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público (E) de ésta Circunscripción Judicial, y consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.

Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.

.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el J. en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.

Segundo

Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.

Tercero

La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.

Cuarto

Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: LEONIDAS MADERA DE GUZMAN y J.A.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo M. que unía a los ciudadanos: LEONIDAS MADERA DE GUZMAN y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.571.326 y V-4.268.696, respectivamente, contraído en fecha 15 de Agosto de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

N.B.P.

LA SECRETARIA ACC,

SANTA E.L.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA

NCBP/Sel/David

Exp. Nº 1765-12

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