Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.453.927, en nombre y representación de su hijo, el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de

DEMANDADO:FRAMINIO R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.950, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:1111-02

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de mayo de 2.013, por el cual la ciudadana L.C.F., en representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, Demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano FRAMINIO R.M.. Todos arriba identificados.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al folio 161, riela diligencia de fecha 16 de mayo de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.

Inserta al folio 163, auto de fecha 21 de mayo de 2.013, en el cual se declaró Desierto el acto para la realización de la Audiencia de Conciliación, debido a la no comparecencia de las partes.

Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2.013, por el ciudadano FRAMINIO R.M..

Al vuelto del folio 165, diligencia de fecha 20 de mayo de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Actora Demandante, ciudadana L.C.F., en fecha 27 de mayo de 2.013. Anexó 03 folios útiles. Por auto de fecha 30 de mayo de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Riela a los folios 172 y 173, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 31 de mayo de 2.013, por la Parte Demandada, ciudadano FRAMINIO R.M.. Anexó 02 folios útiles. En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana L.C.F., en nombre y representación de su hijo, el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiera al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor del identificado beneficiario, debe cubrir su progenitor, ciudadano FRAMINIO R.M.; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), para gastos de estudio y de navidad, respectivamente.

Llegada la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente; ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado Desierto.

El identificado Demandado, ciudadano FRAMINIO R.M., en la oportunidad de Ley, dio Contestación a la Demanda, ofreciendo Aumentar la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) a la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; afirmando además, que tiene que comprar las medicinas de su mamá, quien se encuentra enferma, por lo que el sueldo que devenga, no le alcanza para cubrir todos los gastos. Asimismo, se obligó a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.

Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ambas partes, promovieron material probatorio, el cual es valorado a continuación, en los siguientes términos.:

Pruebas de la Parte Demandante:

Fotocopia simple del récipe médico e indicaciones, expedido por la Dra. C.O., Centro de Especialidades Médicas Ureña C.A, en fecha 05 de octubre de 2.012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de factura, de fecha 24 de mayo de 2.013, expedida por la Sociedad Mercantil “Farmacia María del Carmen” San A.d.T., a nombre de L.C., por un monto de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.157,oo).

Fotocopia simple de la planilla de depósito No.27484059, de fecha 11 de octubre de 2.010, Cuenta No.0007-0001170000124377, del banco Banfoandes, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) a favor de FUNDESTA, depositado por la ciudadana L.C.F..

Se trata de fotocopias simples de documentos expedidos por terceras personas, que no son parte en la causa que nos ocupa, y al no ser ratificados mediante testimonial, se valoran solo como indicio de su contenido. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia simple de Planillas de Resumen de Pago, correspondientes a la Quincena 08 del año 2.013 y Quincena 09 del año 2.013, Ministerio del Poder Popular para la Educación; cada una, a nombre de: M.F.R., Cargo: VIGILANTE; Dependencia: C.D M.D.R.. San A.d.T..

TOTAL DE ASIGNACIONES: 1.347,27 Bs.

TOTAL DE DEDUCCIONES: 593,19 Bs.

NETO A PAGAR: 754,08 Bs.

Se trata de la fotocopia simple de documentos de la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que quien Juzga, las valora sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando quien Juzga, las pruebas aportadas por las Partes, no siendo ya un hecho controvertido, pues consta plenamente la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos FRAMINIO R.M. y L.C.F., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) así como la necesidad de este último en el beneficio de la manutención, lo que se desprende de su condición de ser adolescente; se da cumplimiento a los dos primeros requisitos de Ley, para lo procedencia de lo solicitado.

Ahora bien, establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como corolario de lo anterior, correspondía a la Parte Demandante, L.C.F., en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) demostrar que el identificado Demandado, ciudadano FRAMINIO R.M., cuenta con ingresos económicos suficientes, para cubrir la Obligación de Manutención, tal como por ella fue peticionada; asimismo, correspondía a este último, demostrar que tiene otros gastos; entre estos, comprar los medicamentos que amerita su señora madre, que le impidan cubrir el peticionado aumento. Así las cosas, se constata que el Demandado actas, devenga un Neto de Asignaciones a Cobrar Quincenalmente, de Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs.754,08 Bs.) lo que suma la cantidad mensual de Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.508,16); lo cual a todas luces, es insuficiente para dar cabal cumplimiento en las cantidades estimadas.

Garantizando quien Juzga, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo que establecen en su orden los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, procede a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano FRAMINIO R.M., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad mensual por este propuesta en su escrito de Litis Contestatio; es decir, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales; por otra parte, al ser el identificado Demandado en actas, trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, indiscutiblemente percibe en su oportunidad, los beneficios que por Ley le corresponden, aun cuando en detalle no constan; como lo es, el beneficio de utilidades de fin de año; por lo que se ajusta la Cuota Extraordinaria, para los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año, que el ciudadano FRAMINIO R.M., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera el identificado beneficiario de la manutención, será cubierto de por mitad, por sus progenitores; por lo que resulta forzoso, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.C.F., en representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del dador alimentario, FRAMINIO R.M.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano FRAMINIO R.M., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad, en su orden. La especificada cantidad, por concepto de Obligación de Manutención mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal. Procédase al descuento por la nómina del identificado dador alimentario, una vez quede firme la presente decisión, librándose el oficio correspondiente a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira. Cúmplase.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por ambos progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 10 días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.1111-02

PAGP/rmmr

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